Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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XI. Aplicación del artículo 63.1

 

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Alegatos de la Comisión

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Alegatos del Estado

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Consideraciones de la Corte

 

Alegatos de la Comisión

 

158.     En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención, declarara que el Estado está obligado a:

 

1.                    Establecer un procedimiento jurídico, de acuerdo a las normas legales internacionales y nacionales pertinentes, que tenga como resultado la pronta demarcación y reconocimiento oficial específico de los derechos de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos y recursos naturales comunales;

2.                    Abstenerse de otorgar o considerar el otorgamiento de cualquiera concesión para el aprovechamiento de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por Awas Tingni, hasta que la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a Awas Tingni haya sido resuelta, o que se haya llegado a un acuerdo específico entre el Estado y la Comunidad sobre el asunto;

3.                    Pagar indemnización compensatoria y equitativa por los daños pecuniarios y morales que la Comunidad ha sufrido por la falta de reconocimiento estatal específico de sus derechos a tierras y recursos naturales y por la concesión a SOLCARSA;[y]

4.                    Pagar a la Comunidad Indígena por los costos en que ésta incurrió para defender sus derechos ante las Cortes de Nicaragua y los procedimientos ante la Comisión y la Corte Interamericana.

 

159.     El 22 de agosto de 2001 la Comisión presentó el escrito relativo a las reparaciones, costas y gastos, el cual había sido solicitado el 31 de julio de 2001 por la Secretaría.  El plazo para la presentación de dicho escrito venció el 10 de agosto de 2001, de manera que éste fue recibido 12 días después de vencido el término.  Al respecto, la Corte considera que el tiempo transcurrido no puede considerarse razonable, según el criterio seguido por ella en su jurisprudencia.[1]  En las circunstancias del presente caso el retardo no se debió a un simple error de cómputo del plazo.  Además, los imperativos de seguridad jurídica y equidad procesal exigen que los plazos sean observados[2], salvo cuando lo impidan circunstancias excepcionales, lo cual no ocurrió en el presente caso.  En consecuencia, la Corte rechaza, por haber sido presentado extemporáneamente, el escrito de la Comisión de 22 de agosto de 2001 y, se abstiene de pronunciarse sobre lo señalado en éste.

 

Alegatos del Estado

 

160.     Por su parte, el Estado señaló, en sus escritos de contestación de la demanda y de alegatos finales, que:

 

a)            es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la falta de titulación o del otorgamiento de la concesión forestal a la empresa SOLCARSA, en virtud de que:

 

i) la concesión a SOLCARSA no produjo ningún daño a la Comunidad. En su exposición de hechos la Comisión reconoce que no está claro si se produjo el daño forestal en las áreas reclamadas por aquélla.  No se inició la ejecución de actividad forestal derivada de la concesión otorgada a SOLCARSA, debido a que el Estado no aprobó el Plan de Manejo Forestal para la explotación maderera. Sin embargo, la empresa efectivamente causó daños forestales en la zona del Cerro Wakambay, por cortes ilegales de madera realizados fuera del área de concesión forestal que le fuera otorgada. La actuación ilegal de SOLCARSA, originada al margen de la concesión, es una acción de particulares ajena a toda permisividad gubernamental, que fue sancionada por las autoridades estatales;

 

ii) en su afán de determinar responsabilidades pecuniarias en contra del Estado, la Comisión concluye que en todo caso estos daños se causaron a terceras personas, las cuales no constituyen parte en este caso ni han formulado reclamos contra el Estado, por lo que desconoce el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional;

 

iii) el reclamo de la Comunidad es desproporcionado e irracional, y se refiere a una superficie que no ha poseído ancestralmente;

 

iv) la Comunidad no ha sido desplazada de las tierras que reclama; y

 

v) no ha sido alterado el sistema de vida, creencias, costumbres y patrones de producción de la Comunidad;

 

b)            es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la actuación de los tribunales de justicia, debido a que la Comunidad:

 

i) no solicitó judicialmente la titulación de sus supuestas tierras ancestrales;

 

ii) no agotó los recursos de la jurisdicción interna;

 

iii) no observó una conducta diligente en sus actuaciones procesales; y

 

iv) obtuvo la nulidad de la concesión forestal, “el único remedio judicial solicitado”;

 

c)            la alegada demora judicial que se imputa a los tribunales nacionales no se tradujo en ningún tipo de daño moral o patrimonial en perjuicio de la Comunidad, en virtud de que:

 

i) no fue desplazada ni sufrió invasión de las áreas ocupadas;

 

ii) se ha mantenido dentro del área que reclama como ancestral, “cazando, pescando, cultivando y visitando sus sitios sagrados”;

 

iii) no se alteró su sistema ancestral de vida (cohesión social, valores, creencias, costumbres, estándares de salud y patrones productivos); y

 

iv) no sufrió lucro cesante ni daño emergente;

 

d)            el Estado demostró que ha realizado avances considerables con respecto a la titulación de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, tales como:

 

i) contratación de un estudio para diagnosticar la situación de la tenencia de la tierra y las áreas reclamadas por aquéllas; y

 

ii) elaboración de un anteproyecto de “Ley Especial que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS”, y realización de un amplio proceso de consultas con las comunidades, con el fin de mejorar sustantivamente el marco legal e institucional existente; y

 

e)            con base en las anteriores razones, debe rechazarse la petición de reparación formulada por la Comisión.

 

161.     En cuanto a las costas, en su escrito de alegatos finales el Estado señaló que no debe ser condenado por este concepto por las siguientes consideraciones, entre otras, que:

 

a)            Nicaragua probó la buena fe de sus alegatos;

 

b)            el Estado demostró la insuficiencia de las pruebas presentadas por la Comisión respecto de la posesión ancestral de la Comunidad, así como el carácter excesivo y sobredimensionado de su reclamación en perjuicio de terceros;

 

c)            los costos del funcionamiento de la Comisión y la Corte se financian con el presupuesto de la OEA;

 

d)            “el acceso a la Comisión [y] la Corte no está sujeto a ninguna tasa o arancel”;

 

e)            el artículo 45 del Reglamento señala que la parte que proponga una prueba correrá con los gastos que ella ocasione; y

f)            Nicaragua es uno de los Estados más pobres del hemisferio y deberá comprometer sus escasos recursos, entre otros destinos, en la financiación del costoso proceso de titulación y demarcación de tierras a las comunidades indígenas.

 

Consideraciones de la Corte

 

162.     El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

 

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

163.     En el presente caso, la Corte ya estableció que Nicaragua violó los artículos 25 y 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.  Al respecto, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.[3]

 

164.     Por la razón anterior, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Corte considera que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas.  Asimismo, como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte dispone que el Estado deberá proceder a delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, en un plazo máximo de 15 meses, con la plena participación, y tomando en consideración el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad.  Mientras no se hayan delimitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de la Comunidad, Nicaragua se debe abstener de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni.

 

165.     En el presente caso, la Corte observa que la Comisión no probó que se hubiesen causado daños materiales a los miembros de la Comunidad Mayagna.

 

166.     La Corte estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación para los miembros de la Comunidad Awas Tingni.[4]

 

167.     La Corte considera que debido a la situación en la cual se encuentran los miembros de la Comunidad Awas Tingni por falta de delimitación, demarcación y titulación de su propiedad comunal, el daño inmaterial ocasionado debe además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.  En las circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño inmaterial, el cual no es susceptible de una tasación precisa.[5]  Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias del caso y lo decidido en otros similares, la Corte estima que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana. [6]

 

168.     En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos por las gestiones realizadas por la Comunidad ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad.[7]

 

169.     A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar, por conducto de la Comisión Interamericana, la suma total de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas en que incurrieron los miembros de la Comunidad Awas Tingni y sus representantes, ambos causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección.  Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá efectuar el respectivo pago en un plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

 

170.     El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nicaragüense, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 

 

171.     El pago del daño inmaterial así como de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrá ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.  Además, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Nicaragua.  Finalmente, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios reciban los respectivos pagos o se beneficien de las respectivas  prestaciones dentro del plazo indicado de doce meses, el Estado deberá consignar los correspondientes montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito, en una institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nicaragüense, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y práctica bancarias.  Si al cabo de diez años el pago no es reclamado, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado nicaragüense.

 

172.            Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia.  El proceso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

 

 

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NOTAS:

[1]              cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 50; Caso “La Última Tentación de Cristo”(Olmedo Bustos y otros). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 1999, considerando No. 4; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 34; Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrs. 38, 40-42; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63.

 [2]              cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 61, considerando No. 4.

[3]              cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 32; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 59; Caso de la” Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 75; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43.  En igual sentido, cfr., Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21.

[4]              cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 99; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 63, párr.72.

[5]              cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 51; Caso de la” Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 105; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 206; y Caso Castillo Páez, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998.  Serie C No. 43, párr. 84.  También cfr., inter alia, Eur. Court H.R., Wiesinger Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v. France (Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats  Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of 19 February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.

[6]              cfr., inter alia, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 103; Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 48.5; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones, supra nota 63, párrs. 54 a 65, 81 a 84 y 96.

[7]              cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 72; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 109; y Caso de la” Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 213.

 

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Última modificación: 11 de Mayo de 2008