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84.
El artículo 43 del Reglamento señala el momento procesal oportuno para
la presentación de los elementos de convicción y su admisibilidad, a saber:
Las
pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la
demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones
preliminares y en su contestación. Excepcionalmente
la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor,
un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados,
siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
85.
El artículo 44 del Reglamento faculta al Tribunal a:
1.
Procurar de oficio toda prueba que considere útil.
En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título,
a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente. 2.
Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su
alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser
útil. 3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección,
que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o
dictamen sobre un punto determinado. Mientras
la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados. […]
86.
Es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del
contradictorio. Este principio es uno de los fundamentos del artículo 43 del
Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba
con el fin de que haya igualdad entre las partes.
87.
Dado que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad de los hechos
alegados, resulta de suma importancia establecer los criterios que utiliza un
tribunal internacional de derechos humanos en la valoración de los elementos de
convicción.
88.
La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o
manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros
medios. Para ello puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la
regla de la “sana crítica”, lo cual permitirá a los jueces llegar a la
convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el
objeto y fin de la Convención Americana.[1]
89. Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. Un criterio ya señalado y aplicado con anterioridad por la Corte es el de la ausencia de formalismo en la valoración de la prueba. El procedimiento establecido para los casos contenciosos ante la Corte Interamericana ostenta características propias que lo diferencian del aplicable en los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo.
90. Es por ello que la “sana crítica” y el no requerimiento de formalidades en la admisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente.
91.
Corresponde ahora a la Corte apreciar el valor de los elementos de
convicción presentados por las partes en el presente caso.
92.
En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión y por el
Estado que no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en
duda, este Tribunal le da valor y la incorpora al acervo probatorio del presente
caso.
93.
Los documentos titulados “Awas Tingni.
Un Estudio Etnográfico de la Comunidad y su Territorio”, elaborado por
Theodore Macdonald en febrero de 1996; “Dictamen etnográfico al documento
elaborado por el Dr. Theodore Macdonald”, realizado por Ramiro García Vásquez,
y diversos mapas referentes a la delimitación del territorio ocupado por la
Comunidad Awas Tingni, fueron objetados en cuanto a su contenido.
La Corte toma en cuenta las diversas posiciones de las partes respecto de
dichos documentos; sin embargo, este Tribunal considera útil incorporarlos al
acervo probatorio del caso.
94.
Respecto de los recortes de periódicos aportados por la Comisión, el
Tribunal ha considerado que aun cuando éstos no tienen carácter de prueba
documental propiamente dicha, pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos
o notorios, declaraciones de altos agentes del Estado, o cuando corroboren lo
establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso.[2]
95.
Los documentos presentados por Marco Antonio Centeno Caffarena el 21 de
noviembre de 2000 con ocasión de la audiencia pública, fueron valorados por la
Corte y este Tribunal, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, agregó
al acervo probatorio del presente caso, de conformidad con el artículo 44 de su
Reglamento, dos de los ocho documentos por él aportados (supra
párrs. 63, 64 y 79).
96.
El documento titulado “Diagnóstico general sobre la tenencia de la
tierra en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica”, elaborado por el
Central American and Caribbean Research
Council, fue presentado por el Estado el 20 de diciembre de 2000, tal como
fue solicitado mediante Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000 (supra
párrs. 64, 65 y 80). Dado que
dicho documento fue solicitado por el Tribunal, con fundamento en el artículo
44 del Reglamento, se incorpora al acervo probatorio del presente caso en
aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de esa misma norma.
97.
La Corte considera útiles los tres documentos presentados por la Comisión
el 29 de enero de 2001 (supra párrs.
66 y 81), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su
autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.
En consecuencia, los incorpora a la prueba del presente caso.
98.
El acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con
la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento.[3] Por esta
razón, la prueba documental presentada por el Estado y la Comisión durante la
fase de excepciones preliminares forma parte del acervo probatorio del presente
caso.
99.
El Estado no presentó la documentación solicitada por la Corte el 31 de
julio de 2001 como prueba para mejor resolver (supra
párr. 69). Observa la Corte al
respecto, que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas por
éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole.
La Comisión y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios
requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a
fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para
conocer los hechos y motivar sus resoluciones.
Sobre el particular, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre
violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la
posibilidad de allegar pruebas que sólo puedan obtenerse con la cooperación
del Estado.[4]
100.
En relación con la prueba testimonial y pericial evacuada, la cual no
fue objetada ni controvertida, la Corte la admite únicamente en cuanto
concuerde con el objeto del respectivo interrogatorio.
101.
En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó que: La
casi totalidad de los expertos presentados por [l]a Comisión, admitieron no
tener conocimiento directo del reclamo de tierras ancestrales sustentado por la
Comunidad Indígena de Awas Tingni; esto es, admitieron que sus opiniones
profesionales se apoyaron en estudios efectuados por terceras personas.
Los
pocos expertos presentados por [l]a Comisión, que podrían tener algún
conocimiento directo del reclamo de ancestralidad de Awas Tingni, reconocieron
el carácter preliminar y, por lo tanto, no conclusivo de sus ensayos. No
teniendo carácter conclusivo, tales estudios no pueden ser tenidos como
evidencia científica para sustentar una acusación de falta de titulación de
tierras ancestrales.
102.
En relación con lo anterior, la Corte tiene criterio discrecional para
valorar las declaraciones y dictámenes que se le presenten.
Con este fin, el Tribunal hará una adecuada valoración de la prueba,
según la regla de la “sana crítica”.[5]
[1]
cfr. Caso
Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.
69; Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 54; y Caso
Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.
72, párr. 70. [2]
cfr. Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 9, párr. 70; Caso
Baena Ricardo y otros, supra
nota 9, párr. 78; y Caso del Tribunal
Constitucional. Sentencia de 31 de enero 2001. Serie C No. 71, párr.
53. [3]
cfr. Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia 26
de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr 53; y Caso
Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 28. [4]
cfr. Caso
Baena Ricardo y otros, supra
nota 9, párr. 81; Caso Durand y
Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr.51; y Caso
Neira Alegría y otros. Sentencia
de 19 de enero de 1995. Serie C
No. 20, párr. 65. [5]
cfr. Caso
Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 31
de mayo de 2001. Serie C No.
78, párr 23; Caso de los “Niños de
la Calle” (Caso Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota
11, párr 42; y Caso de la “Panel
Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 25 de mayo de 2001.
Serie C No. 76, párr 52.
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