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Objetivación
jurídico- legal de los Conocimientos Tradicionales a través del Registro
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El
Conocimiento Tradicional se manifiesta a través de, no puede ser percibido sino
por, su exteriorización material en una cosa o en una energía que la hace
cognoscible y demuestra su aplicación, pero nunca se identifica con ninguna de
sus exteriorizaciones, sino que las trasciende. En ello coincide con la
caracterización hecha para los restantes –y ya instalados- bienes
inmateriales que son objeto de protección de los sistemas de propiedad
industrial/intelectual
El
derecho regula la propia individualización en un bien determinado (bien
inmaterial) de la creación intelectual (que responda a uno de los tipos que
pueden dar lugar a la constitución de bienes inmateriales), el propio supuesto
de hecho constitutivo del bien, el derecho lo crea. Individualización que se
reglamenta después de un modo diferente con relación a los diversos tipos de
creación intelectual[3]
(invenciones, signos distintivos, modelos industriales, creaciones fitogenéticas,
etc.).
El ámbito en el que se reconoce un derecho absoluto de utilización de las creaciones intelectuales es muy distinto de aquél en que se tutela la paternidad del creador; el primero sólo se reconoce para determinados tipos de creaciones mientras que la segunda puede ser invocada frente a cualquier creación intelectual; el primero concierne a la creación intelectual objetivamente considerada; la segunda, más precisamente, al acto de creación.
El primero –que es el que nos interesa aquí- se instituye como consecuencia de un supuesto constitutivo que se relaciona con el de la configuración en bien material de la creación intelectual correspondiente al tipo legalmente considerado: configuración de un bien inmaterial normativamente disciplinado.
El
presupuesto de la tutela es, en todo caso, la existencia de una creación
intelectual. La creación intelectual debe ser exteriorizada para poder
constituir un bien inmaterial, pero no es suficiente la mera exteriorización
para ostentar un derecho absoluto de utilización. Es necesario poner en práctica
la creación mediante la declaración de la autoridad competente: el certificado
de registro. Esta declaración concierne a la configuración del derecho,
más precisamente a la integración del supuesto de hecho estructural del bien,
justamente porque este no viene dado directamente por la realidad pre-jurídica,
sino que resulta normativamente disciplinado en su misma constitución.
Esta
declaración no impide hacer valer la inexistencia del bien o del derecho
correspondiente y presupone un examen limitado, pero es necesaria para que el
bien exista y pueda ser objeto de un derecho absoluto y de una tutela más
intensa del mismo[4];
se relaciona, además, con aquella genérica posibilidad de conocimiento que de
ella misma se deriva, así como también con la posibilidad genérica de
utilización de la creación, posibilitando así el acceso a la creación.
La inscripción registral -además de completar el hecho constitutivo del bien inmaterial- legitimará a aquél a quien haya sido concedida, para el ejercicio del derecho, situándolo en una posición que se ha llamado “posesoria” y beneficiándolo con la reversión del onus probandi (que será cargado a quien discuta la existencia de la creación intelectual o la pertenencia del derecho) y podrá ser transferido al licenciatario o cesionario cuando el derecho sea negociado.
El Conocimiento Tradicional –en tanto producto o proceso resultante de las prácticas ancestrales- puede ser configurado como bien inmaterial por la norma que ordene su registro, y el titular de esa inscripción –el Pueblo Indígena, debidamente personificado por el derecho- poseerá todos las prerrogativas comunes a los titulares de otras categorías del sistema de propiedad intelectual/industrial.
Ello no margina el derecho personalísimo de un Pueblo Indígena sobre sus conocimientos sagrados que quedan fuera de comercio y cuya tutela –así configurados- queda al margen de los sistemas de protección industrial/intelectual.
La ley correspondiente (Ley de Sistema de Registro del Conocimiento Tradicional) sentará las base para dirimir:
El conocimiento tradicional se refiere al conocimiento, innovaciones y las prácticas de comunidades indígenas y locales en el mundo entero. Desarrollado de la experiencia ganada a lo largo de los siglos y adaptado a la cultura local y el ambiente, el conocimiento tradicional es transmitido oralmente de la generación a la generación. Esto tiende a ser poseído en conjunto y toma la forma de historias, canciones, el folklore, proverbios, valores culturales, creencia, rituales, leyes de comunidad, la lengua local, y prácticas agrícolas, incluyendo el desarrollo de especie de planta y clases de animal. El conocimiento tradicional es principalmente de una naturaleza práctica, en particular en tales campos como la agricultura, la industria pescadera, la salud, la horticultura y la silvicultura, las artes, la música, la literatura, la arquitectura.
La
inscripción permitirá determinar en el Registro el indicador o indicadores
del conocimiento sobre la que recae el derecho patrimonial intelectual, sin que
por ello se divida lo indivisible, esto es la realidad pre-jurídica -sobre la
que recae el derecho de exclusiva: el Conocimiento Tradicional-, pero se
identifique la expresión adoptada, sin confundirse con ésta (v.gr., tal como
no se confunde la marca o signo distintivo con la actividad o producto a la que
se refiere o designa).
Por otra parte, la inscripción reconocerá al Pueblo Indígena titular la facultad de la negociación del conocimiento registrado, como único (con excepción válida en la Concurrencia sobre el derecho de exclusiva) y originario creador de dicho conocimiento y determinará su responsabilidad de mantener los términos contractuales, a los que hay otorgado su consentimiento fundamentado.
Con carácter general el derecho de propiedad supone una obligación de abstención a cargo de los demás miembros de la sociedad en cuanto a la realización de determinados actos en el uso de cosas o energías que incluso puedan ser propias de cuantos están sujetos a la obligación de abstención.
En el caso, aunque la lisa y llana exclusión es accesoria del centro del interés jurídicamente protegido y, por otro lado, la extendida utilización de los conocimientos tradicionales hace poco menos que imposible –en los hechos- la persecución de los infractores, la facultad de los titulares, cesionarios o licenciatarios es no sólo inherente al derecho sino que ha de ser respaldado por la sociedad.
No obstante, el reconocimiento de la autoría de la creación colectiva lleva un valor económico mucho más sutil: el derecho exclusivo de la utilización por sus auténticos titulares. El valor comercial es aquí un valor que el mercado ha madurado y cuantificado con precisión en los productos y servicios que consume: la autenticidad, la legitimidad.
Ese derecho se ejerce en la negociación del constituido bien inmaterial, al ser el titular el único habilitado para hacerlo legítimamente.
Por ello, el licenciatario o cesionario, cuando estén interesados en perseguir a quienes apliquen ese conocimiento tradicional con desprecio de su fuente (los Pueblos Indígenas), consolidarán esa facultad persecutoria con el registro o el contrato de transferencia tecnológica.
La norma regulará (tal como lo hace en los sistemas que componen hasta ahora el ordenamiento de la materia) la propia individualización del bien determinado (bien inmaterial) de la creación intelectual que instituya en tipo que da lugar a la constitución del bien inmaterial. Individualización que se disciplinará en un modo propio en relación a los diversos tipos de creación intelectual ya existen.
La importancia de integrar el Conocimiento Tradicional al elenco de los bienes inmateriales del ordenamiento industrial/intelectual se percibe con claridad si se tienen en cuenta la particular función del sistema y el objetivo que los potenciales usuarios (los Pueblos Indígenas) demandan: la tutela jurídico-económica.
· Constitución del bien
· Identificación de su propietario
Dicha tutela, a través de su registro,
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Justamente, ese objetivo ha de concretarse por expreso mandato de la Carta Magna argentina y ha de serlo no sólo en aras de una reivindicación histórica sino por la específica importancia económica que ese Conocimiento Tradicional tiene para el progreso de la técnica y de la ciencia en general dada su fuerza inspiradora de adelantos y su aplicación demostrativa de nuevos rumbos para la investigación.
La inscripción es pues de interés no sólo de sus creadores sino de la sociedad y por ello se propone que la misma esté exenta de aranceles, cuando la inscripción sindique al colectivo como su titular (dejando fuera de tal exención a miembros colectivos (simples agrupaciones) o individuales).
Tiene dicho la doctrina más prominente que el constituyente argentino, en la reforma de 1994, ha contemplado explícitamente en el art. 75, inc.17 a los Pueblos Indígenas argentinos estableciendo mandatos para el legislador ordinario. La especial consideración que ha de tener con respecto a lo pueblos indígenas surge de la propia Constitución como una forma de integrarlos a la comunidad, por lo cual, el trato que se les brinde tiene sustento constitucional, siendo el tributo una de las tantas herramientas al alcance del legislador para la consecución de los objetivos de nuestra ley fundamental.
La igualdad en materia tributaria como igualdad relativa, lleva implícita la facultad del legislador de crear categorías de contribuyentes. En este sentido, cabe analizar la razonabilidad selectiva, para juzgar si las distinciones, clasificaciones o categorías obedecen a motivaciones sustantivas o si, por el contrario, establecen distinciones con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases[5].
Dicho lo cual propugnamos –tal cual lo adelantáramos- la exención impositiva para la inscripción del Conocimiento Tradicional en el Registro específico a crearse. Mas ocurrida la negociación, sí se impone -al licenciatario o cesionario interesado en la comercialización e industrialización extensiva- el pago de las anualidades que pudieren corresponder para mantener su derecho de exclusiva concedido o licenciado por el titular de Registro.
El Conocimiento Tradicional (en tanto bien inmaterial, como consecuencia de su registro) se reconoce a sus creadores, al colectivo que por naturaleza del bien lo originó, garantizando su procedencia, su tipificación, facilitando la contratación con sus auténticos creadores.
El Registro tienen efecto constitutivo del bien jurídico, del derecho; mas es meramente declarativo sobre la propiedad o titularidad de la propiedad, por lo que admite la prueba en contrario o la prueba de la concurrencia cuando el origen de ese Conocimiento o su obtención y desarrollo pertenezca a más de un Pueblo Indígena. La inscripción (y la publicidad aparejada) permitirá advertir estos solapamientos y su alcance, imponiendo las rectificaciones que permitan la disposición conjunta o indistinta y las reservas necesarias para su negociación, en salvaguarda de la seguridad jurídica de terceros contratantes.
El registro albergará esas concurrencias y los pactos que los interesados alcancen para el otorgamiento de las eventuales licencias o cesiones. Con expreso mandato de conciliación obligatoria que garantice las negociaciones en caso de disputa.
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