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Anteproyecto de Ley de Transferencia de Conocimientos y Tecnología Tradicional Aborigen
Artículo
1.
Actos comprendidos
Artículo
2.
Requisitos sustanciales
Artículo
3.
Consentimiento informado previo
Artículo
4.
Requisitos formales
Artículo
7.
Efectos de la no aprobación o
no presentación
Artículo
8.
Obligaciones fiscales del
licenciatario
Artículo
9.
Explotación conjunta. Aporte
social Artículo 1. Actos comprendidosQuedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnologías o conocimientos tradicionales aborígenes registrados ante la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas o no en el país. Artículo 2. Requisitos sustancialesLos actos jurídicos contemplados en el artículo 1° serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que: a) sus condiciones han sido consentidas previa información suficientemente comprendida por las partes contratantes; b) se prevé el procedimiento de la rendición de cuentas correspondiente cuando la estipulación de contraprestaciones a favor del proveedor del conocimiento o tecnología tradicional dependa de porcentaje sobre ganancias del receptor de la tecnología o conocimiento; c) el uso que se hará del conocimiento tradicional que es objeto del contrato será sustentable; d) la jurisdicción aplicable para el caso de diferencias emergentes del contrato no podrá ser diferida a jueces extranjeros, ni a árbitros o amigables componedores extranjeros. Artículo 3. Consentimiento informado previoA los efectos del inciso a) del artículo anterior, se entiende como consentimiento informado cualquier y todo tipo de información materialmente importante para tomar la decisión de consentir, ella incluye, entre otras cosas, información sobre el propósito y naturaleza de la aplicación que se dará del conocimiento tradicional que se transfiere, el alcance de la licencia, transferencia o cesión respecto del conocimiento o de su uso, los beneficios que las partes esperan compartir o el carácter de las contraprestaciones que se pretendan pactar, así como los aspectos del procedimiento a que será sometido o empleado el conocimiento tradicional que se licencia, transfiere o cede. La parte receptora deberá comprender la trascendencia del conocimiento tradicional para la parte proveedora y la cosmovisión en la que esta integrado, y de que el uso que dará al mismo no la ofende o contradice. Artículo 4. Requisitos formalesJunto con los instrumentos de los actos jurídicos que se presenten ante la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: a) nombre y domicilio de las partes, b) indicación de la tecnología o conocimiento cuya licencia o transferencia es objeto del acto; c) de tales instrumentos se presentarán copias en –por lo menos- idioma castellano y en el del Pueblo aborigen que provee el conocimiento o tecnología tradicional Artículo 5. AprobaciónLos actos jurídicos contemplados en el artículo 1º serán sometidos a la aprobación de la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término no significará la aprobación del contrato de transferencia. Artículo 6. RecursosLa resolución denegatoria o falta de la aprobación será apelable ante el Ministro de Economía dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la denegatoria o de transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, según el caso. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. Artículo 7. Efectos de la no aprobación o no presentaciónLa falta de aprobación de los actos jurídicos a los que se refiere esta ley o su falta de presentación podrá ser declarados nulos a petición del proveedor del conocimiento o tecnología tradicional. Dicha declaración no afectarán la validez de las prestaciones ya realizadas a favor del proveedor del conocimiento tradicional, no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor. Artículo 8. Obligaciones fiscales del licenciatarioEl plazo dentro del cual el licenciatario deberá cumplir las cargas fiscales que correspondan comenzará a correr a partir de la entrega a las partes del instrumento aprobado. Artículo 9. Explotación conjunta. Aporte socialEl conocimiento o la tecnología tradicional aborigen registrado podrá constituir aporte de capital cuando lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes también deberá ser aprobada por la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales. Artículo 10. InscripciónDe los contratos que de acuerdo con esta ley sean aprobados, la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales inscribirá en el Registro pertinente los datos enumerados en el artículo 4° y se hará depositario de un ejemplar firmado por las partes del contrato. Los datos mencionado en el artículo 4° estarán disponibles al público a través del banco de datos a cargo de la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales, el que deberá mantenerse actualizado y será de acceso libre. Artículo 11. De forma
Comuníquese,
publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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