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Alegatos
de la Comisión
140.
En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
la Comunidad Mayagna tiene derechos comunales de propiedad sobre tierras
y recursos naturales con base en patrones tradicionales de uso y ocupación
territorial ancestral. Estos derechos “existen aún sin actos estatales que
los precisen”. La tenencia
tradicional está ligada a una continuidad histórica, pero no necesariamente a
un sólo lugar y a una sola conformación social a través de los siglos. El territorio global de la Comunidad es poseído
colectivamente y los individuos y familias gozan de derechos subsidiarios de uso
y ocupación;
b)
los patrones tradicionales de uso y ocupación territorial de las
comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua generan sistemas
consuetudinarios de propiedad, son derechos de propiedad creados por las prácticas
y normas consuetudinarias indígenas que deben ser protegidos, y que califican
como derechos de propiedad amparados por el artículo 21 de la Convención.
El no reconocer la igualdad de los derechos de propiedad basados en la
tradición indígena es contrario al principio de no discriminación contemplado
en el artículo 1.1 de la Convención;
c)
la Constitución Política de Nicaragua y el Estatuto de la Autonomía de
las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua reconocen derechos de propiedad
cuyo origen se encuentra en el sistema consuetudinario de tenencia de tierra que
ha existido tradicionalmente en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica.
Además, los derechos de la Comunidad se encuentran protegidos por la
Convención Americana y por disposiciones de otras convenciones internacionales
en las cuales Nicaragua es parte;
d)
existe una norma de derecho internacional consuetudinario mediante la
cual se afirman los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras
tradicionales;
e)
el Estado no ha demarcado ni titulado las tierras comunales de la
Comunidad AwasTingni ni ha tomado otras medidas efectivas para asegurar los
derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos
naturales;
f)
la vida de los miembros de la Comunidad depende fundamentalmente de la
agricultura, la caza y la pesca que realizan en áreas cercanas a sus aldeas.
La relación que la Comunidad mantiene con sus tierras y recursos se
encuentra protegida bajo otros derechos contemplados en la Convención
Americana, tales como el derecho a la vida, la honra y la dignidad, la libertad
de conciencia y de religión, la libertad de asociación, la protección a la
familia, y el derecho de circulación y residencia;
g)
la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las
Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica, creada con el fin de elaborar un
“Proyecto de Demarcación”, no ha contribuido a la creación de un mecanismo
para la demarcación de tierras de los indígenas que cuente con una participación
plena de estos;
h)
la mayoría de los pobladores de Awas Tingni llegaron en la década de
1940 al lugar en donde actualmente tienen su asentamiento principal,
provenientes de su lugar ancestral antiguo: Tuburús.
Se dio un movimiento de un lugar a otro dentro de su territorio
ancestral; los ancestros Mayagnas estuvieron ahí desde tiempos inmemoriales;
i)
existen tierras que son compartidas tradicionalmente por Awas Tingni y
otras comunidades. El concepto de la
propiedad puede consistir en un dominio compartido o en derechos de acceso y
uso, de acuerdo con las costumbres de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica;
j)
el Estado violó el artículo 21 de la Convención al otorgarle a la
compañía SOLCARSA la concesión para el corte de madera en tierras
tradicionalmente ocupadas por la Comunidad, concesión que puso en peligro el
goce de los derechos de las comunidades indígenas, al considerar como tierras
estatales todas aquellas que no se encuentran registradas bajo un título formal
de dominio;
k)
los miembros de la Comunidad “ocupan y utilizan una parte substancial
del área de la concesión”. La concesión otorgada a la compañía SOLCARSA
puso en peligro los intereses económicos, la supervivencia y la integridad
cultural de la Comunidad y sus miembros. “[L]as
operaciones forestales de SOLCARSA […]
al llegar a las tierras usadas y ocupadas por
la Comunidad Awas Tingni, en particular, podrían haber causado daño a los
bosques de esta Comunidad”. La concesión y los actos estatales relacionados con ésta
constituyen una violación del derecho a la propiedad;
l)
la complejidad del asunto no es excusa para que el Estado no cumpla con
sus obligaciones, y para que administre las tierras indígenas no tituladas como
tierras estatales;
m)
el artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua se refiere a
la aprobación de concesiones por el Estado con respecto a tierras bajo su
dominio, y no al aprovechamiento de recursos en tierras comunales.
Con base en este artículo, el MARENA y el Consejo Regional de la RAAN no
se encuentran facultados para autorizar el corte de madera en tierras privadas o
comunales sin el consentimiento del propietario;
n)
el Estado debe adoptar medidas adecuadas para demarcar la propiedad de la
Comunidad y garantizar plenamente los derechos de ésta sobre sus tierras y
recursos;
ñ)
en el presente caso se debe interpretar la Convención Americana
incluyendo los principios sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas,
en aplicación del artículo 29 de la Convención;
y
o)
el otorgamiento de la concesión a SOLCARSA y la omisión del Estado
consistente en no tomar medidas que permitan garantizar los derechos de la
Comunidad Awas Tingni sobre la tierra y los recursos naturales, de acuerdo con
sus patrones tradicionales de uso y ocupación, violó los artículos 1 y 2 de
la Convención.
Alegatos
del Estado
141.
En cuanto al artículo 21 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
existen “circunstancias particularizantes que sitúan el presente
reclamo fuera del ámbito ordinario del derecho indigenista”.
La Comunidad es un grupo reducido de indígenas resultante de una
segregación comunal y de desplazamientos geográficos sucesivos; su presencia
en la región no ha sido suficientemente documentada; se encuentra en posesión
de tierras que no tienen carácter ancestral y que han sido tituladas
parcialmente a terceras comunidades indígenas, o bien otras comunidades afirman
tener un derecho de posesión ancestral anterior al derecho alegado por Awas
Tingni. Los reclamos de tierras de
diferentes grupos étnicos ha causado la existencia de un complejo conflicto de
intereses, que requiere de un cuidadoso examen de parte de las autoridades
nacionales y un delicado proceso de solución de esos conflictos que genere
seguridad jurídica. La
Comunidad admitió que dentro de su población se encuentran personas
procedentes de la comunidad indígena de Tilba-Lupia, la cual fue titulada por
el Estado;
b)
mediante la Ley No. 14 conocida como “Reforma a la Ley de Reforma
Agraria”, se estableció un marco legal para conducir la titulación de la
propiedad comunal indígena. Al amparo de esta ley “se efectuaron numerosas
titulaciones de tierras comunales indígenas”. Sin embargo, la Comunidad no ha
dirigido petición alguna de demarcación y titulación a las autoridades
gubernamentales competentes;
c)
la Comunidad ha reconocido en diferentes ocasiones haber sido titulada y
lo señaló expresamente en el contrato que celebró con la empresa MADENSA;
d)
la Comisión no logró probar la presencia de Awas Tingni en las tierras
reclamadas con anterioridad al año 1945; la misma Comunidad ha reconocido que
la posesión de las tierras que reclama se remonta a dicho año.
El Estado considera que se trata de un grupo que se desprendió de una
comunidad indígena “madre”, pero que reclama para sí una titulación
separada e independiente sobre tierras que no ha poseído en forma ancestral;
e)
en este caso no opera la prescripción adquisitiva ya que la Comunidad
Mayagna ejerció una posesión “precaria”;
f)
el proceso de titulación indígena de las comunidades de la Costa Atlántica
se caracteriza por ser complejo, debido a las siguientes circunstancias: a) el
fenómeno de proliferación de las comunidades indígenas, como consecuencia de
la desmembración de grupos de éstas; b) el fenómeno de agrupación y
reagrupación de comunidades indígenas tituladas y no tituladas; c) el fenómeno
del desplazamiento de las comunidades indígenas para ocupar tierras que no son
ancestrales; d) el fenómeno de comunidades indígenas tituladas que reclaman
tierras ancestrales como si nunca hubieran sido tituladas, y e) grupos humanos
que reclaman títulos indígenas sin haber acreditado formalmente su condición
de comunidad indígena conforme a la ley;
g)
la extensión superficial de las tierras reclamadas por la Comunidad no
guarda proporción con el número de miembros de la Comunidad, por lo cual a ésta
no le asiste el derecho en los términos planteados en su reclamo. La Comunidad
Mayagna dice estar conformada por aproximadamente 600 personas e irracionalmente
pretende el otorgamiento de una extensión de alrededor de 150,000 hectáreas,
pretensión que excede las necesidades de subsistencia de sus miembros. La
biodiversidad de la zona no justifica los grandes desplazamientos para la caza y
la pesca que parece ser un argumento que está utilizando la Comunidad para
acrecer la superficie que está reclamando.
Además, un censo de 1995 indica que el número de miembros de la
Comunidad es de 576 personas, de las cuales solamente un 43% son mayagnas;
h)
mediante las peticiones que la Comunidad Awas Tingni presentó a
autoridades incompetentes fue aumentando la superficie reclamada, lo cual
evidenció la mala fe de sus actuaciones y obstaculizó que se lograra “un
arreglo expedito”;
i)
la concesión forestal otorgada a la compañía SOLCARSA se limitó a áreas
consideradas como tierras nacionales. Desde
que se inició el proceso de titulación en la Costa Atlántica el Estado ha
dejado “corredores” o “zonas de bienes nacionales” entre las comunidades
indígenas cuyas tierras ya han sido tituladas.
Las autoridades nacionales del MARENA otorgaron una concesión forestal
en una fracción de un área tenida como “corredor de tierras nacionales”, y
ninguna de las comunidades la impugnó “por estar conscientes [de] que la
misma recaía sobre una fracción del corredor de tierras nacionales existente
entre ellas”. Sin embargo, la
Comunidad Mayagna reclama la totalidad de la superficie;
j)
la concesión forestal otorgada a la empresa SOLCARSA no produjo ningún
daño a la Comunidad Mayagna y esta empresa no inició actividades de explotación
forestal derivadas de la concesión;
k)
el “Convenio de Aprovechamiento Forestal” suscrito por la Comunidad,
la empresa MADENSA y las autoridades del MARENA, “no constituye un precedente
válido que prejuzgue la legitimidad del reclamo de propiedad comunal” de la
Comunidad Mayagna. Las actuaciones
del MARENA –por su falta de competencia en la materia- no pueden ser alegadas
para pretender un reconocimiento de la legitimidad de reclamos de titulación
indígena, en virtud de que el órgano competente para recibir y resolver tales
reclamos es el INRA, actualmente dependencia del Ministerio Agropecuario y
Forestal (MAF). La misma Comisión
acepta que en dicho documento “Nicaragua no reconoció posesión ancestral,
[sino que] simplemente se comprometió a facilitar la titulación de tierras
ancestrales, lo cual presuponía la presentación de un reclamo, en sede
administrativa, en sede jurisdiccional, y la demostración efectiva de la
ancestralidad”; y
l)
existe un marco legal y una autoridad competente para conducir la
titulación de las comunidades indígenas.
Nicaragua
ha impulsado iniciativas importantes en materia de titulación de las tierras
comunales de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica.
Consideraciones
de la Corte
142.
El artículo 21 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y
en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por
el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
143.
El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la
propiedad privada. A este respecto
establece: a) que “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes”; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley,
al “interés social”; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por
razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley”; y d) que dicha privación se hará mediante
el pago de una justa indemnización.
144.
Los “bienes” pueden ser definidos como aquellas cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos
corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de
tener un valor.[2]
145.
Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase “[t]oda
persona tiene el derecho a la propiedad
privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés público”
por la de “[t]oda persona tiene derecho al uso
y goce de sus bienes. La Ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
Es decir, se optó por hacer referencia al “ uso y goce de los bienes” en lugar de “propiedad privada”.[3]
146.
Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen
sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les
atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y,
en particular, a las condiciones de vida actuales.[4]
147.
A su vez, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna
disposición puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención
en que sea parte uno de dichos Estados”.
148.
Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas
de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la
Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos - ,
esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a
la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los
miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la
cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua.
149.
Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas
precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas.
Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma
comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la
pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad. Los indígenas por el
hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios
territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra
debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas,
su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.
Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es
meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y
espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado
cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
150.
Al respecto, la Ley No. 28 publicada el 30 de octubre de 1987 en La
Gaceta No. 238, Diario Oficial de la República de Nicaragua, que regula el
Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua,
señala en su artículo 36 que:
La
propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han
pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están
sujetas a las siguientes disposiciones: 1.
Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas,
embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles. 2.
Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en
la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo
realizado.
151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.
152. Como ya fue señalado, Nicaragua reconoce la propiedad comunal de los pueblos indígenas, pero no ha regulado el procedimiento específico para materializar dicho reconocimiento, lo cual ha causado que desde 1990 no se hayan otorgado títulos de esta naturaleza. Además, en el presente caso, el Estado no se ha opuesto a la pretensión de la Comunidad Awas Tingni de ser declarada propietaria, aunque se discuta la extensión del área que ésta reclama.
153.
La Corte considera que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la
Constitución Política de Nicaragua, los miembros de la Comunidad Awas Tingni
tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde actualmente
habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas.
Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio sobre los
cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y
demarcados por el Estado. Esta
situación ha creado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de
la Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende
geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen
hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes.
En este entendido, la Corte estima que los miembros de la Comunidad Awas
Tigni tienen derecho a que el Estado,
1.
delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y
2.
se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación,
demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio
Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la
existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica
donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad.
En
atención a lo anterior, y teniendo presente el criterio adoptado por la Corte
en aplicación del artículo 29.b de la Convención (supra
párr. 148), la Corte estima que, a la luz del artículo 21 de la Convención,
el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros
de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado
su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación
de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total
o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación,
demarcación y titulación correspondientes.
154. Unido a lo anterior, se debe recordar lo ya establecido por este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el sentido de que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana[5].
155. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
NOTAS:
[1]
Los textos del artículo 21 de la Convención en español, inglés,
portugués y francés no tienen una variación sustancial.
La única diferencia es que el epígrafe del texto en inglés dice
“Derecho de Propiedad” (Right to
Property) mientras que en los restantes tres idiomas dice “Derecho a
la Propiedad Privada”.
[2]
cfr. Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 9, párr. 122.
[3]
En el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la propiedad
privada fue uno de los más extensamente debatidos en el seno de la Comisión.
Desde el primer momento las delegaciones manifestaron la existencia
de tres corrientes ideológicas, a saber: una tendencia a suprimir del texto
del proyecto toda referencia al derecho de propiedad; otra tendencia a
consagrar el texto del proyecto tal y como fue presentado, y una tercera
posición conciliadora que reforzaría la función social de la propiedad.
Finalmente prevaleció el criterio de incorporar el derecho de
propiedad en el texto de la Convención.
[4]
cfr. El Derecho a la Información
sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantias del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114.
[5]
cfr. Caso
Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 168; Caso
del Tribunal Constitucional, supra
nota 10, párr. 109; y Caso Bámaca
Velásquez, supra nota 47, párr. 210.
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