Comentarios
al Anteproyecto de Ley de los Pueblos Aborígenes de la República
Argentina
A
solicitud del Ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Vanossi
Buenos
Aires, 21 de Agosto de 2002
Estamos
persuadidas de la importancia innovadora del Anteproyecto de Ley de los
Pueblos Aborígenes de la República Argentina elaborado por la Dra.
Teodora Zamudio. Consideramos
que el mismo supone un avance sustantivo en la implementación de los
derechos conferidos a las poblaciones indígenas en la Constitución
Nacional. A nuestro
entender, este avance radica fundamentalmente en el otorgarmiento a los
Pueblos Indígenas de un reconocimiento en términos de “personas jurídicas
de carácter público no estatal”, lo que confiere un status de mayor
envergadura que la personería jurídica reconocida por la Ley Nacional
23.302 sancionada en 1985 y reglamentada en 1989.
En
nuestro carácter de expertas antropólogas, nos parece crucial señalar
aquellos aspectos que pueden dar lugar a equívocos, principalmente
respecto a la utilización de los términos Pueblo, Nación y Comunidad.
A tal fin, transcribimos el siguiente párrafo del
Artículo
1, Declaración
que señala: “A los efectos de esta ley se
entiende que el Pueblo o la Nación Aborigen define al conjunto
socialmente organizado, con un origen cultural común, cuya evolución y
desenvolvimiento viene dándose en el territorio de la República
Argentina desde la época anterior a la constitución del Estado
Nacional”.
Desde
nuestro punto de vista, notamos una utilización ambigua de los términos
Pueblo y Nación, como si se trata de sinónimos. En realidad, son términos
que connotan significados diversos, tal como muestra la legislación de
otros países en materia indígena. Desde nuestra ignorancia jurídica,
advertimos que el Artículo de la Constitución se refiere a Pueblos Indígenas,
hecho que suponemos prescribe un ordenamiento legal que debe armonizarse
con el corpus legislativo del Estado Nación, además de ser el término
mediante el cual se autodenominan los grupos indígenas.
Sin
embargo, como antropólogas sostenemos que la noción de “Nación
Aborigen” --utilizada en países de un reconocido avance en cuanto a
los derechos indígenas—confiere un status jurídico político más
contundente y fiel al devenir histórico y la realidad actual de las
poblaciones indígenas. En tal sentido, compartimos el parecer de la
Dra. Catherine Lussier en cuanto a que el empleo del término “Nación”
no denota un status político equivalente al que se le atribuye al
Estado Nación sino un carácter organizacional --social y cultural--
distintivo al que le corresponde un conjunto de derechos y obligaciones,
también distintivos. Es
por eso que el reconocimiento de las poblaciones indígenas en términos
de Naciones constituye un derecho que sin vulnerar el marco jurídico
político del Estado Nación otorga a las poblaciones indígenas un
doble reconocimiento: como indígenas y ciudadanos argentinos.
Es
de nuestra opinión que el concepto de Pueblo no es del todo congruente
con el Artículo 75. – Inciso 17 que refiere a la necesidad de
“Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas”
en la medida que la noción de Pueblo se vincula
habitualmente con características culturales e identitarias mientras
que el de Nación apunta por una parte a las características mas
propiamente jurídicas u organizacionales y, por la otra, a la legítima
existencia de los grupos aborígenes que preceden a la constitución del
Estado Nación y que guardan características sociales, culturales e
históricas distintivas ancladas en un determinado territorio.
En
definitiva, proponemos que el párrafo precitado sea modificado en los
siguientes términos:
“A
los efectos de esta ley se entiende por Nación Aborigen al conjunto
socialmente organizado, con un patrimonio e historia cultural comunes
cuya existencia es anterior a la constitución del Estado Nacional”.
Con
respecto al Artículo 2.
Codificación destacamos
la autonomía que el mismo confiere a cada Nación para determinar su
organización a nivel interno y su representación política ante el
Estado Nación. Del mismo
modo, juzgamos positiva la distinción entre la participación de sus
miembros en el usufructo del patrimonio común y la regulación de este
último frente a quienes no pertenecen a cada Nación, particularmente
por la avidez de ciertas corporaciones.
Observamos sin embargo la falta de claridad del Inciso e)
referido a la Sanidad así como señalamos la conveniencia de eliminar
el término “armónicamente” del Inciso d).
por no hacer justicia a la efectiva distancia entre la
socialización indígena y la educación formal.
Por
último, entendemos que el
Artículo 4. referido
al Territorio es el que
procura avanzar desde el mero reclamo de tierras hacia un verdadero
reconocimiento del complejo rol del territorio en la vida de las
poblaciones indígenas. En
honor a esa complejidad, creemos que supera ampliamente el concepto de “área
geográfica de influencia histórica y tradicional donde se viene
desarrollando la cultura de cada Pueblo Aborigen y habitan sus miembros
y sus comunidades”. La noción de territorio refiere ante todo a un marco sociopolítico
que involucra símbolos y valores culturales que no se reducen a una
mera consideración del espacio en términos geográficos. Es justamente
ese plus de significación el
que, entre otras cosas, ha permitido el desarrollo de prácticas hoy altamente valoradas y, por lo mismo, apropiadas por las
políticas nacionales e internacionales dada su capacidad
“sustentable”.
En
tal sentido proponemos reformar el párrafo del Artículo 4 referido al
territorio en los siguientes términos:
“A los efectos de esta ley se entiende por territorio el espacio
sociopolítico ocupado y utilizado en forma distintiva por las naciones
aborígenes y que resulta o ha resultado fundamental para su reproducción
biológica, histórica y cultural.”
Por
último, la noción de Comunidad utilizada en el anteproyecto, merecería
ulterior reflexión dado el uso no consensuado, a menudo impreciso y
evocativo del término. Sobre
los dos primeros aspectos, básicamente coincidimos con la Dra.
Catherine Lussier. Al
atribuirle un carácter evocativo nos referimos al hecho de que las
comunidades usualmente son concebidas como algo mas o menos exótico que
merece su preservación social y cultural, la defensa de sus tradiciones
y la incorporación de supuestos rasgos culturales al patrimonio
cultural del país. Alude
además a un supuesto carácter colectivo, presuponiendo la existencia
de mecanismos democráticos de toma de decisiones y con un marcado
predominio de un espíritu de solidaridad y ayuda mutua en donde el Bien
Común se antepone a los proyectos y deseos individuales de sus
miembros.
Si
bien esta ampliamente testimoniado que las formas de representación política
en muchas sociedades indígenas, históricamente y aún hoy privilegian
el consenso por sobre la coerción, resulta peligroso asumir que tales
prácticas son constitutivas de las sociedades indígenas de la misma
manera que resulta peligroso presuponer que nuestra sociedad se articula
en todos sus niveles desde la coerción y el individualismo.
Consideramos que estos resguardos deben atravesar todo
intento de legislar los derechos y obligaciones indígenas,
entendiendo que su verdadero
reconocimiento siempre debe partir del carácter dinámico de toda
identidad y en tanto tal, tener a las poblaciones indígenas no solo
como destinatarias sino artífices de su futuro de acuerdo a sus propias
aspiraciones.
Atentamente
Alejandra
Siffredi & Ana María Spadafora
Alejandra
Siffredi
Doctora
en Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, Investigadora
Principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas,
Profesora Titular de la Facultad de Filosofía y Letras, UBA. Directora
de la Sección Etnología y Etnografía del Instituto de Ciencias
Antropológicas, UBA.
Ana
María Spadafora
Doctoranda
en Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, Investigadora
Asistente del CONICET, Jefe de Trabajos Prácticos de la Facultad de
Filosofía y Letras, UBA. Colaboradora del Instituto Socioambiental, Sao
Paulo.