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"Huilinao, Silvio Isidoro Pascuariello, Carlos Alberto s/denuncia"
En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los días del mes de mayo del año dos mil cuatro, reunido en acuerdo el Tribunal de Enjuiciamiento, con la presidencia de su titular, Dr. José Luis Pasutti y Asistencia de los Señores Vocales, Dres. José Maria Ferreira de Las Casas, Manuel Fabián Mauriño, José Antonio Karamarko y Carlos Alberto Relly, actuando como Secretario el Dr. José Hugo Osvaldo Maidana, para dictar sentencia en la causa: "Hullinao, Silvio Isidoro Pascuariello, Carlos Alberto S/ Denuncia" (Expte. N° 27 F° 45 Año 2003 Letra H).
ResultandoQue por Secretaría se dio lectura de la acusación formulada por el Sr. Procurador General, la cual expresa: Excmo. Tribunal de Enjuiciamiento: Vengo por la presente a formular acusación, conforme lo dispuesto por el art. 36 de la ley 4461 y su modificatoria 4496. El presente proceso llega a esta instancia mediante Acordada Nº 522/03 fs. 255/256 de fecha 17 de octubre de 2003, el Plenario del Consejo de la Magistratura, analiza las actuaciones sumariales de autos y el informe pertinente formulado por el Sr. Instructor, remitiendo lo actuado al Tribunal de Enjuiciamiento a los fines de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 4461, por cuanto entiende que la conducta del Sr. Juez de Instrucción de la ciudad de Esquel, Dr. José Oscar Colabelli, resulta atrapada en la causal de "mal desempeño de la función judicial" (art. 165 Constitución Provincial), comprensivo de la "falta grave" (art. 169 Constitución Provincial); y "desconocimiento inexcusable del derecho" (art. 165 Constitución Provincial), todo en referencia a la causa caratulada: "Fermín, Mauricio s/Usurpación" (Expte. Nº 2061/00). No así en el Expte. "Macayo Rafael M. S/ Nulidad (Nº 2346, Fº 87, año 2002), toda vez que en ésta, la mayoría del Pleno resolvió archivar las actuaciones en mérito a las argumentaciones del Sr. Instructor. El Consejo de la Magistratura toma intervención en las presentes ante la denuncia efectuada por el Sr. Silvio Huilinao ratificada ésta el 05/06/03 en la ciudad de Esquel, como así también la formulada por el Consejero Carlos Pascuariello, conjuntamente con la documentación aportada y su ratificación de fecha 05/06/03 según se desprende del acta obrante a fs. 107, II Cuerpo y acumuladas a la causa que venía tramitándose, "Superior Tribunal de Justicia s/ Denuncia", expte. nº 49/03. Instruido el sumario, según manda del art. 192 inc. 4º de la Constitución Provincial y previsiones del art. 23 de la ley 4461, el Consejero Instructor desinsaculado a ese fin, Dr. Miguel Díaz Vélez, elevó al Pleno el informe respectivo cuyo texto obra a fs. 230/246 vta. Configura la base del sumario en la materia que nos ocupa las imputaciones contenidas en las denuncias arriba señaladas. Dijo el Sr. Instructor que, "...el Sr. Silvio Isidoro Huilinao denuncia al Dr. Colabelli ante el Consejo de la Magistratura por "Incumplimiento de los deberes de funcionario público; desconocimiento del derecho y mal desempeño de su cargo", faltas graves que el Magistrado habría cometido al ordenar el desalojo violento del Sr. Mauricio Fermín y su grupo familiar del lote 134 de la colonia Cushamen, teniendo en cuenta la preexistencia de sendos dictámenes fiscales que aconsejaban el sobreseimiento del encausado y la propiedad ancestral de la comunidad mapuche sobre el inmueble rural. La restante denuncia, presentada y ratificada por el Consejero Carlos Pascuariello, reitera similares acusaciones y hechos, por lo que en honor a la brevedad se considera una única presentación cargosa". Reseña el informe que la causa penal "Fermín, Mauricio...", expte. nº 2061/00, comienza con la denuncia que el titular del lote 134 Sr. José Vicente El Khazen formula ante personal policial, oportunidad en la que pone en conocimiento de esa autoridad la intromisión de Fermín en el lote 134 del establecimiento rural de su propiedad ubicado en Colonia Cushamen, por lo que solicita se instruya las actuaciones penales correspondientes al delito cometido, así como también se adopten las medidas precautorias para hacer cesar el entuerto y restituirle el inmueble. Que, "El Juzgado de Instrucción recibe las actuaciones policiales y previa vista al Fiscal, su titular resuelve instruir sumario de acción pública, calificándose provisoriamente el hecho como delito de usurpación, reprimido por el art. 181 del C.P., ordenándose diversas medidas probatorias, amén del emplazamiento al encausado para que designe abogado defensor. Transcurre el año 2000 y en la causa se van incorporando las pruebas sucesivamente ordenadas por el Magistrado". Que, "El 14 de mayo del año 2001 (fs. 107) el denunciante (...) se constituye como parte querellante y actor civil, por medio de sus letrados apoderados (...), a quienes el Dr. Colabelli los tiene únicamente por querellantes, sin que ambos letrados cuestionaran la omisión de darles intervención, además, como actores civiles. La causa continúa avanzando y con fecha 12/09/01 la parte querellante manifiesta su disconformidad con la supuesta lentitud del proceso, a la vez que reitera la petición del dictado de una medida cautelar cuya naturaleza no precisa y que habría requerido al formular denuncia... A fs. 126 Fermín presta declaración como imputado, manifestando que se ha instalado en lote 134 luego que la comunidad Mapuche lo autorizara, y que esa tierra se la otorgó el General Roca a sus abuelos, siendo el lote 134 propiedad del abuelo de su esposa ... El Dr. Colabelli dicta resolución a tal efecto; "No siendo necesario dictar auto de procesamiento... remítase las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a los fines del art. 183 inc. 8º del C.P.P. (art. 305, inc. 2º del CPP)". Continúa el informe, "La norma citada en segundo término (art. 305) dispone que el Procurador Fiscal manifestará al expedirse si la instrucción se encuentra completa o, caso contrario, que diligencias considera necesarias (inc. 1º), mientras que el inc. 2º establece que cuando el Procurador Fiscal estimare que la instrucción se encuentra completa, deberá requerir el sobreseimiento del imputado, de lo contrario, la elevación de la causa a juicio. Esta norma procesal ha sido ratificada por la reforma establecida por la ley 4743...". "...contesta la vista el Ministerio Público, ...quien entiende que corresponde SOBRESEER al encausado...", dando razones de ello. "la parte querellante evacua la vista del citado art. 305, solicitando una prórroga para su contestación y manifestando al Sr. Juez que se ha omitido tenerla por actor civil, por lo que solicita se subsane tal omisión, ...reitera el pedido de la medida cautelar ...y solicitan se libre mandamiento de restitución del inmueble...requiere el cierre de la instrucción y la elevación de la causa a juicio, por considerar que el imputado se encuentra incurso en el delito de usurpación... plantea la nulidad del dictamen del Ministerio Público". Que, "Con fecha 03 de julio de 2002 el Magistrado admite que de conformidad a las prescripciones del art. 306 debe resolver sobre la elevación o no de la causa a juicio, pero en lugar de acometer tal tarea que suponía además, expedirse sobre la nulidad del dictamen fiscal incoado por la querellante suspende tales necesarios pronunciamientos jurisdiccionales y ordena la producción de nuevas pruebas, ...". Afirma el informe, "Al hacerlo, incurre en un claro apartamiento de las normas procesales que le exigen optar por el sobreseimiento o la elevación a juicio, colocándose además en contradicción con sus propios actos, toda vez que a fs. 165 había juzgado que la instrucción se encontraba concluida". "Se aprecia en consecuencia, un primer apartamiento del Magistrado del ordenamiento procesal, toda vez que habiendo manifestado el Ministerio Público su pedido de sobreseimiento a favor del imputado, debió el Dr. Colabelli expedirse al respecto y, en caso de disentir con el titular de la acción penal y entender que debía elevarse la causa a juicio, por existir una conducta penalmente reprochable, acudir en consulta a la Fiscalía de Cámara, tal como lo dispone el art. 306 CPP". O sea, "reabre la etapa instructoria" Que producidas las nuevas pruebas, considera cerrada el Sr. Juez de Instrucción esta segunda etapa anómala de la etapa instructoria en el entendimiento del Sr. Instructor Sumariante y se corre vista al querellante y al Ministerio Público Fiscal para que se expidan, nuevamente, sobre el mérito del sumario. En tal contexto, "Mientras que la primera de ellas reitera su pedido de elevación a juicio para juzgarse si Fermín incurrió en el delito de usurpación, ...el Ministerio Público Fiscal ratifica el pedido de sobreseimiento ya formulado a fs. 166/167. A fs. 493 el Dr. Colabelli dicta la siguiente resolución: "...Atento el requerimiento planteado por los querellantes adhesivos y actores civiles de fs. 484/488, y el del Sr. Procurador Fiscal de fs. 166/167 y 492 última parte, remítase en consulta al Sr. Fiscal de Cámara a tenor del art. 306 del C.P.P...". Ante ello, advierte el Instructor que "...el Magistrado incurre en similar apartamiento de la norma procesal ya señalado, por cuanto de conformidad al citado art. 306 del C.P.P., debió expedirse respecto del sobreseimiento requerido por el titular de la acción, es decir manifestar su opinión al respecto, y si no concordaba con el mismo, elevar al Fiscal de Cámara en consulta. Vale decir, la norma exige que la discrepancia acerca de si procede el sobreseimiento sea entre el Fiscal y Juez y no entre Fiscal y Querellante, a quien sólo se le otorga un rol meramente adhesivo del primero". Que, "Evacuado la consulta, el funcionario que asume el rol de Fiscal de Cámara concuerda con lo expresado a fs. 166/167 por el acusador público preopinante, es decir, insta de igual modo el sobreseimiento del encausado Mauricio Fermín, dictamen fechado el 030203, siendo recepcionado el expediente en el Juzgado de Instrucción con fecha 040203. En consecuencia contando el Magistrado bajo sumario con dos opiniones del Ministerio Público Fiscal que requerían el sobreseimiento del imputado, de conformidad a la categórica manda del art. 306, 2º párrafo del C.P.P. debió el Dr. Colabelli, sin más trámite, "...resolver en tal sentido..." tal como lo prescribe el dispositivo legal". "Incurriendo en un notorio apartamiento del texto normativo, el Magistrado elude el dictado de sobreseimiento, manteniendo vivo el proceso, y con ello aporta una condición necesaria pero no suficiente para que posteriormente se ejecute la medida cautelar decretada en el incidente "SARQUIS, Héctor Andrés...", Expte. 2662/02. Se extrae de las constancias y del informe que vengo referenciando, que la decisión de librar la orden de desalojo, "se adoptan cuando el proceso penal se encontraba fenecido, bastando el dictado de la correspondiente resolución jurisdiccional que así lo ordene, en razón del doble pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal, lo que pone de manifiesto conforme fuera denunciado por el Sr. Huilinao la infracción del principio de accesoriedad natural de toda medida cautelar". "No excusa tal apartamiento la existencia de un pedido de nulidad del primer dictamen fiscal, por cuanto el propio Magistrado postergó su resolución, y recién se avocó a su tratamiento una vez que la orden de desalojo había sido librada y ejecutada. En efecto, en las actuaciones "SARQUIS, Héctor Andrés... s/ Incidente de nulidad", Expte. 524/03, se advierte que muy extemporáneamente el Magistrado declara la nulidad del dictamen fiscal, con fecha 23 de julio de 2003, incluso luego de formuladas las denuncias que motivan esta investigación y de producida la notificación de las mismas al Dr. Colabelli, hecho que tuviera lugar el 10/07/03 (fs. 140/141)". Así entonces, se afirma en dicho informe que, "...debiendo el Magistrado bajo sumario decretar el sobreseimiento del encartado por cuanto, al 04/02/03 no había tratado ni mucho menos resuelto la nulidad del dictamen fiscal su decisión de ordenar y ejecutar una medida cautelar en el marco de la acción civil promovida transgrede el art. 18 del código Procesal Penal, en cuanto postula que "...la acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal..." Dice el Sr. Instructor; "...Resulta criticable, por lo tanto, el apartamiento de la secuencia lógica procesal en que incurre el Magistrado, que anula ambos dictámenes luego de diligenciado el mandamiento de desalojo, con las secuelas que la actuación policial originó, y en conocimiento del posterior avocamiento de este Cuerpo a la denuncia formulada en su contra". "...concluye el Magistrado decretando el cierre de la instrucción y ordenando la elevación de la causa a juicio respecto de Mauricio Fermín, por ser autor materialmente responsable del delito de usurpación de inmueble". El Consejero Instructor da cuenta asimismo, que los argumentos expuestos por el Sr. Juez de Instrucción, sustentados en los precedentes Santillán y Marcilese, no puede ser invocado al caso en cuestión, como una fuente de derecho válido para el presente, puesto que la Corte Nacional no ha dicho lo que sostiene el Dr. Colabelli. Las restantes acusaciones fueron desestimadas por el Consejero Sumariante (en relación a la propiedad ancestral de la comunidad, orden de desalojo, restitución del inmueble y eventuales excesos policiales), pues no surge a su criterio hecho reprochable atribuible al Magistrado. Concluye el informe, proponiendo al Pleno rechazar las denuncias en cuanto sugieren el enjuiciamiento del Magistrado en los términos de la ley 4461, sin perjuicio de remitir estas actuaciones al Superior Tribunal de Justicia para que adopte las correcciones disciplinarias necesarias atento el apartamiento del Dr. Colabelli de la norma procesal individualizada. Se extrae que el Sumariante evaluó la siguiente prueba: 1) Prueba documental
aportada por los denunciantes Silvio Isidoro Huilinao, fs. 110/117; El Pleno del Consejo abordó el tratamiento del tema en reunión concretada el 16 de octubre de 2003, formalizada mediante Acta Nº 118 fs. 247/250 vta.. Con el voto de la mayoría se dispone la elevación de las presentes, al Tribunal de Enjuiciamiento. Mediante Acordada Nº 522/03 C.M. de fs. 255/256, de fecha 17 de octubre de 2003, el Consejo de la Magistratura imputa al juez de Instrucción José Oscar Colabelli "mal desempeño de la función judicial" (art. 165 constitución Provincial), comprensivo de la "falta grave" (art. 169 Const. Pcial.); y "desconocimiento inexcusable del derecho"(Art. 165 Const. Pcial.), ello en referencia a la causa "Fermín, Mauricio s/ Usurpación" (Expte. Nº 2061/00), por cuanto; "Conforme lo establecido por la Constitución Provincial (art. 195, inc. 3) y el Código Procesal Penal de la Pcia., la acción penal le pertenece en forma exclusiva al Ministerio Público Fiscal, es decir que si éste no ejercita la acción formulando la acusación correspondiente, el tribunaljuez, no puede intervenir dado que no hay juicio. Excitar la jurisdicción por parte del Ministerio Público Fiscal es un requisito indispensable para que el órgano de enjuiciamiento actúe... la figura del querellante en el modelo procesal vigente en la provincia lo es en carácter de adhesivo (art. 12 CPP), ...". "De las actuaciones sumariales y del informe producido que en general se comparte surge que el Sr. Juez Colabelli a sabiendas decidió no aplicar la clara y contundente disposición del art. 306 del CPP, ello así por cuanto ante dos pedidos de sobreseimientos avalados por el Fiscal de Cámara debió proceder en consecuencia, es decir dictar el sobreseimiento. No tenía otra alternativa. En la causa el juez se subrogó en la actividad acusatoria, ignorando completamente el accionar del Ministerio Público Fiscal quien solicitó reiteradamente el sobreseimiento. Este accionar del juez es absolutamente ilegítimo, pero relevante al momento de dictar la medida cautelar solicitada. Ello así porque si no mantenía viva la acción penal, le era imposible resolver favorablemente la accesoria". El Consejo también entiende que la medida "fue dictada con escasa o nula fundamentación y bastante tiempo después de solicitado el sobreseimiento firmando el mandamiento de restitución transcurrido poco más de un mes de haberse expedido el Fiscal de Cámara respecto del sobreseimiento. Así también, la ausencia de fundamentación de la resolución que ordena la restitución del inmueble en cuestión, debe ser considerada falta grave en los términos del art. 169 de la Constitución Provincial". Con la prueba que la Fiscalía ha ofrecido y que se agregará y se producirá en este debate, quedará comprobada la conducta que estamos juzgando en este momento. La conducta que reprocho al Dr. José Oscar Colabelli es el haber actuado de manera absolutamente ilegítima y arbitraria, pues a sabiendas decidió no aplicar en la causa Fermín S/Usurpación, el procedimiento que el ordenamiento procesal penal impone para llevar adelante y concluir con la instrucción, con su consecuente resultado que lejos de solucionar la controversia llevada a la justicia, generó un conflicto mayor. Ante tales afirmaciones, la conducta del Dr. Colabelli, encuadraría en los términos del art. 15 inc. a) de la ley 4461. Que por Secretaría se dio lectura a la acusación realizada por los acusadores particulares, la que manifiesta : Exmo. Tribunal de Enjuiciamiento: Gustavo Manuel Macayo y Ricardo Tomás Gerosa Lewis, abogados inscriptos en la Matricula del colegio Público de Abogados de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut al T.I, fº 30, Nº E 29 y T.I, fº 39, Nº E 38, respectivamente, en la causa caratulada "SUPERIOR Tribunal De Justicia s/Denuncia" (C.M. Nº 49/03), constituyendo domicilio a estos efectos en la calle Bernardo Vacchina 266 de la ciudad de Rawson, ante V.E. nos presentamos y decimos: Que conforme lo acreditamos con el testimonio de poder especial que acompañamos y juramos vigente, somos apoderados del Sr. Isidoro Silvio Huilinao, D.N.I. 17.633.356, argentino, soltero con domicilio real en la Comunidad MapucheTehuelche "Vuelta del Rio" (Dpto. Cushamen), quien ha sido denunciante en estos actuados. En el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones impartidas por mi mandante, de conformidad con lo prescripto en el art. 19 de la ley Nº 4461 (modificado por Ley 4496), venimos a constituirnos en acusadores particulares en la presente causa en nombre y representación de la persona antes nombrada que nos ha otorgado poder, a los fines de acreditar el hecho denunciado y la responsabilidad del Dr. José O. Colabelli. Sin perjuicio de ello, dejamos expresa reserva de ejercer oportunamente las correspondientes acciones resarcitorias contra dicho magistrado en sede civil de conformidad con lo normado por el art. 69 de la Constitución Provincial. Los hechos que motivan la presente causa se originan con motivo de la actuación que le cupo a este magistrado en la causa "FERMIN, Mauricio s/Denuncia" (expte. 20611300) del Juzgado de Instrucción de Esquel. En este expediente surge claramente que los días 15 y 16 de marzo de 2003 personal policial intentó efectivizar una orden del lanzamiento emitida por el Dr. Colabelli el día 12 del mismo mes y año contra la familia de don Mauricio Fermín (que forma parte de la comunidad mapuche tehuelche "Vuelta del Rio"). Dicha orden se originó en un incidente de medida cautelar solicitada por el abogado del Sr. El Khazen, denunciante en el expediente penal. El personal policial, en aquella oportunidad, incurrió en numerosos excesos durante el procedimiento, destruyendo inclusive bienes de la familia Fermín y de la Comunidad aborigen. Lo increíble del caso es que dicha medida (el lanzamiento) fue ordenado cuando había fenecido la acción penal y correspondía decretarse el sobreseimiento del imputado atento los dictámenes del Ministerio Público fiscal. Y que, además, no respetó los presupuestos básicos procesales que deben darse para el dictado de la misma. En efecto: la causa penal se inicia en virtud de una denuncia penal formulada por el Sr. El Khazen contra el Sr. Fermín por una presunta usurpación de inmueble. Dentro de esa causa el denunciante solicita como medida cautelar la restitución del inmueble. Lo importante, en lo que a este caso se refiere, comienza a fs. 166/7 del expediente penal principal, ya que en tal oportunidad, concluída la instrucción , contesta vista el Fiscal Dr. Eduardo Falco, quien entiende que corresponde sobreseer al encausado por cuanto considera que Fermín había obrado con error invencible que le impedía comprender la criminalidad del acto y la ilicitud de la conducta endilgada. A fs. 169 la querellante evacua vista y manifiesta al Sr. Juez que omitió tenerla presente por actor civil, solicitando se subsane tal omisión, reiterando el pedido de medida cautelar (de restitución del inmueble) de fs. 118. A fs. 174/177 la querellante requiere el cierre de la instrucción y la elevación de la causa a juicio, por considerar que el imputado se encuentra incurso en el delito de usurpación. En esa misma oportunidad la querellante plantea la nulidad del dictamen del ministerio público. Con fecha 3 de julio de 2002 el magistrado admite que de conformidad a lo prescripto por el art. 306 CPP debe resolver sobre la elevación o no de la causa a juicio, pero en lugar de hacerlo suspende ese necesario pronunciamiento. Al hacerlo, incurre en un claro apartamiento de las normas procesales, que le exigen optar por el sobreseimiento o la elevación a juicio, contradiciendo sus propios actos toda vez que a fs. 165 había juzgado que la instrucción se encontraba concluido en decisión no cuestionada por las partes. Se aprecia, en consecuencia, un primer apartamiento del magistrado al ordenamiento procesal, toda vez que, habiendo manifestado el ministerio público su pedido de sobreseimiento, debió el Dr. Colabelli expedirse al respecto y, en caso de disentir con el titular de la acción penal, acudir en consulta a la Fiscalía de Cámara, tal como lo dispone el art. 306 del CPP. Producidas nuevas pruebas, considera nuevamente cerrada la instrucción y corre vista al querellante y al ministerio público fiscal para que se expiden nuevamente sobre el mérito del sumario. Mientras la primera de ellas reitera su pedido de elevación a juicio, el Ministerio Público fiscal ratifica el pedido de sobreseimiento formulado a fs. 166/7. A fs. 493 el magistrado ordena elevar el expediente en consulta al Sr. Fiscal de Cámara cuando en realidad debió primeramente manifestar su opinión al respecto y si no concordaba con el fiscal, elevar los autos en consulta al fiscal de Cámara. Evacuada la consulta, el Sr. Fiscal de Cámara concuerda con el dictamen de fs. 166/7 del acusador público preopinante, instando de igual modo el sobreseimiento del encausado con fecha 03/02/03. En consecuencia, contando el magistrado con dos opiniones del ministerio público fiscal que requerían el sobreseimiento del imputado, de conformidad con la categórica manda del art. 306, 2do. Párrafo, debió el Dr. Colabelli resolver en tal sentido, es decir, dictar el sobreseimiento. Incurriendo en un notorio
apartamiento del código ritual, el magistrado elude el dictado del
sobreseimiento, manteniendo vivo el proceso para posteriormente ejecutar la
medida cautelar solicitada por los abogados del El Khazen. Es que la decisión de librar la orden de lanzamiento se adoptó cuando el proceso penal ya se encontraba fenecido, bastando solamente el dictado de la correspondiente resolución de sobreseimiento, lo que pone de manifiesto la infracción del principio de accesoriedad de las medidas cautelares. Vale decir que, debiendo el magistrado decretar el sobreseimiento, no sólo ordenó y ejecutó una medida cautelar en el marco de la acción civil y en clara violación a lo establecido por el art. 18 del Cod. Procesal (ya que, reiteramos, la acción penal estaba fenecida), sino que además ordenó también la elevación a juicio de la causa. Concretamente, imputamos
al Dr. Colabelli desconocimiento inexcusable del derecho y mal desempeño en
sus funciones por las siguientes razones: Es que, como se sabe,
sólo la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la
comisión de un delito penal, resarcitoria de los daños causados por el mismo,
es acumulable a la acción penal en los términos del art. 29 del Código Penal.
Quedan entonces excluidas las acciones reales en sentido estricto
(reivindicatoria, confesoria y negatoria) y las demás acciones personales, las
que deben dirimirse en el fuero civil. O sea que, además, el Dr. Colabelli excedió sus funciones y atribuciones ya que encontrándose la acción civil en sede penal limitada a la resarcitoria, nada tiene que ver la cautelar dispuesta por el magistrado con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una indemnización por daños y perjuicios, sino que apunta sin rodeos a producir efectos reales ("restitución de un inmueble") por una vía procesar que no es idónea y en una sede que no es la apropiada. En mérito de todo lo
expuesto, de V.S. solicito: Que corrido el traslado respectivo a la defensa, el Dr. Enrique Alejandro Korn dijo: Esta defensa está
convencida, debido a los perfiles de la acusación por parte del Sr. Procurador
y también al contenido de la acusación del querellante particular que en
definitiva lo que aquí se está tratando es el juzgamiento de un Juez por las
opiniones jurídicas vertidas en el transcurso de una causa. Esta defensa
sostiene que esa situación no está comprendida en la capacidad de juzgamiento
de este Tribunal por cuanto el art. 248 de la Constitución lo excluye
expresamente. Los votos, el parecer, la opinión de un magistrado en el
ejercicio de su función, en una causa determinada no es una cuestión
susceptible de ser juzgada, como tampoco lo son las opiniones de los
legisladores y de otros funcionarios. Pero en especial ese articulado lo
contempla con estas palabras: "el voto de un juez no puede ser juzgado". Esto
hace a los perfiles de lo que aquí se va a tratar, uno de esos perfiles, de
importancia fundamental es este. El segundo perfil que esta defensa aprecia,
siempre en este orden argumental, es que en definitiva el Acusador Particular
y el Sr. Procurador, atribuyen al Magistrado no haber dado cumplimiento a una
manda estricta, así lo dicen, como lo es la del 306 del ordenamiento ritual,
en cuanto lo constreñía a realizar una actividad que en Que la prueba producida por las partes e incorporada por lectura en la audiencia de debate, surge el siguiente detalle: La Procuración General ofreció: DocumentalA Denuncia del Sr. Silvio Isidoro Huillinao obrante a fs. 108/109. B Denuncia del Sr. Consejero Carlos Pascuariello y documentación aportada a fs. 119/138. C Documental aportada por la Sra. Isabel Césaro en calidad de Diputada Provincial del Bloque Partido Justicialista. Instrumental1 "Comunidad Mapuche de Vuelta del Rio s/Denuncia" (Nº 19086462003). 2 A "Fermin, Mauricio
s/Usurpación de Inmueble El Khazen, José s/Damnificado" y sus incidentes: "Macayo,
Gustavo Manuel s/Incidente de Excepciones y Reposición" (Nº 5911192003). "Sarquis,
Héctor Andrés Marquez, Cristina 2 B "Sarquis, Héctor Andrés Marquez, Cristina Querellantes Particulares y Actores Civiles s/Incidente de Medida Cautelar causa 2061132000" (Nº 26621502002). 2 C "Sarquis, Héctor Andrés Marquez, Cristina Querellantes particulares y actores Civiles s/Incidente de Nulidad" (Nº 5241052003). 2 D "Macayo, Gustavo s/Reposición causa FERMIN, Mauricio s/ ... 2061132000" (Nº 408822003). 3 Resoluciones recaídas en autos: "Macayo, Gustavo s/Reposición", Nº 45/03 CANO obrante a fs. 381/386, Nº 45/03 CANO obrante a fs. 387/vta., Nº 49/03 CANO obrante a fs. 388/389 de los autos principales. 4 "Actuaciones Iniciadas por Fiscalía Esquel" (Nº 5696/2003). 5 "El Khazen, José Vicente c/Huenchunoa de Huilinao, Segunda s/Reivindicación" (Nº 1945321999). 6 Fotocopia del Expte. Nº 98.611/29 y sus acumulados,. 7 Antecedentes de Superintendencia correspondientes al Dr. José O. Colabelli que constan de las siguientes causas: A "Superior Tribunal de Justicia s/Remite Inspección Juez de Instrucción de Esquel" (Nº 17332001) (Nº 39/01 C.M.). B "Superior Tribunal de Justicia s/Actuaciones" (Nº 144033721993) y sus acumulados: "Sr. Juez de Instrucción del Juzgado de Instrucción Esquel Dr. José Oscar Colabelli s/Sumario administrativo (Resolución Administrativa 6084 SA/93) (Nº 14.284/93 STJ). "Dr. Colabelli". "Cámara Criminal de Esquel s/Actuaciones superintendencia a Juez de Instrucción Dr. Colabelli, José Oscar" (Nº 13.3262691991). "Defensora de Menores e Incapaces subrogante s/Pedido de Superintendencia" (Nº 7111991). "Fotocopia Actuaciones Nº 11561401991 Juzgado de Instrucción Esquel" (Nº 13.9193251992). "Defensora General s/Pedido de Superintendencia" (Nº 21121991) (Nº 14.470/1993 STJ). "Juez de Instrucción Dr. José Oscar Colabellli s/Superintendencia" (Nº 641992)(Nº 14.309/1993 STJ). C "Denuncia de Miembros de la Familia Montero Epulef c/Juez de Instrucción de Esquel" (Nº 19/98 C.M.) (Nº 05171995). 8 Legajo personal del Dr. José Oscar Colabellli. El Acusador particular ofreció:1 Todas las actuaciones obrantes en la presente causa. 2 "Sr. Juez de Instrucción Dr. José Colabelli s/Recusación en autos Caratulados: "Mardones, María Cristina s/Denuncia El Hoyo (expte. Nº 78415703 y Fiscalía Nº 6639/03 de Esquel) (Nº 225192003 Cámara Criminal Esquel). 3 "Sr. Juez de Instrucción s/Incidente de recusación en autos: "Montero, Pedro Andrés Rua, José Guillermo s/Estafa" (expte. 24791142002) (expte. 256292003 CANO). 4 "Fermín, Mauricio s/Denuncia" (expte. 2061132000) (solicitado también por la Procuración General). 5 Informe sobre la situación de causas judiciales de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut sobre Derechos Humanos elevado al Sr. Procurador General Dr. Eduardo Samamé por la Fiscalía de Puerto Madryn. 6 Informe elaborado por el equipo jurídico del Equipo Nacional de pastoral Aborigen como consecuencia del desalojo de la familia Fermín obrante a fs. 110/117. 7 "Neira, Beatriz María y otros s/Usurpación" (expte. 28741722000) y sus incidentes: "Sr. Juez de Instrucción Dr. José Colabelli s/Incidente de recusación en autos: 287417200" (Nª 169422000). "CODESAL, Hernán Luis s/Recusación en autos: 287417200 (Nº 05522001). "Macayo, Rafael Marcelo s/Nulidad autos: 287417200" (Nº 210081992000). "Gerosa Lewis, Ricardo Tomás s/Revocatoria autos: "NEIRA, Beatriz María y otros s/.. Esquel " (Nº 2983102001 Jdo. Instrucción Nº 31/02 CANO). La Defensa no ofreció prueba.Que durante la audiencia prestaron declaración testimonial los Sres. Cristian Hendrickse, Eduardo Algañaras, Eduardo Hualpa, Rogelio Fermín, Gabino Huilinao e Isidoro Huilinao. Que producidos los alegatos, el Sr. Procurador General dijo: El art. 304 dice que cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimara completa la instrucción correrá vista sucesiva a la parte querellante y al procurador fiscal por el término de seis días prorrogables por otro tanto en casos graves o complejos. No vamos a hacer mención de que al art. 304 el Sr. Juez llega después de haber vencido o excedido largamente todo el plazo de instrucción que tiene previsto el código de Procedimientos y que además de haber excedido esos plazos tampoco pidió las prórrogas que el mismo código de procedimientos exige. Ahora este art. 304 qué está diciendo al querellante y al fiscal? Les está diciendo: señores, esta es la instrucción que he llevado a cabo, cuál es la opinión de ustedes respecto a cómo se sigue con esta causa. Tenemos que dejar aclarado que la forma en que se corre traslado para requerir la opinión de los intervinientes es el orden siguiente: primero el querellante y después el procurador fiscal. Y est o lo tenemos que tener en cuenta por circunstancias que se van a dar con posterioridad. Qué es lo que pueden hacer el querellante y el fiscal, lo prevé el artículo siguiente: "el procurador fiscal y el querellante manifestarán al expedirse: 1) si la instrucción está completa o en caso contrario qué diligencias consideran necesarias. 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda". Quiero dejar resaltado que en este caso cuando se hace el requerimiento de elevación a juicio que si el escrito o la presentación del fiscal no tiene esos elementos, recién en esa oportunidad está previsto expresamente en el código la sanción de nulidad. En este caso, qué hizo el fiscal?, el fiscal solicitó el sobreseimiento, por una circunstancia que el juez le permite al querellante, éste pide una prórroga y se pronuncia después que el fiscal. Y sin que se lo permita ninguna norma, porque el querellante viene a ser una suerte de litisconsorte, está obligado a contestar antes y como está obligado a contestar antes no hay ninguna posibilidad de que advierta, adivine o vea de que manera se va a pronunciar el fiscal, el querellante para poder mantener la acción subsistente porque sabía que era querellante adhesivo, impone la nulidad, hace un pedido de nulidad del dictamen del fiscal, dictamen que se tiene que dar o tiene que ser expresado como opinión en los términos que prevé el art 62 que dice: "Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones bajo pena de inadmisibilidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos". Es decir, el dictamen fiscal, en esta oportunidad, no está fulminado por la posibilidad de ser declarado nulo. El juez en un mecanismo al que suelen recurrir los malos jueces, en vez de resolver genera la primer lateralidad de un expediente que es formar un incidente. Y digo esto que es un mecanismo que ya hemos visto en otras oportunidades al que recurren los malos jueces, de generar expedientes alternativos o incidentes de manera constante y permanente, lo hacen con el objeto de que alguna persona que quiera seguir el hilo conductor como le puede pasar a un camarista que tiene que resolver, cuando resuelven lo van haciendo parcialmente, es decir, van resolviendo situaciones fotográficas del expediente, sin tener el contexto general de un expediente. El querellante adhesivo solicita la nulidad del dictamen fiscal, el fiscal pide el sobreseimiento, el juez no lo resuelve y le corre traslado por tres días al defensor particular. Que es lo que puede decir el defensor particular en esa oportunidad? Como facultad acordada por el art. 307 puede deducir excepciones no interpuestas con anterioridad, oponerse instando el sobreseimiento. Qué es lo que hace el defensor? Insta el sobreseimiento y de manera subsidiaria y aunque no está autorizado y para eso está el juez para oficiar de corrector y director del expediente, le provee la prueba. Es decir que el mismo juez que había corrido la vista del 304 diciendo que su instrucción estaba completa y consecuentemente había precluído una etapa del proceso, vuelve sobre sus pasos. Dice él en su declaración de esta mañana que es para facilitar el derecho de defensa y la verdad que a la luz del resultado, más vale que no nos defienda nuestras garantías el juez de instrucción porque esa reapertura le permitió posteriormente de manera ilegítima disponer el desalojo que generó tantas consecuencias gravosas para una comunidad. Pero acá no termina la cuestión. Vuelve sobre sus pasos, incorpora la prueba y vu elve a correr vista, el fiscal vuelve a decir, remitiéndose a la pieza que había incorporado al expediente, que la ratificaba. De todo esto se vuelve con la vista al querellante, este vuelve a insistir en que se decrete la nulidad del dictamen fiscal, insiste en que se eleve la causa a juicio, cumple con el recaudo procesal del art 305 inc. 2), es decir que hace la descripción y cumple con todos los detalles del art. 305, y se pide la ratificación del primer dictamen al fiscal de cámara. Quiero resaltar lo siguiente: la opinión del fiscal puede o no ser compartida, por eso el juez puede dictar una medida vinculada a compartir o no el dictamen, pero no puede decretar la nulidad de ese dictamen fiscal. Y tan no lo puede dictar que el Sr. Juez entiende que no puede y hace lo siguiente: pide la ratificación del fiscal de cámara de ese dictamen. Cómo? Si entiende que ese dictamen puede ser anulable y de hecho después declara su nulidad, cómo es que le corre traslado de un acto nulo par a que después se emita una segunda opinión por el Fiscal de Cámara. Este expediente, con el cual después forma un incidente, es antológico y con esa sola pieza procesal el Dr. Colabelli no debería estar más en la justicia de la Provincia del Chubut porque demuestra la arbitrariedad, la prepotencia y el solo impulso de los actos procesales o de los procesos como consecuencia de una voluntad torcida en lo que es el recto ejercicio de la justicia. Voy a leer lo que dice el juez de instrucción para fundamentar este acto: "del juego armónico de los art. 305 del CPP y 44, 168 y 169 CP, las decisiones tanto de los magistrados como de los funcionarios judiciales es la de fallar y sustanciar las actuaciones conforme a derecho y con adecuada motivación legal". ES decir, cuando él habla de obligación de funcionarios judiciales, de fallar y sustanciar, cuando lean de manera completa este incidente, van a advertir que se refiere al fiscal. La confusión viene porque los únicos funcionarios judi ciales que de acuerdo a nuestra constitución fallan y sustancian son los Jueces de Paz. El proceso de sustanciación, la sustanciación en los procesos es una tarea jurisdiccional, los fiscales dictaminan y requieren pero no sustancian, y ningún juez puede so pretexto de justificar sus aberraciones procesales imponerle obligaciones que los fiscales no tienen y que además en lógica división de las funciones y atribuciones que hay en el proceso, los fiscales no sustancian, no deciden, los que sustancian y deciden son los jueces. Pero también en el marco de esta circunstancia, invoca el art. 305 y lo hace para poder, ya lo había señalado antes, que el 305 son las formas sustanciales que debe contener el requerimiento de elevación a juicio, invoca el 305 que no es aplicable al fiscal porque dictaminó y no hizo requerimiento de elevación a juicio, lo invoca porque es el único acto procesal, en este marco del título 7 que puede ser sancionado de nulidad. Pero es el requerimiento de elevaci ón a juicio del art. 305 el que puede ser atacado de nulidad, no el dictamen del fiscal, no el dictamen como opinión pidiendo por enésima vez el sobreseimiento para que esta causa terminara. Pero no termina ahí. Dice que el juego armónico del 305 lo tiene que compatibilizar con el art. 44 de la CP 168 y 169 CP. Los voy a demorar un instante pero es bueno leer lo que dicen cada uno de estos artículos porque la investidura de un juez, cuando un juez habla, uno tiene la certeza, o tiene que tener la certeza de que uno está escuchando una opinión definitiva y por supuesto fundada. Ud. debe recordar que Héctor Pizoni, integrante del Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy y notorio novelista argentino, cuando hablaba de su paso por la universidad, la primera cosa que aprendió como estudiante de derecho es que toda contienda de opinión se resuelve en una opinión: la opinión del juez. Y nosotros hemos sido educados en esa concepción, y por eso cuando el juez nos dice lo que nos dice en una sentencia o en un auto resolutorio estamos incorporando una noción de verdad, a pesar de que nos diga: miren, he fundado mi opinión en Harry Potter o en Billiken, entonces vamos a Harry Potter o a Billiken y buscamos hoja por hoja porque lo dijo el Juez. Y resulta ser que acá si hubiera sido que citó a Billiken hubiera sido un poco más serio que citar la constitución y tratar de valerse de los artículos de la constitución para fundar la sin razón con que maneja todos los expedientes judiciales, tal cual la abundante prueba que tienen Uds. arrimada y que dan cuenta de que Colabelli, este tema, este expediente, es la repetición hasta el cansancio de una conducta absoluta y totalmente alejada a lo que debe ser el comportamiento de un Juez. Qué es lo que dice el art. 44: "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter. Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso; ni penado sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución Nacional y a las previsiones de la presente; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado. Todo proceso debe concluir en un término razonable. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía. En caso de duda debe decidirse por lo que sea más favorable al imputado". Me quieren decir, del art. 44, cuál de estos ítems es el que aplicó Colabellli para seguir este proceso que siguió contra la familia Fermín?. Después dice el art. 168 y 169: "art. 168: Es obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales (y él los cita, y ya digo porqué citó funcionarios judiciales) sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a derecho (qué derecho? El de la interpretación jurisprudencial que hace de Santillán y Marcilese) Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos por la presente Constitución." Dice el siguiente: "Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación es individual, aún cuando coincida con la conclusión de otro de los miembros. La ausencia de motivación suficiente e individual se considera falta grave a los efectos pertinentes". Lo único que le debemos agradecer a Colabelli de estas citas no es la adecuación de estas a su resolutorio sino el permitirnos leerlas nuevamente y poner en evidencia la falacia con la que cita los instrumentos legales, las leyes, las normas con las cuales pretende fundamentar sus decisiones absolutamente arbitrarias. Dice en otra parte de este incidente: "debe declararse nulos el requerimiento de elevación a juicio y el auto que así lo dispuso por haber omitido el hecho objeto de la imputación, la motivación de este y la calificación legal de aquél, pues la relación del hecho infringida por el art. 306/309 no se satisface con la retranscripción o relato de las constancias de la causa. Cuál requerimiento de elevación a juicio si el dictamen del fiscal era que estaba pidiendo el sobreseimiento de manera reiterada? Pero además hay una cuestión: en nuestro ordenamiento constitucional, los legisladores dan la norma de conducta general, los jueces la interpretan y la aplican a esa norma general en el caso concreto y es ley en ese caso concreto. No podemos caer en la tentación, los abogados, de transformar ese pronunciamiento judicial en una norma general de nuevo y consecuentemente con eso fallar, porque sino estaríamos dando vuelta todo el sistema institucional. El art. 306 dice de manera imperativa, sin que admita ningún genero de interpretaciones que tuerza el sentido, refiriéndose al dictamen del fiscal y del fiscal de cámara: "si este coincidiera con el sobreseimiento solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido", es una norma imperativa, pero además esta mañana hicimos leer el caso "Garipe" porque lo que dice la Suprema Corte, es que el 295 cuando habla del acusador y del querellante, significa que al querellante se le da una instancia recursiva del sobreseimiento pedido por el procurador fiscal. Es más, la Corte, o mejor dicho el dictamen del Procurador General que hemos leído, dice que cuando nuestra norma procesal quiere decir algo distinto excluyendo al querellante lo dice manera expresa y cita al art. 306 cuando está señalando que de manera expresa el que debe pronunciarse es el procurador o el fiscal de cámara. De manera tal que este caso "Garipe" que con tanta fruicción ha sido citado, pero con la lectura completa y la inteligencia afortunada de que los miembros que hoy integran este tribunal sean todos abogados, podemos desentrañar fácilmente cual es el sentido de Garipe. También se dijo, el Juez que no se pronuncia de acuerdo a lo que dicta el Código Procesal, que es la norma, que es el camino que debe seguir, que admite que hay caminos laterales pero que hay que volver, que uno puede perdonarle al Juez que se aparte del camino y ande un ratito por la banquina, pero de ninguna manera el Código de Procedimiento es un punto de referencia que el Juez lo tiene ahí y va se arrima, se aleja, lo pasa por la izquierda, lo pasa por la derecha y hace lo que se le da la gana. Porque si no sería imposible para cualquier ciudadano sentirse protegido porque no sabe cuál es el camino que tiene que seguir para la actuación de sus derechos que es el Código de Procedimientos. Yo quisiera preguntarle a cualquier abogado de qué manera va a poder litigar y responder a los intereses de sus defendidos si el juez le dice: no yo no voy a resolver de acuerdo a esto, voy a resolver de acuerdo a la interpretación que yo tengo del caso Marcilese y Santillán, que no dicen absolutamente nada de lo que sostiene el Juez, porque Santillan y Marcilese lo que dicen es que producida la requisitoria de elevación a juicio, el Tribunal tiene abierta la actitud jurisdiccional para resolver aún a pesar de que en esa instancia el fiscal pida la absolución. De manera tal que Marcilese, Santillán nada tienen que ver, de la misma manera que tampoco tienen nada qu e ver los arts. 44, 168, 309, 307 que trajo a colación el Juez de Instrucción. Repito: esto es una muestra del mal desempeño. El mal desempeño qué es? Lo contrario al buen desempeño, y que es el buen desempeño': guiarse por el Código de Procedimiento, no hay una sola pieza procesal de todos los expedientes que se habrán tomado el trabajo de leer en que puedan decir que en alguna oportunidad Colabelli se equivocó y utilizó el Código de Procedimiento, no, no se equivocó, nunca lo usó. Hay una absoluta y total desprotección de todos los ciudadanos sometidos a la jurisdicción del Dr. Colabelli, porque en el Tribunal así como hoy les tocó a nuestros coprovincianos de la colonia Vuelta del Río, cualquiera que pase por el Juzgado de Instrucción, que se olvida de que existe un Código Procesal, no hay como se dijo por las leyes de transición, un código Esquel, un código Comodoro o un código Trelew porque todavía no hemos llegado a un sistema acusatorio pleno, en Esquel desde siempre, desd e que está Colabelli, hay un código Colabelli que se resume en una sola norma: del proceso penal hago lo que se me da la gana y así son las consecuencias. Porque Colabelli forma parte de la justicia que tenemos. Pero la destitución de Colabelli va a marcar el camino hacia la justicia que queremos. Esta es la que tenemos, la exclusión de Colabelli generará la justicia que queremos y no es porque Colabelli tenga que ser el chivo expiatorio de lo que se dice sobre el funcionamiento de la Justicia en la Provincia del Chubut, pero tampoco la Provincia del Chubut, su Poder Judicial puede ser rehén del funcionamiento inadecuado, alejado de derecho al que nos tiene acostumbrado Colabelli. Muchas gracias. Concedida la palabra a los acusadores particulares, el Dr. Macayo manifiesta: Creo que el Dr. Samamé ha sido muy explícito en explicar como funciona el procedimiento en el Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Noroeste. Es en líneas generales lo que ocurre con las causas que llegan al Juzgado de Instrucción. Lo digo porque el 90% de mi trabajo es con las comunidades indígenas, lo que es de conocimiento público, pero la tarea me ha llevado al Juzgado de Instrucción, por una simple razón: las comunidades indígenas tienen un tesoro muy importante que es la tierra, sin la tierra las comunidades desaparecen. A raíz de la reforma constitucional de 1994 que abarca a nuestra provincia, los desalojos en sede civil han mermado prácticamente en un 90%. Qué ocurre en sede penal? Siguen ocurriendo los desalojos de las comunidades indígenas. Cómo ocurren?, es muy simple, las mismas personas que litigaban en sede civil ahora hacen una denuncia por usurpación, una denuncia penal que muchas veces es inexistente, como en el caso de la Familia Fermín don de no hay clandestinidad, no hay violencia, no hay nada, ni siquiera hay signos de posesión de la tierra por parte de El Khazen, es lo más interesante, y se presentan como querellantes o como actores civiles y a continuación solicitan la restitución de la tierra, con lo cual la denuncia por usurpación va quedando en el olvido o recorre distintos cajones, distintos lugares del juzgado, que nunca se sabe, porque a mi me ha pasado que me desaparezca una causa un año y medio y aparece el expediente procesado, sin que yo haya tenido ninguna participación, hace participar a la defensora general cuando ya hay un defensor designado y yo pensando que la causa está archivada, no está archivada, se está tramitando a espaldas del defensor particular. Esto es gravísimo. Y lo menciono como prueba documental, es la causa "Montero, Pedro Andrés". Se presenta el denunciante por usurpación y solicita la restitución del inmueble. Una vez que está otorgada la causa penal cae en el olvido porque mucha s veces esta familia no tiene defensa. Si tienen la mala suerte de no tener una defensa simplemente quedan desalojados, la causa penal cae en el olvido pero el actor tuvo lo que quería en definitiva que era recuperar la tierra, pero no lo podía hacer en sede civil porque existe la garantía constitucional y el juez civil difícilmente en una sede donde se tiene un conocimiento amplio de la situación y donde se puede hacer un planteo amplio del derecho indígena, no concede estos desalojos, por eso digo que el trabajo me ha llevado a la sede penal, me ha llevado de una manera en que todas las causas que tengo de comunidades indígenas son por desalojos con medidas cautelares y esto se ha transformado en una costumbre, en un hábito que es muy contrario al derecho porque por un fallo que técnicamente parece impecable, digo: restituyo la tierra, una medida cautelar, están dadas las condiciones de credibilidad y sin embargo eso es solamente una forma porque en el fondo no existe nada de eso. No puede existir la verosimilitud del derecho cuando el actor no hay comprobado que alguna vez ha ocupado la tierra, que la ha poseído. Esto es así. El Sr. El Khazen no ha demostrado en el expediente que ha tenido posesión de la tierra, los únicos que lo han hecho es la comunidad de Vuelta del Rio y la familia Fermín y los abuelos de la familia Fermín. Esta pretendida restitución del inmueble es totalmente fantasiosa, no existe una restitución porque simplemente el actor no ha demostrado nunca haber tenido la posesión de la tierra y esto es lo que está ocurriendo en el Juzgado de Instrucción. Pero no solamente con la familia Fermín, está ocurriendo con todas las familias indígenas que son denunciadas por usurpación y esta es una violación indirecta, lateral a la legislación indígena, porque ningún momento se menciona la legislación indígena. La causa Fermín, desde el momento en que fue denunciado, planteamos que pertenece a una comunidad aborigen, preexistente al Estado, vive e n una reserva creada por el Estado Nacional en 1899, la comunidad está reconocida por el Estado Nacional y por el Estado Provincial en su personería jurídica, la comunidad ha autorizado al Sr. Fermín por escrito, después de muchas asambleas en la que decidió que el Sr. Fermín va a vivir definitivamente en ese lugar, que aunque es de uso comunitario y lo continúa utilizando de pastoreo la comunidad , Don Fermín va a vivir ahí porque es la familia que tiene el rebaño más numeroso y esa tierra es muy apta para el pastoreo. Pero el Sr. Fermín hace muchos años que tiene animales en ese lugar, tiene la marca de su esposa y su marca registrada en el Juzgado de Paz de El Maitén, desde 1993, 1994, 1995 tiene todos los censos ganaderos. Yo me pregunto: una persona que tiene registrada su marca y cumple con el censo ganadero, podemos hablar de clandestinidad? Podemos hablar de que se metió con violencia en un predio?. Sin embargo el Sr. El Khazen no tiene marca registrada de animales en ese predio, con lo cual tenemos que caer en la realidad de que el Sr. El Khazen no tiene animales ni tampoco los tuvo en ese predio, con lo cual caemos en la realidad de que el Sr. El Khazen no es dueño de ese terreno. Esta prueba está en la causa Fermín, el informe del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas que dice que la familia Fermín pertenece a una comunidad indígena que tiene personería jurídica, que la Sra. Uberlinda Jones también pertenece a esa comunidad está en el expediente, el informe del IAC donde dice que vive la comunidad e incluso que los títulos fuero entregados ilegítimamente por el IAC, está en el expediente Fermín. El informe social que hace el Servicio de Tribunales donde dice que la comunidad ocupa ancestralmente las tierras y que la resolución de este conflicto debe ser una mediación, este material está todo en la causa Fermín. Por eso me pregunto: Qué elementos tuvo el Juez de Instrucción cuando ordenó el lanzamiento del Sr. Fermín y la restitución del inmueble? El Dr. Colabelli habrá leído el expediente?. Me queda la duda. Es probable que no lo haya leído y sin embargo ordenó la restitución del inmueble. Una restitución de inmueble con una fuerza policial de 22 miembros que parece un ejercito, presuponiendo que la comunidad va a defender la tierra. Cómo no van a defender la tierra la comunidad de una persona que pretende expulsar a las 25 familias? Porque además El Khazen pretende títulos sobre otras tierras de la comunidad incluso sobre la comunidad vecina que es la comunidad de Ranquilhuao. Cómo no va a resistir el lanzamiento, esta pretendida restitución de inmueble? Pero hay otro hecho que es muy importante. Cuando en el año 2000 el Sr. El Khazen denuncia a Fermín primero pretendieron ingresar por la fuerza al lote, como no pudieron porque la comunidad resistió el intento se presentó la denuncia penal. Pero hay otra cosa que es definitoria: en el año 1999 el Sr. El Khazen había presentado un juicio reivindicatorio en sede civil del cu al yo soy apoderado de la comunidad y la estoy defendiendo. Allí planteamos la ocupación ancestral, hay documental de 1905, 1910, 1920, 1940, 1950, 1960 que acredita la presencia de las familias Inacayal, Marinao, Fermín de Huilinao, son ocupantes ancestrales, todos sus abuelos. Y posteriormente el Sr. El Khazen hace la denuncia penal que tiene una explicación y es justamente lo que mencionábamos en la primer línea argumental: la denuncia penal tiene un solo motivo, conseguir la posesión de la tierra que no la tiene en este momento porque la tiene la comunidad. En el juicio reivindicatorio en sede civil está planteada en estos términos: la comunidad tiene una posesión inmemorial de la tierra y el Sr. El Khazen tiene los títulos pero no tiene la posesión. Ese es el planteo jurídico. Ahora si el Sr. El Khazen se presenta en sede penal y consigue la posesión de la tierra por una orden judicial, por supuesto que la suerte del juicio reivindicatorio se va a modificar sustancialmente po rque El Khazen además de tener los títulos va a tener la posesión de la tierra y esta es la única explicación que tiene esta causa penal que nadie comprende como no está cerrada y que incluso en el dictamen del fiscal Lucchelli dice que nunca debió haberse instruido. En los tres dictámenes fiscales que son coincidentes dice que esta causa no tiene elementos para seguir adelante. Me pregunto: con qué análisis jurídico el Dr. Colabelli piensa que esta causa puede ir a algún lado?, la eleva al Juzgado Correccional. El Dr. Eyo la devuelve porque están sin plantear y sin solucionar un montón de cosas, planteos que hace la defensa, porque nunca en tres años y medio que el Dr. Colabelli nunca dijo ni si ni no a los planteos de derecho indígena, de derecho colectivo. La familia Fermín no ocupa la tierra ellos solos, la ocupan un conjunto de familias donde comparten la tierra de pastoreo, y ellos no la pueden perder de ninguna manera porque es esencial para la comunidad y por eso esta orden de lanzamiento es tan grave porque viola el precepto constitucional que garantiza las tierras tradicionalmente ocupadas por los indígenas. En el informe del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y en el informe del IAC consta expresamente que esta tierra es ancestralmente y tradicionalmente ocupada por la comunidad de Vuelta del Rio en forma colectiva, estos informes no se pueden dejar de lado al momento de ordenar esa pretendida restitución de la tierra. Por eso consideramos que la tarea del Dr. Colabelli ha sido absolutamente grosera en este sentido y no podemos pensar que esto es un comportamiento inocente. Nadie puede hacer esto en una manera inocente. Y quiero señalar algo muy importante: Mientras se desarrollaba el desalojo, donde se destruyeron prácticamente todos los bienes de la familia Fermín y donde participó el Sr. El Khazen inclusive, hay una actuación iniciada por la Fiscalía de Esquel, que está ofrecida como prueba, yo la recomiendo para que la lean y para que vean el nivel de violencia que tuvo este hecho. El día 17 la policía que quería parar el procedimiento porque no podían seguir adelante, porque había 80 hermanos aborígenes defendiendo la posesión de la tierra. El oficial Brand llama por segunda o tercera vez al Dr. Colabellli para que le diga lo que tiene que hacer. El Dr. Colabelli le dice que tenía que cumplir la orden sí o sí. La orden se cumple y administre todos los medios, la orden se cumple, ya está dada. Esas fueron las palabras, y está en el testimonio del Oficial Brand, en la causa 5696 que está en la Fiscalía de Esquel. Al día siguiente vuelve a llamar el oficial porque se da cuenta que va a correr sangre si cumple la orden, la gente iba a resistir la medida de cualquier manera y el Dr. Colabelli se había tomado licencia al día siguiente, estaba el Dr. Eyo subrogando. Por eso que el Dr. Eyo suspende el procedimiento como juez subrogante. Me pregunto: el Dr. Colabelli podía tomarse licencia por muy graves motivos, que a l o mejor los tenía, realmente podemos pensar que un juez que está generando un procedimiento de esta envergadura se puede tomar licencia y dejarle la responsabilidad al juez subrogante para que resuelva la situación?. Yo pregunto al Tribunal, Uds. creen que un juez que toma esta decisión de tomarse licencia mientras está aconteciendo un procedimiento de esta gravedad creen que puede ser un juez de instrucción en la Circunscripción del Noroeste?, esta parte piensa que no. Por su parte, el Dr. Gerosa Lewis dijo: Sr. Presidente, como
había indicado anteriormente mi intervención será exclusivamente sobre la
parte jurídica de este tema y basado al objeto de la acusación que se ha
promovido en este Jury. No me voy a extender en demasía porque creo que son
muy entendibles los argumentos de la Procuración General y tampoco voy a
entrometerme en el tema de la causa Fermín propiamente dicha porque son más
que conocidos, se pueden leer las constancias de la causa y fueron explicadas
por el Dr. Macayo. Me voy a referir a los pormenores jurídicos que tiene toda
esta causa. Voy a empezar diciendo qué es un juicio político, es importante
remarcar. Se ha dicho que un juicio político o un jury de enjuiciamiento, en
este caso, es un juicio de responsabilidad política, un procedimiento
constitucional especial, tendiente a evaluar la responsabilidad de
determinados funcionarios y magistrados para juzgar acerca de la conveniencia
de su continuidad en el desempeño de un determinado puesto de gobierno, en
base a cargos que se le formulan a los acusados en relación a su actuación y
al mantenimiento de idoneidad requeridas para ejercerlas adecuadamente. Su
finalidad principal es siempre la tutela de bienes públicos, en particular el
buen funcionamiento de las instituciones de gobierno. Qué queremos en este
tipo de procesos? Garantizar nuestra forma republicana, que sea transparente,
queremos garantizar nuestras instituciones de gobierno. Entonces lo que
buscamos acá es ver si están dadas las garantías de idoneidad, si sigue
manteniéndose la garantía de idoneidad de un funcionario de acuerdo a lo que
dice el art. 16 de la Constitución Nacional, a fin de realizar esa meta
suprema que dice nuestro preámbulo que es afianzar la justicia. Tenemos que
ver qué es lo que pretendemos de un juez. Alvarado Belloso en "El Juez, sus
deberes y facultades" lo decía claramente, queríamos ciencia, prudencia,
independencia e imparcialidad, una condición fundamental para la justicia,
para los j ueces. Es el Dr. Colabelli un juez imparcial? Vamos a ceñirnos en
primer lugar a esta causa. Como vimos había dos hechos: el primero es si el
dictado de la medida cautelar fue correcta o no. En segundo lugar como
resolvió el tema ante dos pedidos de sobreseimiento, el del procurador fiscal
y el fiscal de cámara, como actúa en contra de las normas legales. De la
medida cautelar tenemos para hablar un rato, grandes errores, algunos de ellos
ya fueron analizados, no existía verosimilitud del derecho, no solo por la
interpretación específica que hay que hacer de las normas, porque está
relacionado con la materia indígena, con los tratados internacionales, con el
convenio 169 de la OIT, o con el art. 75 inc. 17 de la Constitución que desde
ahí debe partir la interpretación en materia indígena, sino también porque
había un pedido de sobreseimiento, cómo va a dictar una medida cautelar si
había un pedido del fiscal de sobreseimiento Por último la defensa manifestó: Sr. Presidente, esta defensa va a hacer una muy acotada referencia a un punto en el cual viene insistiendo en forma reiterada desde el inicio de esa audiencia. En esta causa con la estructura procesal a la cual se ha arribado, se pretende juzgar al Dr. Colabelli por las causales de mal desempeño y desconocimiento del derecho. Dónde se manifestaron esas condiciones, ese detrimento de la función judicial? En la causa Fermín, básicamente a través de lo que reiteradamente, en forma recurrente se ha venido planteando, y es la medida cautelar dictada por el juez en la causa que tenía como final |