Viene
a mi consideración el proyecto de “Ley
de los pueblos o naciones aborígenes de la República Argentina” a
efectos de que me expida, desde la perspectiva del derecho tributario,
sobre la viabilidad de establecer exenciones impositivas y/o un
tratamiento diferencial.
Al
respecto, debo recordar que el tributo no se agota en una función
recaudatoria sino que, en cuanto institución constitucional, tiene un
papel que cumplir al servicio del programa y los principios
constitucionales. Como tiene dicho el Tribunal Constitucional español (STC
37/1987), la función extrafiscal del sistema tributario no aparece explícitamente
reconocida en la Constitución, pero dicha función puede derivarse
directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se
establecen principios rectores de política social y económica, dado que
tanto el sistema tributario como cada figura tributaria concreta forman
parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de
los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados.
Cabe
destacar que cuando el art. 16 de la Constitución Nacional, establece que
“la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, ello
debe ser entendido en el sentido del derecho
de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias... no es pues,
la nivelación absoluta de los hombres, lo que se ha proclamado, aspiración
quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa,
propiciada por una legislación tendiente a protección en lo posible de
las desigualdades naturales. (Fallos 151:359, entre muchos otros.)
Se
desprende, pues, que la igualdad en materia tributaria como igualdad
relativa, lleva implícita la facultad del legislador de crear categorías
de contribuyentes. En este sentido, cabe analizar la razonabilidad
selectiva, para juzgar si las distinciones, clasificaciones o categorías
obedecen a motivaciones sustantivas o si, por el contrario, establecen
distinciones con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a
determinadas personas o clases.
El
constituyente, en la reforma de 1994, ha contemplado explícitamente en el
art. 75, inc.17 a los puebles indígenas argentinos estableciendo mandatos
para el legislador ordinario. La especial consideración que ha de tener
con respecto a lo pueblos indígenas surge de la propia Constitución como
una forma de integrarlos a la comunidad, por lo cual, el trato que se les
brinde tiene sustento constitucional, siendo el tributo una de las tantas
herramientas al alcance del legislador para la consecución de los
objetivos de nuestra ley fundamental.
A
ello cabe agregar que el contenido de la igualdad, en nuestros días, deja
ser entendido en un sentido meramente formal sino que se busca la igualdad
de hecho, para que todas las personas se encuentren en posibilidad de
gozar efectivamente de los derechos consagrados en la Constitución; de
allí la atribución establecida el art. 75 inc. 23 referida a las
acciones positivas como una forma de garantizar la igualdad real de
oportunidades.
Por
ello, una interpretación sistemática de nuestra carta magna, teniendo en
cuenta su clara evolución hacia el constitucionalismo social luego de la
reforma, que contemple los contenidos de otras normas y supere, por ende,
una interpretación parcelada, demuestra que no existe óbice
constitucional.
Todo
lo expuesto debe relacionarse con la facultad establecida en el art. 75,
inc. 18 de la Constitución, mediante la cual se faculta al Congreso
nacional a otorgar “concesiones temporales de privilegios y recompensas
de estimulo”. De conformidad con la inveterada doctrina que la Corte
Suprema de nuestro país mantiene desde antiguo al respecto (fallos
68-227), el Congreso Nacional puede otorgar exenciones que comprendan
incluso tributos provinciales y municipales ya que, a criterio del
Tribunal, de lo contrario las provincias
haciendo uso de la facultad de imponer, podrían llegar a hacer imposible
la realización de las concesiones y el goce de los beneficios que el
Congreso acordara. El alcance, a mi entender, de la facultad del
Congreso de la Nación para eximir el pago de tributos locales debe
interpretarse en forma restrictiva, o sea, solo debe admitirse en la
medida que el ejercicio de los poderes impositivos locales interfiera,
menoscabe o impida la consecución de los fines tenidos en mira por el
legislador nacional.
Sin
perjuicio de lo expuesto, y habida cuenta de que el art. 75, inc. 17
establece el carácter concurrente de la atribución establecida,
considero apropiado a efectos de mantener incólume las facultades
impositivas provinciales que la exención no comprenda tributos
provinciales ni municipales salvo que medie una ley provincial de adhesión.
El
proyecto contempla la exención de
los recursos que compongan el patrimonio del Pueblo o Nación y su
explotación con una serie de requisitos. En lo que respecta al sistema
impositivo vigente, la exención podría abarcar, según surja de su texto
definitivo, en al ámbito nacional, a los impuestos a las Ganancias, a los
Bienes Personales y al Valor Agregado (I.V.A).
Por
su parte, en el ámbito provincial, con la salvedad realizada
anteriormente, se podría contemplar exenciones o alícuotas diferenciadas
menores en los impuesto a los Ingresos Brutos, Inmobiliario o Contribución
Territorial e impuesto de Sellos.
Finalmente,
en el plano municipal, si el Pueblo o Nación aborigen, se ubicara en un
ejido o partido municipal, se podrían conceder exenciones o reducciones
de alícuotas sobre tasas u otros derechos. En relación con las llamadas
tasas de registro: la exención podría abarcar tato a las nacionales,
como a las provinciales o municipales (también, en este último caso, los
derechos de oficina o tasas administrativas) siguiendo los lineamientos
descriptos precedentemente.
Que,
desde la perspectiva analizada, recordando que la institución tributaria
no debe estar al servicio de sus fines específicos, sino esencialmente al
servicio de los fines y objetivos constitucionales, y que el alcance
atribuible a una norma debe derivar de una armonización sistemática con
el resto del ordenamiento, es que soy de la opinión de la viabilidad del
proyecto.-
Buenos
Aires, junio de 2002.
Fdo.:
Esteban Juan Urresti.
Vocal del
Tribunal Fiscal de la Nación.
Director de la Carrera de Especialización en Derecho Tributario de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
ex-Profesor titular de Derecho Tributario de la Universidad de Buenos
Aires.