Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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Negociación

 

Negociación del Conocimiento Tradicional

Síntesis preparada por Teodora Zamudio

 

Valoración económica de los conocimientos tradicionales

En el caso del Conocimiento Tradicional, existe la necesidad de establecer mecanismos para determinar su valor económico y el de los recursos naturales relacionados con ellos y de su contribución a la elaboración de productos o procesos comerciales. La retribución por tales aportes configura  un derecho socioeconómico que no puede ser relegado a un mero mecanismo de compensación sujeto a regalías remotas y difícilmente verificables.

Por ello el Derecho juega un papel trascendental, no sólo en la regulación de mercados transparentes que faciliten que los Pueblos Indígenas asistan –como titulares registrales y, por ello, como únicos autorizados a hacerlo- a  los mercados y ferias a negociar y establecer los precios y cláusulas de contratación sobre la disposición de sus Conocimientos Tradicionales, sino brindando real seguridad en las transacciones que se celebren; para el caso, en la cesión o licencia de explotación de los conocimientos técnicos tradicionales a través de la figura jurídica del Contrato de Transferencia de Tecnología Tradicional.

Este instrumento ha de contener previsiones expresas específicas.

 

Transferencia de Tecnología tradicional.

La tecnología es información, métodos e instrumentos por medio de los cuales se utiliza los recursos materiales del ambiente para satisfacer diversas necesidades y deseos. A su tiempo, su transferencia involucra la transmisión del uso o se autoriza la explotación de tales conocimientos técnicos. Es decir, en este contrato una de las partes aporta un conjunto de conocimientos, asistencia técnica y elementos materiales para la producción industrial, mientras que la otra aporta en contraprestación una remuneración económica.

En lo pertinente a la transferencia de tecnología y conocimientos tradicionales la legislación de los países proveedores ha de regular teniendo especial resguardo de la brecha cultural –aunque no sea ella intelectual- entre los Pueblos que suministran y las empresas que solicitan esta particular tecnología. Cuidar que este tipo de contratos no sea de libre adhesión, que la debilidad del contratante local sea compensada, que los efectos de las pautas contractuales no supongan el drenaje de saber y cultura. Además de la estipulación de confidencia al receptor, en virtud de la cual éste no puede divulgar los conocimientos adquiridos a raíz del contrato del proveedor.

Hasta ahora la transferencia de tecnología tradicional, se sostuvo sobre un modelo prevaleciente de adhesión unilateral, que reposaba fundamentalmente en una posición cultural y económica asimétrica. Ausente la libertad de configurar el contenido del contrato: más que consentimiento, el proveedor de conocimiento tradicional otorgaba el ‘asentimiento’. Aún los estándares intentados por organizaciones intermedias y organismos internacionales no superaron el  ‘simple consentimiento contractual’, con los elementos clásicos de discernimiento, intención y libertad juzgados y aplicados según reglas culturalmente unilaterales, centradas en el contenido del acto propuesto.

Por el contrario, la norma obliga a contratar en el marco y la estructura de la relación. Esta relación, conforme exigencias constitucionales y morales, (básicamente la consideración del Pueblo Aborigen como sujeto moral autónomo, en resguardo de su dignidad y en la esfera de las conductas auto referentes) será construida  y acordada por ambos.

Garantizar –mediante la norma propuesta-  la  protección que el orden público brinda a la parte más débil de la relación, ya que no puede soslayarse la asimetría  psicológica y científica de los ‘contratantes’ en la relación de transferencia de tecnología o conocimiento tradicional- el derecho de poder ejercer opciones informadas y participar activamente del proceso de  toma de decisiones, y posteriormente valorar la eficacia jurídica del consentimiento.

El modelo de autonomía –para estas transferencias- considera  los valores y creencias de los operadores de una relación como el punto de partida moral insoslayable en la determinación de las responsabilidades de las partes de una relación social y jurídica en cualquier ámbito.

Cuando los valores de ambos actores se enfrentan directamente, la responsabilidad fundamental consiste en  respetar y facilitar la autodeterminación en la toma de decisiones. La obligaciones y virtudes de cada una brotan por lo tanto del principio de autonomía[1]. El respeto a la autonomía de los actores es un deber y por lo tanto no puede ser superado  por otros principios morales.

 

Consentimiento fundamentado previo

El principio de autonomía es la base moral de la doctrina del consentimiento informado y por lo tanto: fundamentado.

Una definición de autonomía podría esbozarse diciendo que la decisión de  una determinada persona es autónoma  si procede de los valores y creencias propias de dicha persona, se basa en una información y su comprensión  adecuadas, sin imposiciones ni coacciones internas  o externas[2].

Se distingue entre la capacidad para actuar autónomamente y la acción autónoma, ya que poseer la capacidad para decidir autónomamente no garantiza que se realizará una decisión autónoma[3]. Una acción será sustancialmente autónoma cuando sea realizada por un sujeto  que actúa intencionalmente, con comprensión y libre de control o influencias (estas dos últimas susceptibles de gradación y admitiendo la presencia de zonas grises).

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una acción intencional es aquella (deseada) de conformidad con un plan. La intencionalidad requiere la presencia de un plan de acción, hay una relación directa entre ambos, ya que ésta implica la integración de la cognición en un detallado proyecto de acción. Para que una acción sea intencional debe corresponder a la concepción del plan de acción del acto en cuestión.

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una acción no será autónoma si el sujeto falla en la comprensión de su acción, esta condición es de especial importancia para la teoría del consentimiento informado, ya que la ‘calidad’ del proceso de decisión autónoma  diferirá dramáticamente según que tanto la persona comprenda[4]. Hay una noción de ‘comprensión’ propia de las visiones clásicas de la epistemología (Locke, Hume) que refieren a la inteligencia o las facultades de conocer y juzgar enfocados en las ideas, creencias, percepciones, conceptos mentales y procesos de conocimiento[5]. 

Sin embargo, otros problemas deben enfrentarse primero, tales como los usos o acepciones de la palabra “comprensión” como requisito de este especial contrato, con sujetos y objeto específico que le dan una relevancia determinante:

1.- Comprender como el tener una competencia práctica o comprender cómo (hacer algo).

2.- En contraste con esta acepción,  hay un comprender eso / aquello (una proposición); aquí el análisis de comprensión se reduce al análisis  de conocimiento, como una creencia justificadamente cierta; por ej : “entiendo que el sol es el centro del universo.”

3.- Un tercer uso tiene que ver con la comunicación humana, aquí no es necesario creer en la información (en orden a entenderla), sino solo aprehender lo que se dijo. Es un comprender que; por ej : “comprendo lo que estas diciendo” o “te comprendo.” La compresión de la propia acción debe derivarse de una  precisa interpretación de los dichos e intenciones del otro, debe haber una correlación entre lo que una persona interpreta, la representación mental de una situación y lo que el otro quiso decir; es imprescindible una efectiva comunicación.

En una pretensión de máxima, se considerará que una persona tiene total comprensión de su acción si: hay una aprehensión completa y adecuada de todas las proposiciones relevantes (aquellas que contribuyen a obtener una apreciación de la situación) que describen correctamente 1) la naturaleza de la acción y 2) las consecuencias previsibles y  posibles resultados que pudieran seguirse de con motivo de llevarse a cabo o no una determinada acción[6]. Las ideas de correspondencia, precisa interpretación, y efectiva comunicación, son básicas.

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una acción autónoma es la que está libre de influencias por parte de otras personas; es decir que es ejecutada libre de coerción[7], persuasión o manipulación[8]. Se requiere la libertad necesaria para que las partes, responsables de dar su consentimiento y concurrir a la formación del contrato, deliberen, formen sus juicios de valor y luego decidan o ejecuten su decisión (conceptos de deliberación, decisión y ejecución).

El proceso de consentimiento informado, que tiene por protagonistas a las partes del contrato, es un proceso de comunicación continua, donde ambas ponen a disposición recíproca, en términos simples, adaptados a los niveles culturales diversos de cada una, aquella información relevante acerca del objeto, proceso y finalidad, los riesgos, alternativas y consecuencias, mediando en lo posible un plazo razonable de reflexión; proceso que culmina con una declaración de voluntad que plasma la autorización para proceder, y donde quedará asimismo acreditado el proceso de información previa al consentimiento.

El consentimiento informado, integra indudablemente, el marco contractual de la transferencia de tecnología y conocimiento tradicional, en tanto puede individualizarse con un doble carácter:

a)     en sentido estricto, como ‘prestación’[9] de la que son deudores la partes y de la que derivan sus derechos a la más competa y veraz información y además,

b)     en un sentido amplio, como elemento aglutinante de las voluntades, esto es,  legitimante de la voluntad contractual  de ambas partes de la relación.

Vemos como, en el marco de la transferencia de conocimiento tradicional, el estándar del simple consentimiento contractual no es suficiente, ya que el ordenamiento ha previsto una calificación más específica: “informado” “fundamentado”, y será preciso acreditar la efectiva comunicación, para poder considerar las decisiones adoptadas efectivamente vinculante.

 

 


NOTAS:

[1] BEAUCHAMP, Tom ; Mc CULLOGH, Laurence. Ética Médica, Madrid, Labor Universitaria. pág 31 y ss., 1984.

[2] BEAUCHAMP, Tom & CHILDRESS, James ; Principles of Bioethics, fourth edition, Oxford University Press, 1994

[3] FADEN, Ruth & BEAUCHAMP, Tom. A history  and theory of informed consent ; New York, Oxford, Oxfor|d University Press, 1986, p. 237 y ss.

[4] Ibid. p. 248.

[5] Desde la sicología, la pregunta central es cómo se comprende, poniendo énfasis en los procesos neurofisiológicos o cognoscitivos ; por su parte, la filosofía referiría a una teoría de la comprensión . Ibid. p. 249.

[6] FADEN, Ruth & BEAUCHAMP, Tom. A history  and theory of informed consent ; New York, Oxford, Oxfor|d Universitu Press, 1986, p. 252.

[7] La coerción ocurre si una de las partes, intencional y exitosamente influencia a otra mediante una amenaza creíble de un daño evitable tan severo que la persona es incapaz de resistir o actuar de modo de evitarlo. La manipulación se caracteriza por lograr que una persona haga aquello que el manipulador desea, sin recurrir a la coerción o la persuasión sino alterando la percepción de las opciones que se ofrecen a quien debe tomar una decisión.

[8] La persuasión refiere a la influencia mediante la apelación a  la razón; es el intento exitoso de inducir a alguien apelando al raciocinio para que ‘libremente’ acepte como propias, creencias, actitudes, valores o acciones impulsadas por otro. FADEN, Ruth & BEAUCHAMP, Tom  ob.cit. p.262-3

[9] Por este motivo es fundamental, el entender que el cómo se brinda la información  es una obligación elemental, derivada  -además del actuar ético y  por tanto conforme a la reglas de la buena fe de los contratantes- ,  por lo que la violación de este precepto entraña, además de una falta ética  susceptible de ser evaluada en un procedimiento disciplinario, un  grave incumplimiento contractual

 

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 11 de Mayo de 2008