| |||||||
|
Ley Nº 21.745Fecha: 25 de febrero de 1977 Boletín Oficial: 15 de febrero de 1978 Extracto: En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. El Presidente de la Nación Argentina Promulga y Sanciona con Fuerza de Ley: Artículo 1º - Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana. Artículo 2º - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa ( 90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas. Artículo 3º - Se procederá
a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya
hubiere sido acordada en los siguientes casos: Artículo 4º - Los casos
mencionados en el artículo anterior implican: Artículo 5º - La presente
ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su
reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación. Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA MONTES GOMEZ
HARGUINDEGUY KLIX Decreto Nº 2037/79Fecha: 23 de Agosto de 1979 Boletín Oficial: 4 de Septiembre de 1979 Extracto: Normas de aplicación para el funcionamiento del Centro Nacional de Cultos VISTO la Ley 21.745 por la cual se crea el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Registro Nacional de Cultos; y CONSIDERANDO Artículo 1º - El Registro Nacional de Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y de ordenamiento administrativo, además deberá mantenerse actualizado. Artículo 2º - El Registro Nacional de Cultos ejercerá las siguientes funciones: a) Registrar todas las
instituciones religiosas distintas a la Iglesia Católica b) Registrar a las autoridades de las instituciones inscriptas . c) Registrar a los estudiantes y seminaristas de las entidades reconocidas. d) Otorgar el Comprobante de Inscripción que acredite el registro de las instituciones citadas en el inciso a). e) Certificar las firmas de las autoridades reconocidas. f) Expedir certificaciones y constancias oficiales. g) Informar en cada solicitud de excepción al Servicio Militar Obligatorio. h) Confeccionar y mantener actualizado un fichero sobre las Misiones Religiosas establecidas en zonas de fronteras o de seguridad Nacional. i) Fiscalizar el cumplimiento y la observancia de las disposiciones vigentes. Artículo 3º - Para obtener
el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el
artículo 2º de la Ley 21.745 Deberán informar y comprobar fehacientemente: b) Domicilio legal de la institución como así también la ubicación de sus templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma. c) Autoridades responsables. d) Relación de dependencia administrativa y religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento emanado de éstas. e) Número aproximado de adherentes o fieles. f) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios. g) Principales fundamentos de su doctrina. h) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas. i) Forma de gobierno. j) Actividades permanentes y regulares de su culto. Artículo 4º - Evaluados los elementos de juicio ofrecidos por la solicitante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto, comprobando el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres, se dispondrá el reconocimiento de la misma para actuar en el terreno de la Nación una vez inscripta. Artículo 5º - Las instituciones de un mismo culto podrán agruparse en Federaciones, Confederaciones o Convenciones, sin perder por ello su Individualidad. Artículo 6º - No se registrarán organizaciones cuyos nombres puedan ser confundidos con los de otra religión o culto, salvo conformidad expresa de la parte interesada, sin perjuicio de las resoluciones jurisdiccionales para un mejor derecho a su uso. Artículo 7º - Serán centralizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todas las gestiones que por ante la Administración Pública Nacional o Municipal deban realizar las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 21.745, con excepción de las que se deduzcan en el ámbito provincial y deban ser resueltas en la jurisdicción correspondiente. Artículo 8º - Las gestiones a que se hace referencia el artículo anterior deberán ser suscriptas por la autoridad registrada según lo establece el artículo 2º, incisos b) y e), del presente decreto, y en ellas deberán constar obligatoriamente, el nombre completo de la organización y el número de comprobante de inscripción que corresponda, así como también el número de registro de firma. Artículo 9º - La Dirección Nacional de Culto podrá intimar a aquéllas organizaciones inscriptas para que subsanen cualquier omisión formal o Aclaren situaciones dudosas. Artículo 10º - EL incumplimiento de las disposiciones de la Ley 21.745 o del presente decreto determinará que de oficio o a instancia de parte y previa constatación de la infracción se proceda a: 1. La cancelación de la inscripción. 2. Declarar la caducidad o invalidez de la documentación otorgada procediéndose a su secuestro; 3. Solicitar la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho en su caso y la prohibición de actuación en todo el territorio nacional. Artículo 11º - Dentro de un plazo de noventa días (90) de la publicación del presente decreto, las instituciones inscriptas deberán solicitar su reinscripción; pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas, caducando automáticamente la documentación que oportunamente se les hubiera extendido. Artículo 12º - Deróganse los Decretos Nros. 1.127/59; 3.446/91; 7.110/63; y toda otra disposición que se oponga al presente. Artículo 13º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA DE LA RIVA PASTOR RODRIGUEZ VARELA HARGUINDEGUY
Resolución 167/97Buenos Aires, 17 de enero de 1997 VISTO la necesidad de ordenar los trámites de inscripción en el Registro Nacional de Cultos, y Considerando: Que la Ley 21.745 y el Decreto 2037/79 imponen la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las organizaciones e instituciones religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional. Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de armonizarla con los derechos de la libertad religiosa reconocidos a todos los habitantes, personal y colectivamente, por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en los que se deben cumplir las normas de procedimiento administrativo vigente. Que resulta pertinente suprimir algunos trámites que sin fundamento en la normativa vigente se vienen cumpliendo desde la creación del Registro Nacional de Cultos. Que en tanto la legislación vigente condiciona el goce de los derechos fundamentales, como los derivados de la libertad religiosa, a la obtención de un registro previo, es necesario asegurar que ese registro pueda ser concedido en un plazo breve. Por ello, el Secretario de Culto resuelve: Artículo 1º.- En todos los expedientes de inscripción de Iglesias, Comunidades o Confesiones Religiosas ante el Registro Nacional de Cultos, se atenderá estrictamente a lo dispuesto por la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario 1759/72 (t.o. 1991) y su modificatorio 1883/91. Artículo 2º. – El día de su recepción en el Registro, los pedidos de inscripción serán objeto del control de nombre ordenado por la Resolución 3509/94, agregando a continuación de la documentación presentada por la peticionante la planilla de control correspondiente con firma y sello del funcionario que la haya confeccionado. En el acto se completará una planilla de control de la documentación presentada e información proporcionada cuyo modelo se aprueba como Anexo 1 de la presente, con firma y sello del funcionario que la complete. Artículo 3º.- Dentro de los 5 (cinco) días de recibido el expediente, la Dirección General del Registro Nacional de Cultos dictará la primera providencia, teniendo en cuenta los informes resultantes de los controles previstos en el artículo 2º. Artículo 4º.- Sólo se requerirán informes a otras oficinas o reparticiones en casos excepcionales y por solicitud fundada del Director General del Registro Nacional de Cultos. No se pedirán informaciones sobre antecedentes de las personas sin que ellas expresamente hayan prestado su conformidad por escrito dejando constancia en el expediente. Artículo 5º.- A partir de la fecha de la presente resolución se sustituirá el informe que habitualmente se solicitaba al Departamento de Asuntos Extranjeros y Culto de la Policía Federal Argentina por la presentación de un certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que deberá ser tramitado por dirigentes religiosos y miembros de comisiones directivas de las instituciones y un certificado de domicilio como constatación de la existencia del mismo en calidad de sede central de la entidad peticionante. Ambos certificados deberán ser presentados en el acto del pedido de inscripción. Artículo 6º.- Cuando sea necesario intimar a los peticionantes el agregado de la documentación, la presentación de información o el cumplimiento de formalidades omitidas, se cursará la notificación por medio fehaciente, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento no mayor de treinta (30) días, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Artículo 7º - La
tramitación de los expedientes de inscripción desde su recepción en el
Registro Nacional de Cultos hasta la resolución de inscripción o denegatoria
deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días hábiles
administrativos. a) Los pedidos de inscripción ingresados. b) Los pedidos de inscripción resueltos, discriminando entre las inscripciones otorgadas y las denegadas. c) Los pedidos de inscripción en trámite, distinguiendo los que hubieran excedido el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo y las razones del mismo. Artículo 8º - Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección General del registro Oficial y archívese.
|
|