Titularidad del
Conocimiento tradicional
La naturaleza “de común o compartida”
de las innovaciones y creaciones basadas en los conocimientos tradicionales
impide identificar -en la inscripción registral, propia de los sistemas de
propiedad intelectual- a beneficiarios individuales. Los auténticos dueños de
ese conocimientos son los Pueblos indígenas –cada uno de ellos- y no sus
miembros o comunidades, separadamente.
En el Derecho Comparado de los países
sudamericanos y de la Argentina en particular,
se han venido realizando esfuerzos constitucionales y legales en ese
sentido, sin embargo adelantamos que no se ha “personalizado” a los Pueblos
Indígenas del modo que puedan aspirar a una inscripción registral
satisfactoria.
La Constitución de la Nación Argentina
asumió –en su reforma de 1994- el reconocimiento hecho en 1985 por la ley
23.302 al asignarle al Congreso de la Nación la facultad/deber de “Reconocer
la personería jurídica de sus comunidades...” con el claro
objetivo de promover el desarrollo cultural y económico de una franja
postergada de la sociedad nacional. A pesar de los emprendimientos exitosos de
tipo local y familiar que en algunos casos comprendieron a un grupo más o menos
extenso de familias, el bien jurídico al que aquí nos referimos quedó sin
titular legal posible para su asignación registral.
Ello puede ser explicado por la deficiencia
y limitación con la que fue interpretado jurídicamente el término
“comunidad” (ajeno a la tradición indígena, aunque de uso extendido en la
literatura antropológica y política).
En la aplicación práctica, la comunidad
no comprendió legalmente a todo un Pueblo Indígena sino a la agrupación de
algunos de sus miembros emparetandos (familias
primarias y secundarias) o vecinos, que debieron adoptar la estructura de
asociaciones civiles y someterse a la inscripción previa como tales ante los
organismos generales pertinentes. Nada de esto configuraría una innovación jurídica,
ni necesitaría de las citadas normas legal y constitucional específica, pues
todo habitante de la República gozaba ya del derecho “...de asociarse con
fines útiles; de profesar libremente su culto;...” , de acuerdo con el artículo
14 de la Constitución de la Nación.
Incluso el reconocimiento de sus derechos
(el de los Pueblos Indígenas) quedó, en los hechos, circunscrito a los de carácter real: la tenencia de tierras –más o menos
tradicionales- desperdigadas en un territorio extenso y yuxtapuesto con el
habitado por otros núcleos poblacionales. En definitiva, poco se avanzó hacia
el desarrollo de los derechos sobre sus recursos naturales (únicos mencionados
por la norma constitucional), culturales e intelectuales.
Es nuestro objetivo facilitar la explotación
de los recursos del Pueblo Indígena para ello es prioritario establecer la
personalidad jurídica de cada Pueblo Indígena en el concierto de las
instituciones jurídico-políticas del Estado.
La
ley correspondiente (Ley
Marco de la Identidad Aborigen y de su ejercicio) sentará las base
para dirimir:
La
ley debe
Otorgar “existencia” jurídica a cada
Pueblo (de carácter público no estatal) e identidad legal a sus miembros de
acuerdo con las propias tradiciones y realidad actual, desplazando los vagos e
inciertos indicadores de “autopercepción” y “reconocimiento de los
otros” o la aplicación de métodos ofensivos a la dignidad como los genéticos.
Delimitar la cuestión política de la étnica,
confusión hoy aprovechada por intereses sectoriales
Desplazar las cuestiones económicas o de
distribución de beneficios -obtenidos en virtud de los derechos reconocidos-
hacia lo interno del Pueblo, liberando las tensiones con los gobiernos y
empresas
En
el ámbito de los Pueblos, lo urbano y lo rural es una división que causa
inseguridad jurídica dentro y fuera de las comunidades. El miembro de un Pueblo
que reside en la ciudad no percibe los beneficios de serlo, o los manipula
entorpeciendo el acceso a esos beneficios por parte de los habitantes agrarios.
Este desorden se debe a que es imposible volver a la situación histórica
estricta y exclusivamente comunal, se debe considerar la realidad actual mixta
(urbana y rural).
Los
derechos reconocidos –de toda índole, pero más aún en los patrimoniales- lo
han sido en razón de la pertenencia a los Pueblos preexistentes al Estado
Argentino pero no para negar las existencia y perdurabilidad de la República,
política y jurídicamente organizada, sino para posibilitar y garantizar la
disposición de esos derechos y la disposición de bienes comunes al legitimado
para ello, al debemos identificar legalmente.
Estas
cuestiones –disposición y distribución de los beneficios que se deriven- han
de ser decididas por el Pueblo -dentro del Pueblo- y la ley debe proteger los
intereses de todos los ciudadanos (también los de identidad indígena), que
pueden ser burlados por quienes han recibido o explotan bienes en razón
–exclusiva- de la identidad señalada, sin la participación equitativa de
todos los miembros y el control de las propias instituciones indígenas.
La
ley deberá
Permitir la participación de los miembros,
según sus propias costumbres, haciendo de dicha participación un ejercicio de
su identidad
Responsabilizar a las autoridades de cada
Pueblo por el bienestar de sus miembros y la distribución de los beneficios,
según sus propios códigos de mérito
Restar presión sobre las autoridades del
Estado
La
diferenciación hecha en la ley deberá:
Permitir establecer los ámbitos de
negociación
Regularizar deberes y derechos públicos
(impositivas) y privados (contractuales)
Sentar las bases de un sistema económico
sano sobre la administración y gestión de los recursos de cada Pueblo, de sus
núcleos más pequeños (comunidades) y los diferenciará de los de sus
miembros, que -en tanto tales- son económicamente ciudadanos “iguales” al
resto de los habitantes de este país, a tenor del artículo 16 de la Constitución
de la Nación Argentina [véase más adelante
Concesión
del derecho de exclusiva. Registro.
]
Tales
reglas explicitadas en la ley identificarán las instituciones de decisión y
representación de cada Pueblo Indígena, permitiendo:
Incorporar –definitivamente- a los
Pueblos al sistema jurídico global
Establecer relaciones económicas que
posibiliten y faciliten su desarrollo y el control del mismo, dentro de los
esquemas legales del Estado.
Vigorizar las estructuras jurídico-políticas
y las relaciones económicas. Interculturales.
La
ley deberá:
Ordenar la confección del Inventario y
Registro.
Disponer tal confección a cargo de cada
Pueblo, que será el responsable de llevarlo en legal forma, revitalizando el
ejercicio de la ciudadanía y el acatamiento de las instituciones del Estado
(bien que centralizado y organizado por el organismo nacional de aplicación
pertinente I.N.P.I., en el caso argentino).
Distinguir los Conocimientos en y fuera de
comercio por su carácter sagrado o de otra índole. Incluyendo en el Registro
una categorización que permita la discriminación señalada
y la reserva pertinente. La inscripción servirá para constituir una
prueba en caso necesario.
Establecida la personalidad jurídica y
legal de los titulares se plantea el segundo paso: la objetivación del bien
inmaterial cuya propiedad debe ser protegida.