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6.
El 2 de octubre de 1995 la Comisión Interamericana recibió en su
Secretaría una denuncia presentada por el señor Jaime Castillo Felipe, Síndico
de la Comunidad, por sí mismo y en representación de ésta.
En dicha denuncia también se solicitó la adopción de medidas
cautelares, en virtud de que supuestamente el Estado se disponía a otorgar una
concesión a la empresa Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA) (en adelante “SOLCARSA”)
para comenzar la explotación de madera en las tierras comunales. El 6 de los mismos mes y año la Comisión acusó recibo de
dicha comunicación.
7.
El 3 de diciembre de 1995 y el 4 de enero de 1996 la Comisión recibió
escritos mediante los cuales se reiteró la solicitud de medidas cautelares a
que hace referencia el párrafo anterior.
8.
El 19 de enero de 1996 los peticionarios solicitaron audiencia a la
Comisión, pero ésta les informó que no sería posible concederla.
9.
El 5 de febrero de 1996 la Comisión inició la tramitación del caso y
envió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitando a éste que
remitiera la información correspondiente en un plazo de 90 días.
10.
El 13 de marzo de 1996 el señor James Anaya, representante legal de la
Comunidad, presentó a la Comisión dos artículos de prensa referentes al
otorgamiento de la concesión a SOLCARSA y una carta enviada por el Ministro de
Ambiente y Recursos Naturales al Presidente de SOLCARSA, en que le informaba que
la “solicitud de concesión forestal esta[ba] en trámite[,] que lo que
falta[ba] e[ra] firmar el contrato de concesión”, y que el obstáculo
principal lo constituían las reclamaciones de la Comunidad.
11.
Mediante comunicación de 28 de marzo de 1996, los peticionarios enviaron
a la Comisión un proyecto de “memorándum de entendimiento” para llegar a
una solución amistosa en el caso, documento que, según el señor James Anaya,
representante legal de la Comunidad, había sido presentado a los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Ambiente y Recursos Naturales.
12.
El 17 de abril de 1996 el señor James Anaya, representante legal de la
Comunidad, presentó un documento mediante el cual otras comunidades indígenas
de la Región Autónoma Atlántico Norte (en adelante “la RAAN”) y el
Movimiento Indígena de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS) se adherían
a la petición presentada ante la Comisión.
13.
El 3 de mayo de 1996 se realizó una reunión informal entre los
peticionarios, el Estado y la Comisión con el fin de alcanzar una solución
amistosa sobre este caso. El 6 de los mismos mes y año, la Comisión se puso a
disposición de las partes para procurar dicha solución y les otorgó un plazo
de 30 días para que emitieran su respuesta al respecto.
El 8 y 20 de mayo de 1996 los peticionarios y el Estado, respectivamente,
accedieron a esa propuesta.
14.
El 20 de junio de 1996 se celebró una segunda reunión entre los
peticionarios, el Estado y la Comisión. En
esta reunión, Nicaragua rechazó el proyecto de “memorándum de
entendimiento” presentado por los peticionarios (supra
párr. 11). A su vez, propusieron
que una delegación de la Comisión visitara Nicaragua para dialogar con las
partes.
15.
El 3 de octubre de 1996 se celebró una tercera reunión entre los
peticionarios, el Estado y la Comisión. En
ésta, los peticionarios solicitaron al Estado que no otorgara más concesiones
en la zona, que iniciara el proceso de demarcación de las tierras de la
Comunidad y diferenciara éstas de las tierras estatales.
Por su parte, el Estado presentó algunos documentos probatorios, anunció
la creación de la Comisión Nacional de Demarcación e invitó a los
peticionarios a participar en ella.
16.
El 5 de marzo de 1997 los peticionarios reiteraron a la Comisión su
solicitud de medidas cautelares (supra
párrs. 6 y 7) ante la amenaza del inicio de las operaciones forestales en las
tierras indígenas y, el 12 de los mismos mes y año, la Comisión otorgó al
Estado plazo de 15 días para que presentara un informe al respecto.
El 20 de marzo de 1997 Nicaragua solicitó a la Comisión una prórroga
de 30 días para responder a su solicitud, la cual fue concedida.
17.
El 3 de abril de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión sobre
el fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Nicaragua de 27 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de amparo
interpuesto por miembros del Consejo Regional de la RAAN y declaró la
inconstitucionalidad de la concesión otorgada por el Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales (en adelante “MARENA”) a SOLCARSA, debido a que no
contaba con la aprobación del Consejo Regional de la RAAN, tal como lo señala
el artículo 181 de la Constitución nicaragüense.
También informaron que el Estado no había suspendido la concesión.
18.
El 23 de abril de 1997 Nicaragua solicitó a la Comisión que desechara
las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios (supra
párrs. 6, 7 y 16), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se comprometía a
cumplir. Sin embargo, el 11 de
junio del mismo año, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado
y SOLCARSA continuaban actuando como si la concesión fuera válida, a pesar de
la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
19.
En audiencia celebrada en la Comisión el 8 de octubre de 1997, los
peticionarios señalaron que proseguían las operaciones forestales en las
tierras de la Comunidad y pidieron a la Comisión que observara la situación in
situ. El 27 de octubre del
mismo año, tres días antes de la visita programada por la Comisión a
Nicaragua, el Estado informó a ésta que no era necesaria dicha visita, debido
a que preparaba un informe adicional al respecto.
20.
El 31 de octubre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que adoptara
las medidas cautelares (supra párrs. 6, 7, 16 y 18) que fueran necesarias para suspender la
concesión otorgada a SOLCARSA, y
fijó un plazo de 30 días para que Nicaragua informase sobre aquéllas.
21.
El 5 de noviembre de 1997 el Estado solicitó a la Comisión que cerrara
el caso, basado en que el Consejo Regional de la RAAN había ratificado la
aprobación de la concesión otorgada a SOLCARSA, lo cual subsanó el “error
de forma” cometido y, por ende, quedó vigente la concesión.
22.
El 17 de noviembre de 1997 los peticionarios manifestaron a la Comisión
que el punto central de la denuncia era la falta de protección por parte de
Nicaragua de los derechos de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales, situación
que aún permanecía vigente. Asimismo,
con respecto a la ratificación del Consejo Regional de la RAAN de la concesión
otorgada a SOLCARSA, señalaron que este Consejo era parte de la organización
político-administrativa del Estado y que había actuado sin tomar en cuenta los
derechos territoriales de la Comunidad. Por
último, solicitaron a la Comisión que rindiera un informe de acuerdo con el
artículo 50 de la Convención.
23.
El 4 de diciembre de 1997 el Estado envió una comunicación a la Comisión,
en la que señaló que los peticionarios habían interpuesto, el 7 de noviembre
de 1997, un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa con
el fin de que aquél declarara nula la concesión otorgada a SOLCARSA.
Por ello, Nicaragua alegó que no se habían agotado los recursos
internos e invocó la aplicación de los artículos 46 de la Convención y 37
del Reglamento de la Comisión.
24.
El 2 de marzo de 1998 el Estado comunicó a la Comisión que el 22 de
enero del mismo año los peticionarios habían presentado ante la Corte Suprema
de Justicia una solicitud de ejecución de la sentencia de 27 de febrero de 1997
dictada por ese tribunal (supra párr.
17). En esta oportunidad Nicaragua
reiteró su posición en el sentido de que no se habían agotado los recursos
internos, y solicitó a la Comisión que se abstuviera de continuar conociendo
del caso.
25.
El 3 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No.
27/98, que fue transmitido al Estado el 6 de los mismos mes y año, y otorgó a
Nicaragua un plazo de 2 meses para que informara sobre las medidas que hubiese
adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones.
En dicho Informe, la Comisión concluyó:
141.
Sobre la base de las acciones y omisiones examinadas, [...] que el Estado
de Nicaragua no ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Estado
de Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni,
ni de otras comunidades indígenas. Tampoco
ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la
Comunidad en sus tierras. Esta
omisión por parte del Estado constituye una violación a los artículos 1, 2, y
21 de la Convención, los cuales en su conjunto establecen el derecho a dichas
medidas efectivas. Los artículos 1
y 2 obligan a los Estados a tomar las medidas necesarias para implementar los
derechos contenidos en la Convención.
142.
El Estado de Nicaragua, es responsable por [violar el] derecho a la
propiedad en forma activa, consagrado en el artículo 21 de la Convención, al
otorgar una concesión a la compañía SOLCARSA para realizar en las tierras
[de] Awas Tingni trabajos de construcción de carreteras y de explotación
maderera, sin el consentimiento de la Comunidad Awas Tingni.
143.
[...] que el Estado de Nicaragua no garantizó un recurso efectivo para
responder a las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a
tierras y recursos naturales, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención.
Asimismo,
la Comisión recomendó a Nicaragua que:
a.
Estable[ciera] un procedimiento en su ordenamiento jurídico, aceptable a
las comunidades indígenas involucradas, que t[uviera] como resultado la pronta
demarcación y el reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de los
territorios de otras comunidades de la Costa Atlántica;
b.
Suspend[iera] a la mayor brevedad, toda actividad relativa a la concesión
maderera otorgada a SOLCARSA por el Estado dentro de las tierras comunales de
Awas Tingni, hasta que la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a las
comunidades indígenas h[ubiera] sido resuelta, o que se h[ubiera]
llegado a un acuerdo específico entre el Estado y la Comunidad Awas
Tingni; [y]
c.
Iniciar[a] en el plazo de un mes un diálogo con la Comunidad Awas Tingni,
a fin de determinar bajo qu[é] circunstancias se pu[diera] llegar a un acuerdo
entre el Estado y la Comunidad Awas Tingni.
26.
El 7 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana recibió la respuesta
del Estado. La Comisión señaló que, aunque dicha respuesta fue
presentada extemporáneamente, analizaría su contenido para agregarse a autos.
Con respecto a las recomendaciones de la Comisión Interamericana,
Nicaragua manifestó que: a)
A fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la [Comisión] en
relación a establecer un procedimiento jurídico aceptable a las comunidades
indígenas involucradas que t[uviera] como resultado la demarcación y el
reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de otras comunidades de
la Costa Atlántica, el Gobierno de Nicaragua cuenta con una Comisión Nacional
para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa
Atlántica. Con
este mismo objetivo, se [... procedió] a preparar un Proyecto de Ley de
Propiedad Comunal Indígena que tiene tres componentes: 1.
Establecer lo relativo a la acreditación de las comunidades indígenas y
de sus autoridades. 2.
Proceder a la delimitación y titulación de las propiedades. 3.
Solucionar el conflicto. Este proyecto de ley, presupone dar una solución legal de la propiedad indígena o de minorías étnicas. Dicho proyecto será consultado con la sociedad civil y una vez consensuado será presentado a la Asamblea Nacional para su discusión y posterior aprobación. El plazo estimado para todo este proceso es de unos tres meses a partir de esta fecha. b)
En relación a la recomendación de suspender toda actividad relativa a
la concesión maderera otorgada a SOLCARSA y cumplir con la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, el Gobierno de Nicaragua canceló el 16 de febrero de
1998 dicha concesión y notificó el mismo día al Señor Michael Kang, Gerente
General de SOLCARSA[,] que a partir de esa fecha la concesión quedaba sin
efecto y valor alguno. Igualmente,
se le comunicó que ordenara la suspensión de toda acción, bajo apercibimiento
de violar el artículo 167 de la Constitución Política y hacerse merecedor de
entablar en su contra indistintamente la acción civil y penal. c)
Respecto a la recomendación de iniciar un diálogo con la [C]omunidad de
Awas Tingni, el Gobierno de Nicaragua tiene la firme voluntad de dar una solución
global a todas las comunidades indígenas de la [C]osta [A]tlántica, en el
marco del proyecto de ley de propiedad comunal, para lo cual se hará también
una amplia consulta con dichas comunidades.
27.
En relación con las conclusiones contenidas en el Informe No. 27/98, el
Estado nicaragüense expresó su reconocimiento de los derechos de las
comunidades indígenas, consagrados en su Constitución y otras normas
legislativas. Además, señaló que ha
dado fiel cumplimiento a las anteriores disposiciones legales, y por
consiguiente, su actuación ha sido acorde con el ordenamiento jurídico
nacional y lo que establecen las normas y procedimientos de la Convención
[Americana sobre] Derechos Humanos. Por
su parte, la Comunidad de Awas Tingni ejerció sus derechos consignados en la
ley y tuvo acceso a los recursos que la misma le confiere.
Por
último,
Nicaragua solicitó
a la Comisión Interamericana que diera por concluido el presente caso.
28.
El 28 de mayo de 1998 la Comisión decidió presentar el caso ante la
Corte.
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