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Adoptada en
Ginebra el 6 de setiembre de 1952, revisada en Paris el 24 de julio de 1971 y
protocolos y anexos
ARTICULO I.
ARTICULO
II.
ARTICULO
III
ARTICULO
IV.
ARTICULO
IV bis.
ARTICULO
V.
ARTICULO
V bis.
ARTICULO
V ter.
ARTICULO
V quater.
ARTICULO
VI.
ARTICULO
VII.
ARTICULO
VIII.
ARTICULO
IX.
ARTICULO
X.
ARTICULO
XI.
ARTICULO
XII.
ARTICULO
XIII.
ARTICULO
XIV.
ARTICULO
XV.
ARTICULO
XVI.
ARTICULO
XVII.
ARTICULO
XVIII.
ARTICULO
XIX.
ARTICULO
XX.
ARTICULO
XXI.
DECLARACIÓN
ANEXA RELATIVA AL ARTÍCULO XVII
RESOLUCIÓN
RELATIVA AL ARTÍCULO XI
PROTOCOLO
1
PROTOCOLO
2
Los Estados contratantes,
Animados por el deseo de asegurar en todos los países la
protección del derecho de autor sobre las obras Iiterarias, científicas y artísticas,
Convencidos de que un régimen de protección de los derechos
de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal,
que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá
a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el
desarrollo de las letras, las ciencias y las artes,
Persuadidos de que tal régimen universal de protección de
los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu
y una mejor comprensión internacional,
Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho
de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en
adelante como "la Convención de 1952") y, en consecuencia,
Han convenido lo siguiente:
Cada uno de los Estados
contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de
asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o
de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias,
científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas
y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.
1) Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado
contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de
tal Estado gozarán, en cada uno de los otros Estados contratantes, de la
protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus nacionales
publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de la protección
especial que garantiza la presente Convención.
2) Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado
contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la
protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de
sus nacionales, así como de la protección especial que garantiza la presente
Convención.
3) Para la aplicación de la
presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su
legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada
en ese Estado.
1) Todo Estado contratante que, según su legislación
interna, exija como condición para la protección de los derechos de los
autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención,
certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el
territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias para toda obra
protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por
primera vez fuera de territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional
del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares,
publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus
derechos, llevan el símbolo c acompañado del nombre del titular del derecho de
autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el
nombre y el año deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente
que el derecho de autor está reservado.
2) Las disposiciones del párrafo 1) no impedirán a ningún
Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para
asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por
primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que
sean publicadas.
3) Las disposiciones del párrafo 1) no impedirán a ningún
Estado contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al
promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por
un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un
ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o
en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con esas exigencias no
afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de ellas podrá ser
impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si no se imponen a los
nacionales del Estado donde la protección se reclama.
4) En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios
legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los
nacionales de los otros Estados contratantes.
5) Si un Estado contratante
otorga más de un único período de protección, y si el primero es de una
duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el artículo
IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no
aplicar el párrafo 1) del presente artículo, en lo que se refiere al segundo
período de protección, así como a los períodos sucesivos.
1) La duración de la protección de la obra se regirá por
la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad
con las disposiciones del artículo II y
con las contenidas en el presente artículo.
2)
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a)
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El
plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención
no será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su
muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de
entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan
limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período
calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la
facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías.
Para todas estas categorías, las duración de la protección no
será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la primera
publicación.
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b)
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Todo
Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección
basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección
a contar desde la primera publicación de la obra o, dado el caso, desde
su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no
será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de la primera
publicación o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.
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c)
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Si
la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de
protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser
inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los
apartados a) y b) anteriores.
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3) Las disposiciones del párrafo 2) no se aplican a las
obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados
contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como obras
artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección para tales
obras no podrá ser inferior a diez años.
4)
|
a)
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Ningún
Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo
mayor que el fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la ley
del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no
publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado
contratante donde ha sido publicada por primera vez.
|
|
b)
|
Para
la aplicación de lo dispuesto en el aparta do a), si la legislación de
un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección,
la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la
suma de todos los períodos.
Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no
se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de
los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están
obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos
sucesivos.
|
5) Para la aplicación del párrafo 4), la obra de un
nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no
contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en
el Estado contratante del cual es nacional el autor.
6) Para la aplicación del
mencionado párrafo 4), en caso de publicación simultánea en dos o más
Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera
vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como
publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos
o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación.
1) Los derechos mencionados en el artículo I
comprenden los fundamentales que aseguran la protección de los intereses
patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción
por cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la radiodifusión.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las obras protegidas
por la presente Convención, en su forma original o en cualquier forma
reconocible derivada del original.
2) No obstante, cada Estado
contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a los
derechos mencionados en el párrafo 1) del presente artículo, siempre que no
sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente Convención.
Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deberán
conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos
que sean objeto de esas excepciones.
1) Los derechos mencionados en el artículo
I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar
que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente
Convención.
2) Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en
su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo
ateniéndose a las disposiciones siguientes:
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a)
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Si,
a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera
publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido
publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el
titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier
nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad
competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en
dicha lengua y publicarla.
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b)
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Tal
licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las
disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud,
demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer
y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias
pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su
autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la
licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada
en una lengua de uso general en el Estado contratante.
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c)
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Si
el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el
solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor
cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante
diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del
derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho
es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el gobierno
de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de
un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la
solicitud.
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d)
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La
legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al
titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de
acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal
remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.
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e)
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El
título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse
asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia
sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado
contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los
ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene
una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra,
si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las
disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la
venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual
las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación
de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo.
La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario.
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|
f)
|
La
licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado
de la circulación los ejemplares de la obra.
|
1) Cada uno de los Estados contratantes considerado como país
en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación, aceptación o
adhesión a esta Convención o, posteriormente, mediante notificación al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura denominado de ahora en adelante como el Director
General), valerse de una o de todas las excepciones estipuladas en los artículos V ter. y V quater.
2) Toda notificación depositada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1) surtirá efecto durante un período de diez años
a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o durante la
parte de ese período de diez años que quede pendiente en la fecha del depósito
de la notificación, y podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos períodos
de diez años cada uno si, en un plazo no superior a quince ni inferior a tres
meses anterior a la fecha de expiración del decenio en curso, el Estado
contratante deposita una nueva notificación en poder del Director General. Podrán
depositarse también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
3) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2), un Estado
contratante que, deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según
los define el párrafo 1), no estará facultado para renovar la notificación
que depositó según lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) y, retire
oficialmente o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las
excepciones previstas en los artículos V ter
y V quater al terminar el decenio en curso o tres años después de
haber dejado de ser considerado como país en vías de desarrollo, según la que
sea posterior de esas dos fechas.
4) Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las
excepciones previstas en los artículos V ter
y V quater podrán seguir en circulación
hasta su agotamiento, después de la expiración del período para el cual
dichas notificaciones en los términos del presente artículo han tenido efecto.
5) Cada uno de los Estados
contratantes que haya hecho la notificación prevista en el artículo
XIII para la aplicación de la presente Convención a determinados países
o territorios cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los
Estados a los que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo,
podrá también, en lo que se refiere a cualquiera de esos países o
territorios, cursar una notificación relativa a las excepciones establecidas en
el presente artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto
dicha notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos V ter y V quater
a esos países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país o
territorio al Estado contratante será considerado como una exportación en el
sentido de los artículos V ter y
V quater.
1)
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a)
|
Cada
uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1) del artículo
V bis podrá sustituir el plazo de siete años estipulado en el párrafo
2) del artículo
V por un plazo de tres años o por un plazo más largo establecido en
su legislación nacional. Sin embargo, en el caso de una traducción en
una lengua que no sea de uso general en uno o más países desarrollados,
partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952, el
plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año.
|
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b)
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Cada
uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1) del artículo
V bis podrá, con el asentimiento unánime de los países desarrollados
que sean Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención
de 1952 y en los que sea de uso general la misma lengua, en el caso de una
traducción en esa lengua, sustituir el plazo de tres años previsto en el
apartado a) anterior por otro plazo que se determine en virtud de ese
acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año. Sin embargo, el
presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que se trate sea el
español, el francés o el inglés. La notificación de ese acuerdo se
comunicará al Director General.
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|
c)
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Sólo
se podrá conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las
disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud,
demuestra que ha pedido la autorización al titular del derecho de
traducción o que, después de haber hecho las diligencias pertinentes por
su parte, no pudo localizar al titular de derecho u obtener su autorización.
En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar
al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, o a todo centro nacional o regional de intercambio de
información considerado como tal en una notificación depositada a ese
efecto en poder del Director General por el gobierno del Estado en el que
se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades
profesionales.
|
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d)
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Si
el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado, el
peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de
la solicitud al editor cuyo nombre figura en la obra y a todos los centros
nacionales o regionales de intercambio de información mencionados en el
apartado c). Si la existencia de tal centro no ha sido notificada, el
peticionario enviará también copia al Centro Internacional de Información
sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
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2)
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a)
|
La
licencia no se podrá conceder en virtud del presente artículo antes de
la expiración de un nuevo plazo de seis meses en el caso de que pueda
obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve
meses en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un año).
El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que se
pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado
c) del párrafo 1) o bien, si la identidad o la dirección del titular del
derecho de traducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de
las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado d) del párrafo
1).
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b)
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No
se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una traducción
durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del derecho de
traducción o con su autorización.
|
3) Todas las licencias que se concedan en virtud del presente
artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de investigación.
4)
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a)
|
La
licencia no será válida para la exportación sino sólo para la
publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya
presentado la solicitud.
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|
b)
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Todos
los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida según lo
dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en el idioma
correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación
en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la obra lleva
las indicaciones a que se refiere el párrafo 1) del artículo III, los
ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones.
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|
c)
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La
prohibición de exportar prevista en el apartado a) anterior no se aplicará
cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya
concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una
licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el
francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción
realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:
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i)
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los
destinatarios sean nacionales del Estado contratante que conceda la
licencia u organizaciones que agrupen:
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ii)
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los
ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario
o de investigación;
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|
|
iii)
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el
envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los
destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y
|
|
|
iv)
|
entre
el país al que se envían los ejemplares y el Estado contratante se
concierte un acuerdo, que será comunicado al Director General, por uno
cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y
la distribución o una de estas dos operaciones.
|
5) Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:
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a)
|
La
licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas
y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre
personas de los dos países interesados;
|
|
b)
|
Se
efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una
reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades
competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en
divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos
internacionales.
|
6) Toda licencia concedida por un Estado contratante, de
conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una traducción
de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo contenido que la
edición a la que se concedió la licencia es publicada en dicho Estado por el
titular del derecho de traducción o con su autorización, a un precio análogo
al usual en el mismo Estado para obras similares. Los ejemplares editados antes
de que la licencia deje de ser válida podrán seguir siendo puestos en
circulación hasta su agotamiento.
7) Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones,
sólo se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la
reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las condiciones
del artículo
V quater.
8)
|
a)
|
También
se podrá conceder una licencia para la traducción de una obra protegida
por la presente Convención, publicada en forma impresa o en formas análogas
de reproducción, para ser utilizada por un organismo de radiodifusión
que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante al que se
aplique el párrafo 1) del artículo
V bis, tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el
citado organismo, siempre que:
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|
|
i)
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la
traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido
de conformidad con la legislación del Estado contratante;
|
|
|
ii)
|
la
traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin exclusivamente
docente o para dar a conocer informaciones científicas destinadas a los
expertos de una rama profesional determinada;
|
|
|
iii)
|
la
traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el inciso ii)
anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en
el territorio del Estado contratante, incluyendo grabaciones visuales o
sonoras realizadas lícita y exclusivamente para esa emisión;
|
|
|
iv)
|
las
grabaciones sonoras o visuales de la traducción sólo pueden ser objeto
de intercambio entre organismos de radiodifusión que tengan su sede
social en el territorio del Estado contratante que hubiere otorgado una
licencia de este género;
|
|
|
v)
|
ninguna
de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines lucrativos.
|
|
b)
|
Siempre
que se cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el
apartado a) se podrá conceder asimismo una licencia a un organismo de
radiodifusión para la traducción de cualquier texto incorporado o
integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y publicadas con la única
finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios.
|
|
c)
|
A
reserva de lo dispuesto en los apartados a) y b), las demás disposiciones
del presente artículo serán aplicables a la concesión y ejercicio de
dicha licencia.
|
9) A reserva de lo dispuesto en
el presente artículo, toda licencia concedida en virtud de éste se regirá por
las disposiciones del artículo V y
continuará rigiéndose por las disposiciones del
artículo V y por las del presente artículo incluso después del plazo
de siete años estipulado en el párrafo 2) del artículo
V. De todos modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta
licencia podrá pedir que se sustituya por otra, regida exclusivamente por las
disposiciones del artículo V.
1) Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo
1 del artículo V bis podrá adoptar las
siguientes disposiciones:
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i)
|
el
período ligado por el apartado c), contado desde la primera publicación
de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística
a que se refiere el párrafo 3), o
|
|
|
ii)
|
un
período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han
puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate,
por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para
satisfacer las necesidades tanto del público como de los fines escolares
y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras
similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la
autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a
ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines
escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el
peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se
trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para
publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida
diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su
autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario
deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de
Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de intercambio
de información mencionado en el apartado d);
|
|
b)
|
Se
podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante
un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado ejemplares
autorizados de la edición de que se trate, para responder a las
necesidades del público o a las de los fines escolares y universitarios,
a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares;
|
|
c)
|
El
período a que se refiere el apartado a) será de cinco años. No
obstante:
|
|
|
i)
|
para
las obras de ciencias exactas y naturales y de tecnología, este período
será de tres años;
|
|
|
ii)
|
para
las obras del dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas,
dramáticas y musicales, y para los libros de artes, este período será
de siete años.
|
|
d)
|
Si
el titular del derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el
peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de
la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros
nacionales o regionales de intercambio de información considerados como
tales en la notificación que el Estado -en el que se suponga que el
editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales- haya
comunicado al Director General. A falta de tal notificación, se enviará
también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de
Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
No se podrá conceder la licencia antes de que haya expirado el
plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la copia de la
solicitud;
|
|
e)
|
En
el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres
años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:
|
|
|
i)
|
a
la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la
autorización mencionada en el apartado a), o bien, si la identidad o la
dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidas, a
partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia
mencionadas en el apartado d), y
|
|
|
ii)
|
si
durante ese plazo no se hubieran puesto en circulación ejemplares de la
edición en las condiciones estipuladas en el apartado a).
|
|
f)
|
El
nombre del autor y el título de la obra de esa determinada edición habrán
de estar impresos en todos los ejemplares de la reproducción publicada.
La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la
publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya
presentado la solicitud. La licencia no podrá ser cedida por el
beneficiario.
|
|
g)
|
La
legislación nacional adoptará las medidas pertinentes para garantizar la
reproducción fiel de la edición de que se trate.
|
|
h)
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No
se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una
traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los
siguientes casos:
|
|
|
i)
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cuando
la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del
derecho de autor ni con su autorización;
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|
|
ii)
|
cuando
la traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que
concede la licencia.
|
2) Se aplicarán las siguientes disposiciones a las
excepciones establecidas en el párrafo 1) del presente artículo:
|
a)
|
Todos
los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo
a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en el idioma
correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación
en el Estado contratante para el que se pidió la licencia. Si la obra
lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1) del artículo
III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.
|
|
b)
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Deberán
tomarse disposiciones a nivel nacional para que:
|
|
|
i)
|
la
licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas
y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre
personas de los dos países interesados;
|
|
|
ii)
|
se
efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una
reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades
competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en
divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos
internacionales.
|
|
c)
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Cada
vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del
derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición
de una obra, para responder a las necesidades del público o de los fines
escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado
para obras similares, toda licencia concedida de conformidad con el
presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en el
mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición
publicada al amparo de la licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose
hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que la licencia deje
de ser válida.
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d)
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La
licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado
de la circulación todos los ejemplares de la edición.
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3)
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a)
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A
reserva de lo dispuesto en el apartado b), las disposiciones del presente
artículo se aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas
o artísticas publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra
forma análoga de reproducción.
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b)
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Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la
reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales
que incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la
traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en
el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de
que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con
el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y
universitarios.
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Se entiende por publicación, en
los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma
tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra
que permitan leerla o conocerla visualmente.
La presente Convención no se
aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha
de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde
se reclama la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho
Estado contratante.
1) La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de
julio de 1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta
a la firma de todos los Estados contratantes de la Convención
de 1952 durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha
de la presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación
de los Estados signatarios.
2) Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención
podrá adherirse a ella.
3) La ratificación, la aceptación
o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal
efecto dirigido al Director General.
1) La presente Convención entrará en vigor tres meses después
del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2) En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada
Estado, tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.
3) La adhesión a la presente Convención de un Estado que no
sea parte en la Convención de 1952
constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el
instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente
Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención
de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención. Una vez que
haya entrado en vigor la presente Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo
a la Convención de 1952.
4) Las relaciones entre los
Estados Partes en la presente Convención y los Estados que sólo son partes en
la Convención de 1952 están regidas por
la Convención de 1952. Sin embargo, todo
Estado que sólo sea parte en la Convención de
1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada ante el
Director General, que admite la aplicación de la Convención de 1971 a las
obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo
Estado Parte en la presente Convención.
1) Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de
conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación de la presente Convención.
2) Queda entendido que en la
fecha de entrada en vigor para un Estado de la presente Convención, ese Estado
deberá encontrarse, con arreglo a su legislación nacional, en condiciones de
aplicar las disposiciones de la presente Convención.
1) Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes
atribuciones:
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a)
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Estudiar
los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención
Universal;
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