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Se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de febrero de 1993. DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40735. 1, FEBRERO, 1993. CAPITULO I De la nacionalidad colombiana. CAPITULO II De la nacionalidad colombiana por nacimiento. CAPITULO III De la nacionalidad colombiana por adopción. CAPITULO IV De la doble nacionalidad. CAPITULO V De la renuncia y pérdida de la nacionalidad colombiana. CAPITULO VI De la recuperación de la nacionalidad colombiana. CAPITULO VII De la comisión para asuntos de nacionalidad. CAPITULO VIII Desempeño de ciertos cargos públicos por colombianos por adopción. CAPITULO IX De lo relativo a los documentos de identidad, visas, pasaportes y servicio militar. CAPITULO X De la aplicación del régimen de extranjería. CAPITULO XI Disposiciones finales.
CAPITULO I De la nacionalidad colombiana.ARTICULO 1° Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política: 1 . Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados. CAPITULO II De la nacionalidad colombiana por nacimiento.ARTICULO 2° De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constiución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad". Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. ARTICULO 3° De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso. CAPITULO III De la nacionalidad colombiana por adopción.ARTICULO 4°
Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y
discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la
nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos
que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes.
Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de
naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de
renuncia. Estas ARTICULO 5° Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: a) A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 98 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua; b) A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes; c) A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua. PARAGRAFO. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre nacionalidades en los que Colombia sea parte. ARTICULO 6° Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un período de tres meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de relaciones Exteriores podrán reducir el término de que habla el literal a) del artículo anterior cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta de naturaleza a extranjeros que efectúan aportes significativos al progreso económico, científico, social o cultural de la Nación. ARTICULO 7° Ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Las condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, serán acreditadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. ARTICULO 8° Presentación de solicitudes. Las solicitudes de carta de naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularán ante las Alcaldías de sus respectivos domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión. ARTICULO 9° Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
PARAGRAFO. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para Asuntos de Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas. ARTICULOS
9° BIS. Del Comité de Evaluación. Los Gobernadores organizarán un Comité de
Evaluación, el cual estará integrado por el Secretario de Educación y el
Secretario o Asesor Jurídico, o sus delegados y por un profesor de castellano
de la más alta categoría en el escalafón, el cual será designado por el
Gobernador respectivo. Dicho Comité tendrá como función practicar, a los
extranjeros que solicitan la nacionalidad, los exámenes sobre conocimientos
del ARTICULO 10. Informe sobre el solicitante. El Ministro de Relaciones Exteriores solicitará a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta Ley. ARTICULO 11. Revisión de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la documentación y cuando no reúnan las exigencias legales, notificará al interesado dentro de los primeros dos meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de recibo de documentación sin que el peticionario notificado la haya completado, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se ordenará el archivo del expediente. Durante los seis meses a que se refiere el inciso anterior el interesado podrá solicitar por escrito y por una sola vez la ampliación del término para completar los documentos que falten. ARTICULO 12. Conveniencia, notificación y publicación. Revisada la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción. Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a cancelar las respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministro de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia auténtica de la resolución según el caso. ARTICULO 13. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley. Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e inscripción. En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará solemnemente si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia. ARTICULO 14. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción. PARAGRAFO . Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción el Gobernador, o el Alcalde, dejará constancia de este hecho en el Acto de Juramento. ARTICULO 15. Archivo y registro de naturalización. Cumplidos los anteriores requisitos la Gobernación, la Alcaldía y el Ministro de Relaciones Exteriores organizarán el archivo de lo actuado y el registro correspondiente en los términos que establezca el Gobierno Nacional. ARTICULO 16. Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con: a) Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los impuestos respectivos, y b) La prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, y la inscripción según el caso. PARAGRAFO. Perfeccionado el trámite de naturalización, de acuerdo con el informe de la Gobernación o Alcaldía respectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará dentro del mes siguiente tal hecho al Estado del cual la persona sea o haya sido su nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. ARTICULO 17. De la extensión de la nacionalidad. La nacionalidad por adopción podrá hacerse extensiva a los hijos menores de una persona a quien se le otorgue la nacionalidad por adopción. De lo anterior, se dejará constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolución de la autorización respectiva. La solicitud de extensión de la nacionalidad deberá estar suscrita por quienes ejerzan la patria potestad de conformidad con la ley. PARAGRAFO 1° Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá manifestar su deseo de continuar siendo colombiano, prestando únicamente el juramento establecido en el artículo 13 de la presente Ley ante los cónsules, acreditando la Carta o Resolución donde se extendió la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, según el caso, quienes enviarán copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. PARAGRAFO 2° Si dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado no ha manifestado el deseo de continuar siendo colombiano, deberá para este fin y para prestar el juramento rigor presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta del país donde hubiese estado domiciliado. ARTICULO 18. Negación de la nacionalización. El Presidente de la República, o por delegación el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán negar la nacionalización mediante resolución, caso en el cual solamente se podrá presentar una nueva solicitud dos años después de la negación. ARTICULO 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorización. El Presidente de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores por delegación, podrán revocar por resolución motivada las Cartas de Naturaleza o las Resoluciones de Autorización expedidas, cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, con los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la naturalización, salvo que exista causa justificada que le haya impedido cumplirlos. De la resolución que revoque una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, se notificará al interesado y se informará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional. ARTICULO 20. De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos: a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad; b.) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición. PARAGRAFO 1° No procederá la suspensión provisional de la Carta de Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite. PARAGRAFO 2° La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro, de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización. ARTICULO 21. De la caducidad de la acción de nulidad respecto de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización de Inscripción. Podrá solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acción tendrá un término de caducidad de 10 años, contados a partir de la fecha de la expedición. CAPITULO IV De la doble nacionalidad.ARTICULO 22. No se pierde la calidad de nacional Colombiano. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la legislación colombianas. El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley. El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos. CAPITULO V De la renuncia y pérdida de la nacionalidad colombiana.ARTICULO 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTICULO 24. "Pérdida de la nacionalidad por adopción"... La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional. CAPITULO VI De la recuperación de la nacionalidad colombiana.ARTICULO 25. De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. PARAGRAFO 1° Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia. PARAGRAFO 2° Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales. PARAGRAFO 3° El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este articulo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión. CAPITULO VII De la comisión para asuntos de nacionalidad.ARTICULO 26. Creación-Integración. Créase una comisión para asuntos de nacionalidad integrada por las siguientes personas: --El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá. --El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado. --El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. --Un miembro de la Comisión Segunda del Senado, elegido por ésta. --Un miembro de la Comisión Segunda de la Cámara, elegido por ésta. --El Congresista elegido por la Circunscripción Especial Indígena que más votos hubiere obtenido en las últimas elecciones. --El Congresista que mayor número de votos haya obtenido en las últimas elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior. --El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado. PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los colombianos residentes en el exterior elijan a sus congresistas, en su representación actuará un delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior designado por la Cancillería. ARTICULO 27. Funciones de la comisión para asuntos de nacionalidad. La comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes funciones:
CAPITULO VIII Desempeño de ciertos cargos públicos por colombianos por adopción.ARTICULO 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:
ARTICULO 29. Limitaciones a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad. Los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de las siguientes funciones o cargos públicos:
CAPITULO IX De lo relativo a los documentos de identidad, visas, pasaportes y servicio militar.ARTICULO
30. De la expedición de pasaportes ordinarios o fronterizos a los hijos
menores de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios
consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario o fronterizo a
los hijos menores de padres o madre colombianos, nacidos en el exterior,
dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de la Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional". ARTICULO
31. De la expedición de pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad
de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios
consulares de la República podrán expedir pasaportes provisionales a los hijos
mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, válido
únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad
dejando la siguiente anotación en la página de observaciones de la Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando cumple el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional". CAPITULO X De la aplicación del régimen de extranjería.ARTICULO
32. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaron a la
nacionalidad colombiana siendo colombianos por adopción. Los colombianos por
adopción que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su
nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
así como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrán solicitar visa de
residente como familiar de nacional colombiano para fijar su domicilio en PARAGRAFO. Los extranjeros residentes en Colombia no estarán obligados a hacer presentaciones periódicas ante las autoridades, a menos que lo sea por orden judicial o por requerimiento expreso de las autoridades administrativas competentes, en casos específicos y debidamente justificados. ARTICULO 33. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaren a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por nacimiento. Los colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán establecerse en el país de manera indefinida mediante la obtención de una visa de residente como familiar de nacional colombiano. ARTICULO 34. Del servicio militar para los colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes. ARTICULO 35. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior. Los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior, definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, a menos que lo hayan hecho en el exterior, lo cual se comprobará mediante certificación expedida por las autoridades extranjeras competentes. ARTICULO 36. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en Colombia. Los colombianos que tengan doble nacionalidad, residentes en Colombia, definirán su situación militar de conformidad con las leyes vigentes en el país, a menos que ya haya sido definida según la legislación del país de su otra nacionalidad, lo cual se comprobará mediante certificación expedida por el respectivo consulado extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional. ARTICULO
37. Divulgación de esta Ley. Al mes de publicada la presente Ley y por espacio
de un año el Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a ejecutar un
programa masivo de divulgaciones las normas contenido en el articulado
anterior, a través de avisos da prensa en los periódicos de países
extranjeros, propagandas de televisión y publicación de folletos que se PARAGRAFO. Durante el año de divulgación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, un reporte sobre la ejecución del programa de divulgación que comprenda cobertura, muestra de los elementos de apoyo como avisos de prensa, propagandas y folletos. Reporte que al menos debe cumplirse por dos veces durante el tiempo estipulado. CAPITULO XI Disposiciones finales.ARTICULO 38. Vigencia y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991, y las demás disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.
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