Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

 Mapa de carpetas

 

Titularidad

 

Titularidad del Conocimiento tradicional

La naturaleza “de común o compartida” de las innovaciones y creaciones basadas en los conocimientos tradicionales impide identificar -en la inscripción registral, propia de los sistemas de propiedad intelectual- a beneficiarios individuales. Los auténticos dueños de ese conocimientos son los Pueblos indígenas –cada uno de ellos- y no sus miembros o comunidades, separadamente.

En el Derecho Comparado de los países sudamericanos y de la Argentina en particular,  se han venido realizando esfuerzos constitucionales y legales en ese sentido, sin embargo adelantamos que no se ha “personalizado” a los Pueblos Indígenas del modo que puedan aspirar a una inscripción registral satisfactoria.

La Constitución de la Nación Argentina asumió –en su reforma de 1994- el reconocimiento hecho en 1985 por la ley 23.302 al asignarle al Congreso de la Nación la facultad/deber de “Reconocer la  personería jurídica  de sus comunidades...” con el claro objetivo de promover el desarrollo cultural y económico de una franja postergada de la sociedad nacional. A pesar de los emprendimientos exitosos de tipo local y familiar que en algunos casos comprendieron a un grupo más o menos extenso de familias, el bien jurídico al que aquí nos referimos quedó sin titular legal posible para su asignación registral.

Ello puede ser explicado por la deficiencia y limitación con la que fue interpretado jurídicamente el término “comunidad” (ajeno a la tradición indígena, aunque de uso extendido en la literatura antropológica y política).

En la aplicación práctica, la comunidad no comprendió legalmente a todo un Pueblo Indígena sino a la agrupación de algunos de sus miembros emparetandos  (familias primarias y secundarias) o vecinos, que debieron adoptar la estructura de asociaciones civiles y someterse a la inscripción previa como tales ante los organismos generales pertinentes. Nada de esto configuraría una innovación jurídica, ni necesitaría de las citadas normas legal y constitucional específica, pues todo habitante de la República gozaba ya del derecho “...de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto;...” , de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución de la Nación.

Incluso el reconocimiento de sus derechos (el de los Pueblos Indígenas) quedó, en los hechos, circunscrito a  los de carácter real: la tenencia de tierras –más o menos tradicionales- desperdigadas en un territorio extenso y yuxtapuesto con el habitado por otros núcleos poblacionales. En definitiva, poco se avanzó hacia el desarrollo de los derechos sobre sus recursos naturales (únicos mencionados por la norma constitucional), culturales e intelectuales.

Es nuestro objetivo facilitar la explotación de los recursos del Pueblo Indígena para ello es prioritario establecer la personalidad jurídica de cada Pueblo Indígena en el concierto de las instituciones jurídico-políticas del Estado.

La ley correspondiente (Ley Marco de la Identidad Aborigen y de su ejercicio) sentará las base para dirimir:

Quiénes pertenecen al Pueblo aborigen. Cómo se adquiere la identidad en cada Pueblo aborigen

La ley debe

Otorgar “existencia” jurídica a cada Pueblo (de carácter público no estatal) e identidad legal a sus miembros de acuerdo con las propias tradiciones y realidad actual, desplazando los vagos e inciertos indicadores de “autopercepción” y “reconocimiento de los otros” o la aplicación de métodos ofensivos a la dignidad como los genéticos.

Delimitar la cuestión política de la étnica, confusión hoy aprovechada por intereses sectoriales

Desplazar las cuestiones económicas o de distribución de beneficios -obtenidos en virtud de los derechos reconocidos- hacia lo interno del Pueblo, liberando las tensiones con los gobiernos y empresas

Qué participación tiene cada miembro en las decisiones comunitarias

En el ámbito de los Pueblos, lo urbano y lo rural es una división que causa inseguridad jurídica dentro y fuera de las comunidades. El miembro de un Pueblo que reside en la ciudad no percibe los beneficios de serlo, o los manipula entorpeciendo el acceso a esos beneficios por parte de los habitantes agrarios. Este desorden se debe a que es imposible volver a la situación histórica estricta y exclusivamente comunal, se debe considerar la realidad actual mixta (urbana y rural).

Los derechos reconocidos –de toda índole, pero más aún en los patrimoniales- lo han sido en razón de la pertenencia a los Pueblos preexistentes al Estado Argentino pero no para negar las existencia y perdurabilidad de la República, política y jurídicamente organizada, sino para posibilitar y garantizar la disposición de esos derechos y la disposición de bienes comunes al legitimado para ello, al debemos identificar legalmente.

Estas cuestiones –disposición y distribución de los beneficios que se deriven- han de ser decididas por el Pueblo -dentro del Pueblo- y la ley debe proteger los intereses de todos los ciudadanos (también los de identidad indígena), que pueden ser burlados por quienes han recibido o explotan bienes en razón –exclusiva- de la identidad señalada, sin la participación equitativa de todos los miembros y el control de las propias instituciones indígenas.

La ley deberá

Permitir la participación de los miembros, según sus propias costumbres, haciendo de dicha participación un ejercicio de su identidad

Responsabilizar a las autoridades de cada Pueblo por el bienestar de sus miembros y la distribución de los beneficios, según sus propios códigos de mérito

Restar presión sobre las autoridades del Estado

Qué tipo de decisiones toma (a) el miembro de un Pueblo o Nación, (b) la comunidad y (c) el Pueblo

La diferenciación hecha en la ley deberá:

Permitir establecer los ámbitos de negociación

Regularizar deberes y derechos públicos (impositivas) y privados (contractuales)

Sentar las bases de un sistema económico sano sobre la administración y gestión de los recursos de cada Pueblo, de sus núcleos más pequeños (comunidades) y los diferenciará de los de sus miembros, que -en tanto tales- son económicamente ciudadanos “iguales” al resto de los habitantes de este país, a tenor del artículo 16 de la Constitución de la Nación Argentina [véase más adelante Concesión del derecho de exclusiva. Registro. ]

Qué reglas internas de propiedad regulan las relaciones intra y extra Pueblo o Nación

Tales reglas explicitadas en la ley identificarán las instituciones de decisión y representación de cada Pueblo Indígena, permitiendo:

Incorporar –definitivamente- a los Pueblos al sistema jurídico global

Establecer relaciones económicas que posibiliten y faciliten su desarrollo y el control del mismo, dentro de los esquemas legales del Estado.

Vigorizar las estructuras jurídico-políticas y las relaciones económicas. Interculturales.

Qué recursos son sagrados y deben permanecer fuera de comercio

Qué recursos están disponibles

La ley deberá:

Ordenar la confección del Inventario y Registro.

Disponer tal confección a cargo de cada Pueblo, que será el responsable de llevarlo en legal forma, revitalizando el ejercicio de la ciudadanía y el acatamiento de las instituciones del Estado (bien que centralizado y organizado por el organismo nacional de aplicación pertinente I.N.P.I., en el caso argentino).

Distinguir los Conocimientos en y fuera de comercio por su carácter sagrado o de otra índole. Incluyendo en el Registro una categorización que permita la discriminación señalada  y la reserva pertinente. La inscripción servirá para constituir una prueba en caso necesario.

Establecida la personalidad jurídica y legal de los titulares se plantea el segundo paso: la objetivación del bien inmaterial cuya propiedad debe ser protegida.

Contáctenos para recibir más información sobre este curso en CDRom

Colección: Derecho, Economía y Sociedad

www.BIOETICA.org

Copyright G.A.T.z©2005-2006 ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN.  Agradecemos citar la fuente.
Última modificación: 11 de Mayo de 2008