Ante proyecto de Ley
marco de los Pueblos Aborígenes
de la República Argentina
Presentada por la Dra.
Teodora Zamudio por especial encargo del Señor Ministro de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación (Argentina)
con Dictamenes de los honorables Doctores
Catherine
Lussier (Antropóloga - Canadá)
Alejandra
Siffredi y Ana María Spadafora (Antropólogas - Argentina)
Esteban
Urresti (Abogado - Argentina)
Joseph
Henry Vogel (Economista - Estados Unidos)
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 75. - Corresponde al Congreso:
Inciso 17. Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y
el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones.
Capítulo I.
DEL OBJETO DE ESTA LEY
Artículo
1.
Declaración
Capítulo
II.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PUEBLOS
ABORÍGENES
Artículo
2.
Codificación
Artículo
3.
Patrimonio
Artículo
4.
Territorio
Artículo
5.
Tierras
Artículo
6.
Disposición de los bienes del patrimonio del Pueblo .
Artículo
7.
Exenciones impositivas.
Artículo
8.
Concurrencia
Artículo
9.
Derechos y deberes civiles y políticos
Capítulo
III.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PUEBLOS
ABORÍGENES
Artículo
10.
Representación de los Pueblos
Artículo
11.
Consejo de Representantes de los Pueblos
Aborígenes
Capítulo
IV.
REGISTROS
Artículo
12.
Registro de Pueblos aborígenes
Artículo
13.
Registro de Propiedad de Recursos Tradicionales
Artículo
14.
Oposiciones
Artículo
15.
Conciliación
Artículo
16.
Acción judicial
Capítulo
V.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo
17.
Autoridad de aplicación
Artículo
18.
Facultades y deberes.
Artículo
19.
Competencia judicial.
Capítulo
VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Artículo
20.
Modificaciones y derogaciones
Artículo
21.
Vigencia.
Artículo
22.
De forma
Declárase a los Pueblos
Aborígenes de la República Argentina personas jurídicas de carácter público
no estatal, a condición de que:
Acrediten su presencia histórica y actual en
el territorio de la República;
a)
Sometan a la sanción legislativa por el Congreso de la Nación, los códigos
de sus usos y costumbres de acuerdo con esta ley.
A los efectos de esta ley se entiende que
el Pueblo o la Nación Aborigen define al conjunto socialmente organizado, con
un origen cultural común, cuya evolución y desenvolvimiento viene dándose en
el territorio de la República Argentina desde la época anterior a la
constitución del Estado Nacional.
La presentación de la propuesta que
cumplimente lo exigido por el artículo 1° inciso b) de esta ley deberá ser
hecha por las autoridades de cada Pueblo y
contener las reglas para determinar al menos:
a)
El modo de reconocimiento o adquisición de la identidad aborigen en cada
Pueblo ;
b)
Los derechos y deberes que tal identidad conlleva dentro de cada Pueblo ;
c)
La inscripción de sus miembros en el Registro que el Pueblo
especialmente disponga a este fin, lo cual dará derecho a los inscriptos
al uso oficial del nombre nativo;
d)
La organización de la educación en el idioma, historia y tradiciones
propios que se deberá impartir conjunta y armónicamente con los programas
oficiales de educación obligatoria.
e)
La atención sanitaria de sus miembros, en lo que pudiera incumbir al
resguardo de su integridad e intimidad;
f)
La organización de sus instituciones de decisión sobre las cuestiones
propias del Pueblo , modos de convocatoria, competencias y participación;
g)
Los órganos que lo representen, modo de su designación y alcances de su
legitimación;
h)
El sistema de participación de sus miembros y comunidades en la gestión
y usufructo del patrimonio común;
i)
El sistema de acceso científico, educativo, comercial y turístico a los
bienes de su patrimonio por parte de los individuos y organizaciones que no sean
miembros del Pueblo .
El patrimonio de cada Pueblo Aborigen de la República Argentina inscripto está integrado
por:
a)
Los símbolos, emblemas, alegorías, signos gráficos, musicales o de
cualquier otro tipo, que fueran creados o usados ancestralmente por el Pueblo ;
b)
Los restos arqueológicos: humanos, documentales, arquitectónicos y artísticos,
del Pueblo ;
c)
Las tierras efectivamente registradas o a registrarse en su favor o en el
de sus comunidades, sus frutos y productos;
d)
Los recursos naturales tradicionalmente domesticados por el Pueblo ;
incluyendo los recursos genéticos.
A los efectos de este inciso se
entiende por recursos domesticados a aquéllos cuyo uso y explotación se viene
realizando en sus territorios, sobre la base del conocimiento de sus propiedades
o efectos;
e)
Los conocimientos y prácticas culturales;
f)
Las contribuciones de sus miembros;
g)
Las ganancias que en cualquier concepto se devenguen de la explotación
de los bienes de su patrimonio;
h)
La suma que el Congreso de la Nación les deberá fijar en el Presupuesto
Anual de la Nación.
La disposición de estos bienes queda
sujeta a su efectiva inscripción en el Registro de Propiedad de los Recursos
Tradicionales.
A los efectos de esta ley se entiende por
territorio el área geográfica de influencia histórica y tradicional donde se
viene desarrollando la cultura de cada Pueblo
Aborigen y habitan sus miembros y sus comunidades.
La presencia de dos o más Pueblos en un mismo territorio no obsta a la aplicación de este
criterio, la que se ciñe a lo dispuesto por en el artículo 8° de esta ley.
Las tierras otorgadas a las comunidades
aborígenes pasan a ser registradas a favor su Pueblo
al cumplir lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, y su uso
y ocupación queda regulado por esta ley y los códigos de sus usos y costumbres
respectivos, efectivamente sancionados. Las futuras reivindicaciones que se
presenten deberán ser tramitadas por las autoridades del Pueblo ,
exclusivamente. Los trámites en curso al momento de la promulgación de la
presente ley continuarán con la intervención de dichas autoridades, las que
deberán hacerse cargo dentro de un plazo no mayor a los sesenta días desde la
entrada en vigencia de la presente ley.
El derecho sobre las tierras reconocido a
cada Pueblo no se agota ni caduca,
en tanto sus miembros y sus autoridades habiten en territorio de la República
Argentina y observen las normas referidas en el párrafo anterior.
La aptitud y extensión de las tierras debe
garantizar el desarrollo de los modos de vida tradicionales y actuales de cada
Pueblo , según el caso.
Las legítimas autoridades, debidamente
inscriptas, disponen sobre los bienes del Pueblo
a través de sus órganos de representación de acuerdo con los códigos
propios sancionados legalmente.
El uso de los bienes inscriptos como fuera
de comercio sólo está permitido con la autorización
expresa de las autoridades legítimas de cada Pueblo .
Todo acto que contraríe esta norma se
considera nulo, de nulidad absoluta, y hace solidariamente responsables a
quienes lo cometan, faciliten, permitan, contribuyan o de cualquier modo
participen en él.
Los recursos que componen el patrimonio del
Pueblo están exentos de tributos a
condición de que su uso sea:
a)
Desarrollado por los miembros del Pueblo
para sí y no con, o para, terceros;
b)
Sostenible de acuerdo con las normas ambientales dictadas o a dictarse;
c)
En beneficio de todos los miembros del Pueblo.
La inscripción de los derechos de
propiedad a favor de los Pueblos aborígenes
en los registros pertinentes está exenta de tributo, tasas o cualquier otro
pago.
Las inscripciones no están sujetas a
renovación para mantener su vigencia.
En caso de concurrir más de un Pueblo
en la propiedad de un mismo recurso inscripto, las decisiones sobre su
producción, disposición, gestión y distribución de beneficios será resuelta
a través de un pacto expreso entre los interesados, el cual deberá ser
inscripto en el Registro de Propiedad de Recursos Tradicionales.
A tal fin, el Pueblo
que tuviese una oferta de terceras partes no podrá disponer del recurso
sin notificar al o a los Pueblos copartícipes
por medio fehaciente al efecto de que concurra o concurran, según el caso, a
las negociaciones. Tal comunicación deberá indicar el precio y las modalidades
de dicha oferta y el plazo para expresar la voluntad. La oposición al negocio
de que se trate sólo podrá estar fundada en el incumplimiento de los términos
del acuerdo de coparticipación o el perjuicio que la disposición del recurso
ocasione al medio ambiente.
En caso de ausencia de acuerdo inscripto,
se entenderá que el recurso es compartido en partes iguales por los Pueblos
que hubieran inscripto el recursos como propio. La disposición hecha por
uno de ellos se presume realizada en representación e interés de los demás.
En la situación del párrafo precedente,
el adquirente del recurso quedará obligado a aplicar las mismas condiciones del
negocio u operación respecto del Pueblo que
no participó o no dio su conformidad a ella, debiendo depositar los importes
proporcionales correspondientes en un banco público y a la orden de dicho
Pueblo no participante dentro de
las cuarenta y ocho horas de refrendado, por la autoridad de aplicación, el
acuerdo con el Pueblo con el que lo
hubiera celebrado, bajo de pena de nulidad y de aplicarse las sanciones penales
pertinentes.
Los miembros de los Pueblos
Aborígenes gozan de los derechos y deberes civiles y políticos que como
ciudadanos o residentes de la República Argentina les reconocen las leyes y, en
lo pertinente, se rigen por las normas comunes.
Cada
Pueblo determinará en sus normas
el modo de elección o determinación de sus representantes y el alcance de su
legitimación.
Ellos
serán inscriptos por la autoridad de aplicación en el registro pertinente y
serán los únicos y legítimos representantes en las cuestiones y ante los
organismos que determinen las normas correspondientes de cada Pueblo .
Sin
perjuicio de las comunicaciones e informaciones que les puedan corresponder según
el código propio de cada Pueblo , los representantes están obligados a dar
cuenta a la autoridad de aplicación sobre los acuerdos y contratos que celebren
en nombre de sus representados.
La
autoridad de aplicación podrá convocar a la formación de un Consejo de
Representantes de los Pueblos Aborígenes,
con carácter permanente u ocasional para elaborar recomendaciones o brindar
asesoramiento a las autoridades estatales. La convocatoria deberá ser cursada a
las autoridades de los Pueblos .
El
Consejo de Representantes de los Pueblos aborígenes
puede auto convocarse a iniciativa de las autoridades de cualquier Pueblo , en
cualquier tiempo y a los efectos señalados en el párrafo anterior.
Créase el Registro de Pueblos Aborígenes. Este registro es de carácter público. En él
se deben inscribir:
a)
Los Pueblos que hayan
cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley;
b)
Los órganos que en cada Pueblo tenga a su cargo la gestión de los recursos e intereses del
Pueblo y sus comunidades de acuerdo
con la aplicación de las normas tradicionales receptadas en los códigos
particulares sancionados;
c)
Las personas designadas para integrar los órganos de disposición y
gestión así como las legitimadas para ejercer la representación;
d)
Las demarcaciones catastrales de los territorios de los Pueblos
y de las tierras efectivamente ocupadas por sus comunidades;
e)
Los datos provenientes de los censos internos que cada Pueblo
lleve a cabo;
f)
Las comunidades en que cada Pueblo se divida o integre. De ellas deberá dejarse asiento, por lo
menos, de su
a.
Nombre,
b.
Ubicación geográfica,
c.
Cantidad de miembros,
d.
Autoridades
Los Pueblos
están obligados a brindar a la autoridad de aplicación toda la
información para que este registro pueda mantenerse actualizado.
Créase el Registro de Propiedad de
Recursos Tradicionales. Este registro es de carácter público. La inscripción
en dicho registro hará oponible de pleno derecho la titularidad sobre los
bienes a los que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio de otros registros
en que se inscriban todos o algunos de los datos que en éste se asienten.
En este registro deben constar:
a)
Los bienes del patrimonio de cada Pueblo
comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 3° de esta ley
b)
Las tierras que cada Pueblo asentado
en el Registro de Pueblos Aborígenes
habite dentro del territorio o área de influencia histórica, distinguiendo las
que el Pueblo posea regularmente y
las que reivindique y efectivamente ocupen sus miembros o comunidades
c)
Las inscripciones de los demás recursos -naturales, biológicos, genéticos,
artísticos, musicales o de cualquier otro tipo en que sean clasificados para su
mejor identificación-, que cada Pueblo asentado
en el Registro de Pueblos Aborígenes
reivindique. La inscripción respectiva deberá permitir la indubitable
individualización del mismo.
d)
Las prácticas y conocimientos tradicionales, de las que se detallarán
las aplicaciones, los efectos y los recursos empleados.
En el caso, cada
Pueblo podrá hacer el depósito de
los datos mencionados en el inciso bajo sobre lacrado o código encriptado ante
la autoridad de aplicación. Este depósito hace prueba de prioridad en la
posesión del recurso desde la fecha del depósito, salvo prueba en contrario.
e)
Los acuerdos sobre los recursos compartidos que los Pueblos
informen haber celebrado.
f)
Los convenios que se celebren con terceras partes, indicando la fecha de
vigencia, el recurso involucrado y las contraprestaciones pactadas.
g)
La autoridad de aplicación debe incorporar los datos a los que se
refieren los incisos anteriores en un folio único –sea éste móvil o electrónico-
habilitado para cada Pueblo , una vez transcurrido el plazo para la presentación
de las oposiciones, o una vez que ellas fueran desestimadas o conciliadas.
En los casos de los bienes contemplados en
los incisos a), c), d) y e) de este artículo, las inscripciones deberán
identificar el carácter de en o fuera del comercio de cada bien, fundado en las
tradiciones de cada Pueblo . Los bienes referidos en el inciso b) son
inalienables e inembargables.
Las inscripciones, que correspondan en éste
u otros registros competentes, están exentas del pago de tasa y no están
sujetas a renovación.
A pedido de tercero interesado se emitirán
certificaciones de las inscripciones obrantes en el mismo, previo pago del
arancel que la autoridad de aplicación estipule. Asimismo se darán informes a
requerimiento judicial o administrativo. En todos los casos se dejará asiento
de los datos completos del o de los consultantes. No se permitirán consultas
directas.
Toda persona con interés legítimo puede
oponerse a la inscripción en los registros que esta ley crea. Las oposiciones
deben efectuarse ante la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días
corridos contados desde la publicación de la solicitud de inscripción.
Las oposiciones deben deducirse por
escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los
fundamentos de la oposición, los que no podrán ser ampliados en sede judicial.
En dicho escrito debe constituirse domicilio especial, que será válido para
todas las notificaciones. La autoridad de aplicación notificará al solicitante
las oposiciones deducidas y las observaciones que correspondan.
En la misma notificación al solicitante,
la autoridad fijará la fecha y lugar donde se celebrará la audiencia de
conciliación entre las partes en conflicto, la cual será establecida entre los
dos (2) y seis (6) meses contados a partir de la notificación cursada.
La autoridad de aplicación es responsable
de la realización de la audiencia y determina agotada la instancia de acuerdo
con los resultados concretos. Las negociaciones no podrán exceder el límite de
un (1) año desde la primera publicación.
No presentada la parte oponente a la
audiencia dispuesta conforme con el artículo precedente o fracasadas las
negociaciones, la autoridad de aplicación girará las actuaciones al tribunal
competente según el artículo 19 de esta ley.
El juez interviniente informará a la
autoridad de aplicación sobre el resultado del juicio iniciado a los fines que
correspondiere.
El [Ministerio de Interior de la Nación]
tiene a su cargo la aplicación de esta ley, ella dicta las normas
reglamentarias que sean menester para el cumplimiento de la presente ley y tiene
a su cargo los registros que esta ley manda crear.
Las demás autoridades de control limitan
su intervención a los aspectos pertinentes en la medida que no estén
expresamente reglados por esta ley.
Es
competencia de la Autoridad de aplicación:
a)
Habilitar los registros obligatorios y voluntarios que organice cada
Pueblo aborigen.
b)
Realizar las publicaciones de las inscripciones que se soliciten en los
registros dispuestos en esta ley
c)
Mantener actualizados los registros a su cargo y solicitar periódicamente
a los Pueblos los informes
pertinentes
d)
Establecer el régimen de consulta de los propios registros su cargo y de
los registros llevados por los Pueblos aborígenes
que no lo determinen por sí, expresamente.
e)
Convocar a los Pueblos aborígenes
a través de sus autoridades a formar el Consejo de Representantes de los
Pueblos Aborígenes de modo
permanente u ocasional.
f)
Refrendar los convenios que celebren los Pueblos
aborígenes con terceras partes.
g)
Mediar por sí o a través de mediadores idóneos, en las instancias de
conciliación de los conflictos en los que un Pueblo
sea parte.
h)
Asistir a los Pueblos Aborígenes
en la defensa de los derechos emergentes de las inscripciones registradas,
cuando aquéllos así lo requieran.
Los Tribunales Federales tendrán la
competencia exclusiva en todos los conflictos en los que los Pueblos
Aborígenes o sus intereses se vean afectados.
Modifícase el artículo 33 del Código
Civil de la República Argentina, al que se agrega el inciso “4° los Pueblos
Aborígenes de la República Argentina reconocidos legislativamente”.
Deróganse toda otra norma que se oponga a
lo dispuesto en la presente ley.
Esta ley entrará vigencia a los treinta días
de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo Nacional tomará
las medidas pertinentes para atender a las obligaciones que esta ley pone a su
cargo.
Comuníquese, publíquese y archívese.