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"Comunidad aborigen de Quera y Aguas Calientes - Pueblo Cochinoca v.
Provincia de Jujuy
La
Dra. Caballero de Aguiar dijo: Sustenta la legitimación activa de la comunidad aborigen de Quera y Aguas
Calientes, en la citada norma constitucional. En tal sentido, aclara el concepto
de pueblo indígena, que es en este caso el "Cochinoca", formado por
las comunidades que lo integran, concepto definido por el art. 1 del Convenio
169 de la OIT., ratificado en la Argentina por ley 24071(2). Dicha comunidad,
dice, adquirió su personería jurídica mediante decreto provincial 307-G-96,
de fecha 22/4/1996, en un todo de acuerdo al decreto 3346-G-92, de creación del
Registro de Comunidades Aborígenes de la Provincia. En cuanto a la legitimación
pasiva, se manifiesta que la demanda es en contra del Estado provincial, por ser
el titular registral del dominio del inmueble en cuestión. En cuanto a los hechos, afirma que la comunidad actora ejerce la posesión
ancestral de las tierras que ocupa, derecho reconocido por nuestra carta magna,
derecho que también ya reconocía nuestra provincia, por ley 4394/1988 (3). La
posesión cuya declaración se pretende, dice, ha sido transmitida de generación
en generación, configurándose entonces la accesión de posesiones de padres a
hijos desde hace cientos de años. La cosmovisión del pueblo indígena,
destaca, es la armonía de vivir con su Madre Tierra (Pachamama). Esta relación
especial, cultural y espiritual que el indígena tiene con la tierra, y
territorios que ocupa en forma colectiva, fue reconocida por el citado convenio
de la OIT., ratificado por nuestro país. Por otra parte, destaca que la comunidad no fue molestada en su posesión por el
Estado provincial por ninguna vía de hecho ni por acto administrativo alguno
que hubiera interrumpido esa ocupación pacífica, pública y continuada y que
los únicos problemas que existieron fueron de límites con los vecinos de otra
comunidad indígena, pero los cuales fueron resueltos de conformidad mediante la
intervención del juez de paz de Abra Pampa. De todo lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas y concluye peticionando que
oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda en todas
sus partes, con costas en caso de oposición. 2. Sustanciado el traslado de ley, comparece a fs. 89/90 el accionado,
representado por el procurador fiscal, el Dr. Samuel J. Cruz, contestando la
demanda incoada en su contra y solicitando su rechazo. En tal sentido formula negaciones puntuales y genéricas de los hechos expuestos
en la demanda que no fueran reconocidos por su parte. Luego manifiesta que aún para el supuesto de que los extremos probatorios
pudieran resultar ciertos respecto de la pretensión de la posesión, entiende
que ésta no es la vía adecuada para el reclamo del derecho que se invoca, toda
vez que como comunidad aborigen su organización y reconocimiento data de muy
poco tiempo. De lo expuesto ofrece prueba, y concluye solicitando el rechazo de
la demanda, con costas. 3. Abierta la causa a prueba y cumplida su recepción, así como oídos los
alegatos de las partes, la litis ha quedado en estado de dictar sentencia, por
lo que corresponde entrar a meritar las cuestiones traídas a estudio. a) Liminarmente, debemos abocarnos a considerar la legitimación activa de la
comunidad demandante, resaltando lo novedoso de la cuestión y considerando que
el único cuestionamiento concreto formulado por el accionado, se refiere a la
imposibilidad de alegar posesión veinteañal por parte de una comunidad que
recién adquiere personería jurídica en 1996. Así las cosas, vemos entonces que no se cuestiona la personería jurídica en sí
de la comunidad accionante, la cual fue otorgada por decreto 307-G-96 (f. 4),
sino que lo que se discute, es que la misma pueda tener aptitud para poseer para
sí, las tierras en cuestión, por más de veinte años, habida cuenta su
reciente reconocimiento jurídico. En tal sentido, debemos precisar que el referido decreto 307-96 se dicta en un
todo de acuerdo al decreto 3346/1992 del Poder Ejecutivo Provincial que crea en
nuestra provincia el Registro de Comunidades Aborígenes en cumplimiento de lo
dispuesto por la ley nacional 23302 (4). Evidentemente que para ello la comunidad
actora debió acreditar todos los extremos exigidos, tanto por la normativa
nacional, como la local, esto es, existencia de una comunidad, población, con
identificación de nombre y apellido de sus miembros, su sexo, nacionalidad y
documento de identidad, ubicación territorial, autoridades y pautas de
organización (art. 2 del decreto). Todo ello se ha acreditado en autos con
relación a la comunidad actora con las constancias de fs. 4/59 y declaraciones
testimoniales receptadas ante el tribunal. En cuanto a la ubicación territorial
de la comunidad, cabe destacar que la misma fue determinada por el plano de
mensura que se acompaña a f. 3, el cual se confeccionó respetando el acta
acuerdo de límites con la vecina comunidad aborigen de Abralaite, agregada a f.
225. Por otra parte, la ocupación de toda la extensión mensurada, fue
corroborada por el tribunal en oportunidad de practicarse la inspección ocular,
como detallaremos más adelante. En el sub lite, entonces, reclama la formación de título, una comunidad
aborigen, debidamente registrada y que, como tal, posee comunidad de lengua,
religión, conservación de sus costumbres, identificación al grupo, voluntad
de pertenencia comunitaria del suelo, elección libre de sus representantes,
etc. De todos modos, debemos decir que, más allá de toda la normativa legal antes
referida, es la propia Constitución Nacional en su reforma, que reconoce no sólo
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, sino
que garantiza el otorgamiento de la personería jurídica de sus comunidades y
la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan
(art. 75 inc. 17). Con ello, la
norma constitucional pretende que el otorgamiento de la personería jurídica
sirva para hacer operativo un derecho ya existente, es decir que la norma
fundacional no lo establece desde entonces, sino que declara su preexistencia y
pretende que se haga efectivo, garantizando, entre otros derechos, el de la
propiedad de la tierra en forma comunitaria. En otras palabras, se reconoce que
las comunidades aborígenes son preexistentes al Estado Nacional (conf. Rosati,
Horacio D., "Status constitucional de los pueblos indígenas argentinos en
la reforma de la Constitución", 1994, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 201/2) y
se adoptan, entre las medidas tuitivas, la asignación de las tierras "que
tradicionalmente ocupan", con lo que evidentemente se garantiza el derecho
a la propiedad de las tierras que dichas comunidades vienen ejerciendo históricamente
y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Es que el argumento del
Estado provincial se contradice expresamente con la norma constitucional en la
cual se fundamenta el derecho de la pretensión en estudio. De todos modos, si
alguna duda cabe, sabemos que en materia de posesión, rige el principio de
accesión, conforme el cual el poseedor puede unir su posesión a la de su
causante y computarla a fin de completar el plazo legal de prescripción (art.
3418 CCiv.), concepto que bien puede aplicarse analógicamente al caso en
estudio. Y decimos ello, en tanto y en cuanto la comunidad aborigen que ha
obtenido recientemente su personería jurídica, no se trata estrictamente de un
sucesor universal o particular en los términos del derecho privado, pero
debemos tener en cuenta que nos encontramos con que nuestro derecho positivo ha
incorporado un concepto nuevo de propiedad, el de propiedad comunitaria,
conforme el cual, el ejercicio de la posesión no se hace por una persona física
determinada, sino por el grupo que forma esa comunidad (arts. 2 , 7 , 9 y concs.
ley 23302 y ley 24071, así como arts. 2 y 3 ley provincial 5030 , modificados
por la ley 5131) (5). Ahora bien, la norma constitucional exige que las tierras
hayan sido ocupadas "tradicionalmente"; es evidente que ello sólo
puede darse por la accesión de posesiones que los grupos ejercieron y se
transmitieron, colectivamente, de generación en generación, hasta llegar a
esta comunidad, que logra obtener recién, después de la modificación de la
Constitución Nacional, su personería jurídica. Pero, haciendo un poco de historia, debemos decir que en nuestro país, y más
precisamente en el territorio provincial, ya existieron antecedentes en lo
relativo a la entrega de tierras a pueblos indígenas, siendo el más destacable
el decreto nacional 18341 de 1949, por el cual se expropian tierras en esta
provincia, en los Departamentos de Tumbaya, Tilcara, Valle Grande, Humahuaca,
Cochinoca, Rinconada, Santa Catalina y Yavi con un régimen de explotación y
adjudicación a los habitantes (decreto 926/1952) que incluía la prohibición
de enajenar esas tierras. Por lo hasta aquí expuesto, concluimos en que no existe duda de que la actora
tiene legitimación activa para promover la presente demanda, debiendo,
entonces, valorarse si se acreditaron los demás extremos de forma y de fondo
que exige la naturaleza de la acción. b) En tal sentido, cabe destacar que la litis se ha trabado con el titular
registral, que en este caso es el propio Fisco. Además se ha procedido a
adjuntar con la demanda los planos de mensura aprobados y el respectivo informe
de la Dirección de Inmuebles (fs. 3 y 31 respectivamente) con todo lo cual se
ha dado cumplimiento a las disposiciones del art. 24 incs. a, b y d ley 14159
(6), con las modificaciones del decreto ley 5756/1958. Nos mostraron sus "capillas" construidas por sus antepasados, y en las
cuales guardan imágenes religiosas legadas por "los antiguos", a
quienes veneran a través de las mismas. Nos enseñaron el respeto reverencial
por las tradiciones y por los mayores, así como la cultura legada de generación
en generación. Broche de oro de la inspección ocular fue la visita a Hipólito
Abracaite Alancay quien, dada su avanzada edad (79), no acompañó todo el
recorrido, pero nos esperó en su vivienda. Cada uno de los miembros de la
comunidad lo saludó reverencialmente, como se saluda a un guía espiritual, y
éste a su vez nos recibió con el respeto, que según sus palabras,
"merecen la autoridad, a quien Dios le ha depositado el poder de hacer
justicia". En esa visita nos contó un pedazo de la historia viva de
nuestra desgarrada Patria, protagonizada por miembros de la comunidad, contemporáneos
del dicente, tales como Agustín Cala, Leocadio Rivero, Inocencio Cala, entre
otros. Este episodio, ocurrido en 1946, fue conocido como "el malón de la
paz", oportunidad en la cual, este puesto, invocando su condición de
originarios habitantes de la zona y su derecho a no pagar arriendos y a ser
titulares del dominio, caminó durante tres meses, desde la Puna jujeña hasta
Buenos Aires, para entrevistarse con el entonces presidente de la Nación Juan
D. Perón, y como resultado de lo cual, se obtuvo la expropiación de tierras de
Quebrada y Puna (agosto de 1949), mediante decreto nacional 18341 (7) conforme
el cual las tierras pasaron a ser de la Nación y en 1958 de la provincia,
mediante ley 2458/1958 . Si bien dichas tierras no se entregaron en propiedad a
sus habitantes, quedaron en posesión de los mismos. Pudo constatarse la existencia de viviendas, corrales, acequias, senderos,
abrevaderos, pircas (muchas de las cuales datan de épocas prehispánicas),
plantaciones de papas, habas, alfalfa, etc. Mención especial merece la inspección
ocular llevada a cabo en la escuela pública, a la que asisten los niños de la
comunidad y de las conversaciones mantenidas con la directora se evidenció que,
sin perjuicio de mantener la identidad étnica, cultural e histórica de su
comunidad, los niños muestran gran compenetración con la cultura oficial. La
directora manifestó que a la escuelita asisten todos los niños de la
comunidad, de entre tres a catorce años aproximadamente, permaneciendo en la
escuela de lunes a viernes, a pesar de no ser un establecimiento de jornada
completa, quienes reciben educación en la modalidad de plurigrado. Pudimos
observar la presencia de estos niños de piel quemada por el frío y ávidos
ojos negros, realizando sus tareas en forma conjunta, aprendiendo sumas y restas
y las primeras letras del idioma español, con la disposición, el asombro y el
encanto propios de quienes tienen todo por descubrir. La directora, quien es a
la vez única maestra del plurigrado, testificó sobre la vida comunitaria de
estas familias en esas tierras; pudimos notar de su dedicación y devoción en
la atención de los pequeños, incluso fuera del horario establecido
oficialmente. Aquí, creo necesario permitirnos una digresión en homenaje a
esta desconocida maestra de la Puna jujeña, quien nos permitió constatar que,
a pesar de todo, siguen existiendo patriotas en nuestro suelo, habitantes
comunes y sufrientes, que construyen la Patria día a día, sacrificadamente
pero con alegría del deber cumplido. Tal sentimiento es una realidad palpable,
aunque estas palabras parezcan textos formales de viejos libros escolares. Vaya
en la señorita de la escuela de Quera, un homenaje a todos estos héroes anónimos
que sin declamaciones sostienen nuestra Nación. Las fotografías obrantes en autos pretenden cristalizar los distintos momentos
vividos en la fatigante inspección ocular llevada a cabo por el tribunal, pero
es muy difícil que pedazos de papel reflejen en toda su dimensión la realidad
que se pudo vivir y con la cual nos pudimos conectar, aunque fuera momentáneamente.
Percibimos no sólo la inmensidad de la Puna y sus misterios insondables, sino
una cultura diferente, que convive y se integra a la nuestra formando parte,
indudablemente, de esta polifacética Patria nuestra. En resumen, de la prueba testimonial receptada y de la inspección ocular antes
referida, no quedó duda de que la posesión de las tierras requeridas no sólo
es comunitaria, sino que es pacífica, continua e ininterrumpida, desde tiempos
inmemoriales, así como que dicha posesión la ejercieron animus domini y
colectivamente. Ello surge no sólo por la antigüedad de las construcciones
existentes, sino en tanto y en cuanto cada uno de los integrantes de la
comunidad, son descendientes de los antiguos aborígenes de la zona y como tales
continuadores de la posesión iniciada por aquellos; si ello es así, el plazo
legal exigido por la ley para este tipo de acción se ha cumplido con creces. Así
lo declararon el Dr. Luis Liquín, odontólogo que atiende a los miembros de la
comunidad, además de ser el director del hospital de Abra Pampa. Si bien aclaró
que es odontólogo desde hace cinco años, dijo conocer la zona desde hace 31 años,
dando cuenta del funcionamiento de la comunidad, quienes se gobiernan a través
de asambleas con decisión de la mayoría. Incluso aclaró ante una pregunta
ampliatoria que al agente sanitario lo eligen por asamblea de la comunidad, como
también eligen su propio representante o comunero, quien es el que hace todas
las gestiones, trámites y los representa. Ante repreguntas formuladas por el
procurador fiscal, dijo no conocer a nadie que pretenda la posesión de la
tierra en forma individual, para sí, que van rotando los puestos y las pasturas
y que se comportan como dueños. En sentido similar se expidió el agente de
policía del lugar Sandro Benicio, quien manifestó que nació en Abralaite.
Todas las probanzas analizadas descalifican las defensas insinuadas por el
Estado provincial. Su oposición parece centrarse en la posibilidad de que una
persona jurídica recién nacida pudiera acreditar la posesión veinteañal de
un bien. Tal defensa, como ya lo analizáramos, parte de un error conceptual,
cual es no captar el sentido del derecho constitucional incorporado en 1994. Tal
derecho es reconocido no a la persona jurídica que se inscriba para cumplir un
requisito legal, sino que por el contrario contempla un derecho de propiedad
colectivo de los pueblos aborígenes que la propia norma constitucional reconoce
como preexistente, todo lo cual nos exime de mayores comentarios al respecto. Para ello, tenemos muy en cuenta que, habiéndose
demostrado que los bienes son tenidos rem sibi habendi, rige el principio
conforme el cual, la interpretación, debe volcarse a favor del poseedor de la
tierra, es decir de quien la usufructúa. Los jueces deben usar su atribución
interpretativa, allí donde ella quepa razonablemente, para reconocer el legítimo
derecho del que posee productivamente el inmueble, frente a la estéril
prerrogativa del dueño de los papeles (conf. voto del Dr. Arauz Castex, en el
fallo de la C. Nac. Civ., sala A, 1952, LL 68-190) (8). Por todo ello, acreditados que fueron todos los extremos que hacen a la posesión
comunitaria, no cabe más que hacer lugar a la demanda y, en consecuencia,
declarar y reconocer en favor de la comunidad aborigen de Quera y Aguas
Calientes -Pueblo de Cochinoca-, la propiedad del inmueble individualizado como
lote rural 118, rodeo 40, padrón K-855, circunscripción 1, sección 7, ubicado
en el Departamento de Cochinoca, cuyos límites, medidas y superficie, surgen
del plano de mensura aprobado por la Dirección General de Inmuebles mediante
resolución 970322 de fecha 21/10/1997 e informes catastrales que se acompañan.
Dicha propiedad se reconoce con las restricciones al dominio emergentes del art.
75 inc. 17 CN., las que deberán ser inscriptas en el Registro Inmobiliario
mediante atestación marginal (art. 3 ley 5131). Asimismo, corresponde aclarar que conforme convenio aprobado por el art. 1 ley
5030 cláusulas 2ª, 4ª y concs., la inscripción de los planos, así como del
título de propiedad, debe hacerse a título gratuito, libre de pago de
impuestos nacionales, provinciales y municipales, así como de gastos o tasas
administrativas a nombre del titular. 4. Con relación a las costas, las mismas deben imponerse al Estado demandado,
que resulta vencido (art. 102 CPCC. y ley 5030 ) proponiendo que los honorarios
profesionales de los Dres. Rosa Bertoni de Apaza, Hernán L. Apaza y Yolanda López
sean regulados en las sumas de $ ..., para lo que se tiene en cuenta mérito y
eficacia de la labor cumplida, etapas procesales desplegadas por cada uno de
ellos, así como que por la presente demanda se encuentran en juego derechos
constitucionales inmateriales, todo conforme las prescripciones de los arts. 2 ,
4 , 5 , 8 , 10 y concs. ley 1687 (9).
El
Dr. Farfan dijo: Iniciada la información con el escrito de fs. 75/78, dicen la posesión
ancestral de las tierras que ocupa la comunidad aborigen de Quera y Aguas
Calientes, y su derecho a la propiedad de la tierra es un hecho incuestionable
por el art. 75 inc. 17 CN., porque protege la posesión de su territorio por una
comunidad que ocupa "tradicionalmente", de generación en generación. Invocando que la posesión de la comunidad no sólo data de más de veinte años,
los necesarios para la prescripción, sino que se remonta ancestralmente a la
existencia misma de sus antepasados; durante todos estos años en su posesión
comunitaria de estas tierras, las han destinado para el cultivo y cría de
ganado camélido, ovino y caprino, han levantado numerosas viviendas familiares,
han colaborado en la construcción de la escuela existente en la zona,
construyeron corrales, abrevaderos, senderos, acequias, la tierra es árida, los
animales rotan en la zona buscando el pasto más apto. Las labores realizadas
por los integrantes de la comunidad dan cuenta de que únicamente quienes se
sienten dueños de la tierra pueden efectuar esos trabajos durante tantos años
en un lugar de difícil acceso, en una zona inhóspita y distantes a muchos kilómetros
de la ciudad de Abra Pampa. Los integrantes de la comunidad realizan
permanentemente actos posesorios mediante construcción de casas, corrales,
pircas, caminos, acequias, y en las zonas con riego se realizan plantaciones de
papas, habas, de forrajes como alfalfa, de frutales de manzanas y plantas de
sauce, olmos y álamos. Los testigos que deponen a fs. 178/vta. lo hacen sobre un terreno, el de autos,
lo determinan como rodeo 40, y en cuanto a su situación lo ubican, en ambos
costados de la ruta 40, al naciente limita con las Serranías del Aguilar, por
el poniente con los rodeos 39, 59 y 60, al sur con la comunidad de Abraleite y
al noroeste con el rodeo 36 y ruta 40, encerrando una superficie de 25000 hectáreas,
coinciden con las manifestaciones del presentante en cuanto a que ocupan estas
tierras como sus antepasados y continúan con la posesión de esos, han
construido sus viviendas, corrales, pircas, acequias, en los lugares en donde
hay agua, cultivan papas, habas, frutales de manzanas y duraznos, plantas de
sauce, álamos y olmos, ejercen la posesión en la totalidad de las tierras que
corresponden al rodeo 40. Manifiestan los aborígenes que, en una asamblea -de la que participan todos los
integrantes de la comunidad- eligen al "comunero", éste los
representa en sus relaciones con los órganos del Estado y las comunidades
vecinas, en tanto que en el orden interno, sus funciones se reducen "para
resolver cuestiones domésticas que se pueden plantear entre sus
integrantes", ya que en la comunidad "no existen ni se conoce delitos
civiles ni penales", situación no señalada en la demanda; otras, las
llamas y las ovejas de propiedad de los integrantes de la comunidad, pastorean a
lo largo y ancho del rodeo 40, en la primavera y en la época de las lluvias
(verano) los rebaños pastan en las cercanías de sus viviendas, pero a medida
que se aleja el verano, los pastores recorren leguas en busca de pastura buena,
en ese lugar denominan puesto, construyen un refugio en el que el pastor pasa la
noche, cuando en ese sector se agota el pasto rotan a otro lugar, cosa tampoco
señalada en la demanda. Pero lo que es preciso tener en cuenta, que el decreto ley 5756/1958 no permite
que la posesión veinteañal de un inmueble se acredite exclusivamente mediante
prueba testifical, pero no por eso le asigna a dicha prueba un valor secundario,
cuando como en el presente caso, concurre con otros medios de pruebas. En esta causa, se han producido otras pruebas, corroborantes de las
declaraciones de los testigos que han presentado en autos, y son ellas la
inspección ocular de que informa el acta de fs. 178/180 vta. Así, del pueblo de Abra Pampa, se abren dos caminos, uno que va a la Quebrada
del Toro, pasando por Casabindo, y otro, rumbo a Tres Morros, al Moreno, las
Salinas Grandes. A media jornada, hacia este rumbo por la ruta nacional 40, más
o menos a 30/40 km está el rodeo 40, a la izquierda la citada ruta, teniendo en
cuenta el sentido de circulación de norte a sur, sobre la falda de las Serranías
de El Aguilar, se encuentra la comunidad de Quera y recostado en la otra vera
del camino Aguas Calientes. Llegamos pasando el mediodía, todavía con el sol
alto a la escuela de adobe en donde debíamos realizar la audiencia de vista. El
paisaje que dominaba desde el lugar, era grandioso. Una cadena de picos nevados,
algunos de más de 6000 metros de elevación, bordeando el valle inmerso por el
sur, el este y oeste. Las cumbres de las cordilleras como las del Moreno, El Chañi,
parecen aristas cortantes, con precipicios verticales profundos. Las faldas de
las cadenas que miran al este (Serranías del Aguilar), son menos ásperas. Allí,
las cortaderas, las tolas, airampos, así como toda clase de gramas duras, y
cactus que se arrastran al ras del suelo, han impedido la denudación completa
de las arcillas y arenas. Allí carecen queñuas y churquis de copa espinuda y
troncos de escasa altura. En esa región es donde tienen de preferencia sus
moradas la mayor parte de los nativos. Sus casas son de adobe con espalda
cerrada a los vientos dominantes. Así, he visto las casas de los puneños
pastores, son un cuarto hecho de adobe asentados sobre barro y cimiento de
piedra; de seis a siete metros de largo por tres o cuatro de ancho y tres a lo
sumo de alto. Techo a dos aguas con maderamen de ramas torcidas de queñua o
cardón, recubierto de paja y una abertura angosta y baja como puerta, tal es el
recinto donde habita la familia. Al frente o al lado de la pieza principal está la cocina; ésta es un recinto
de dos metros por tres, con paredes bajas, mocha (sin techo) y las más de las
veces sin puerta, porque la madera es escasa y llueve poco. En el centro de este
rectángulo hay un círculo de piedras paradas, son las "conchanas"
que limitan la extensión del hogar, allí hierve, en ollas de barro, el agua
para hacer el chilcán si es de mañana a la hora del desayuno, o con tulpo si
es a mediodía o a la oración. En un rincón están las vasijas que son otras
ollas de barro, bateítas y platos de madera, cucharas de palo y algún
utensilio de metal aunque éstos son pocos. En otra esquina está el yuro y la
tinaja con agua, tapados con lajas, en otro rincón están unas chamisas y unos
terrones verdes, es la leña, las primeras son ramas secas de tolas y los
segundos trozos de churquis. En otro sector, se levanta otro cuarto, en éste
guardan los pellojos de lana de oveja y llama, ollas, etc. No lejos de la casa, están los corrales, son de pirca, esto es, de paredes de
piedra, sin cemento, altas de un metro y medio y anchas como de sesenta centímetros.
Las plantas puestas por el hombre en casi todas las casas no las hay en la Puna,
sin embargo en Quera, Aguilar Chico, Aguas Calientes y Pabellón he visto
sauces, álamos y olmos. Solamente en Aguilar Chico he visto árboles frutales:
manzanos y durazneros. Huertecillos con hortalizas tampoco he visto en las casas
de los pastores de Aguilar Chico y Aguas Calientes, este lujo se dan los de
Quera y de Pabellón, los primeros cultivan atrás de las casas en recintos
defendidos del viento, habas, papas; los segundos en la falda de un cerro
(habas, papas). Indudablemente los puneños han sido pastores, la naturaleza de su suelo así lo
exigía, por la misma razón los Casabindos, Cochinocas y Atacamas fueron
salineras; que se dedicaban a este comercio ya lo dice Lizarraga cuando este
cronista describe las Salinas Grandes. Las inmensas llanuras que se extienden a
ambos lados de las sierras de Cochinoca y que continúan al sur por Guayatoyoc y
los bordes de las Salinas Grandes ofrecen el puneño en los meses que no hiela,
ni nieva, algunos pastizales aptos para la cría de ganado mayor (vacas), para
el ganado menor toda la Puna se presta porque las llamas y las ovejas viven aún
en regiones pobres de pastos. En los tiempos prehispánicos, los puneños
criaban llamas, las ovejas fueron traídas por los españoles a la Puna
probablemente ya en el siglo XVI. La vida pastoril de los aborígenes está
documentada en las petrografías y en los utensilios hallados en las grutas y
sepulturas. Así, las tropas de llamas, ovejas y ganado vacuno pastan en tierras
en común que llaman Puestos, de los cuales el más poblado es Aguas Calientes,
que he recorrido en todos sus rincones. Aguas Calientes es un pequeño oasis con
verdor, como ocurre en todo desierto donde brota agua. En este lugar, pastan
llamas y ganado vacuno en un corral cercado en todo su perímetro con alambre de
hilos. También he visto, aproximadamente a unos quinientos metros de distancia
del corral citado, las viviendas de los pastores. Las casas, al igual que las de
Quera es un cuarto hecho de adobes asentado sobre barro y cimiento de piedra, de
seis a siete metros de largo por tres o cuatro de ancho, techo a dos aguas,
recubierto de paja, la puerta era tan estrecha que me costaba trabajo ingresar,
era un rectángulo de cuarenta por sesenta, puesto a más de cuarenta centímetros
del suelo. El corral para las ovejas no podía faltar en este lugar, pero a
diferencia de los de Quera, estaba construido con paredes de barro. A estos testimonios gráficos de la vida pastoril prehispánica de los puneños,
se agrega otro, consistente en un gancho, o mejor dicho en una pieza de madera
natural, en forma de ángulo obtuso, que sirve a manera de una argolla para
correr y anudar los lazos que aseguraban las cargas de las llamas. Dice Boman,
refiriéndose a la frecuencia con que se hallaban estos ganchos o piezas para
atar: "No hay un cadáver que no sea acompañado de uno, de dos o varios de
estos ganchos de madera que son una característica de las sepulturas de la
Quebrada del Toro, de la Puna y de Calama". Este instrumento lo he visto en la comunidad de Pabellón, allí en una
quebrada, recostada en la falda del cerro se encuentra la casa de Hipólito
Abracaite Alancay, en un cuarto con paredes de adobe, techo a dos aguas, de seis
metros de largo por tres de ancho, en el interior se ve a lo largo dos o tres de
las paredes, unos payos (patas) que sobresalen de las paredes ochenta o noventa
centímetros por cincuenta o sesenta de altura, hechos también de barro y
piedra. Estos son los catres en donde tienden pellejos de llama u oveja para
dormir. La parte más importante, el alma de la casa, es un nicho abierto en la
pared en donde está un santo, lugar situado frente a la puerta de entrada a la
habitación. En un rincón, a un costado del nicho he visto el gancho. Otro hallazgo que confirma la vida pastoril de esta comunidad lo constituye la
honda u honda de guato como la llaman en Salta y Jujuy a la honda de los
pastores, para diferenciarla de la que usan los chicos, hecha con elástico
atado a una horqueta, era usada en la Puna prehistórica pues Boman halló
restos de ella en los anteriores indígenas de Sayate y en el Pucará de la
Rinconada. Agustín de Zárate, dice que los Incas usaban hondas entretejidas
con oro. La de los puneños es la misma honda de los pastores bíblicos y la
misma también que usaron los indios del Perú. En Aguilar Chico he visto a un aborigen con una honda entretejida, y en este
lugar, también he visto los frutales: durazneros y manzanos, algunos sauces,
olmos y álamos. La casa del comunero tiene las mismas características a las de
Quera, un cuarto de seis o siete metros de largo por tres de ancho, en el
interior había tres o cuatro camas, una mesa. No lejos de la casa, está el
corral, es de pircas, altas de un metro o metro y medio y anchas como de sesenta
centímetros, rectangular, más o menos de diez metros por diez, la entrada está
resguardada por tranquera que se sujetan en los aujones, son dos palos paralelos
con atadura de tientos, la tranquera está mirando naciente, esto obedece a
alguna práctica supersticiosa del culto solar. Las pircas, los utensilios
citados, la cocina, indican claramente que los actuales pastores de esta
comunidad son hijos de los pastores prehispánicos y que han seguido sus mismas
prácticas, sólo que al gancho para pasar y ceñir las sogas y los cencerros de
madera los han reemplazado por argollas de hierro y por cencerros de bronce
respectivamente; a las hondas y a las lives las siguen usando en la misma forma
que antaño. A esto debemos agregar, los aborígenes viven en sus casas como los antiguos
pobladores de la Puna, ocupan las mismas tierras de sus antecesores, construyen
sus viviendas, corrales, acequias, pircas, refugios, algunos como en Quera y
Pabellón aprovechan del agua que brota de la montaña a través de una acequia
que recorre cientos de metros para regar pequeñas parcelas que cultivan con
habas y papas, no conocen el repartidor de aguas, ni de turnos de aguas y menos
aún conocen el "canon de aguas"; otros como en Aguilar Chico tiene
una quinta de manzanos y duraznos. Plantan sauces, álamos y olmos, ninguna
autorización solicitan para talar tolas, churquis y tuscas, frutos naturales
que aprovechan como leña; sus rebaños pastorean dentro de los límites del
orden sin solicitar permiso a persona alguna; los pastores viajan, a veces
leguas, para llevar el rebaño donde hay pasto bueno, y van rotando de un lugar
a otro cuando la pastura se agota. En Aguas Calientes, para aprovechar los
pastos naturales, han construido el primer alambrado de cerramiento, sin
solicitar permiso para alambrarlo, como tampoco están dispuestos a que si
apareciera el dueño, obligándose a restituírselo. En ese orden, ninguna duda cabe de que los hechos citados precedentemente
demuestran los actos posesorios ejecutados por los nativos de esta comunidad,
revelando claramente su propósito, conforme a lo dispuesto por el art. 2384 CCiv.,
e indican unánimemente como poseedores del campo de "quienes los
ocupan"; consecuentemente, respecto de ellos cabe admitir la creencia, sin
duda alguna de ser, en conjunto con sus cointeresados, el exclusivo señor de la
cosa (art. 4006 del
ítem); ya que "el poseedor no tiene obligación de producir su título a
la posesión, él posee porque posee" (art. 2363 CCiv.). Por ello, pues, la posesión que ejercen los nativos de esta comunidad, con más
la posesión que ejercían sus antecesores, supera en más de veinte años, razón
por la cual corresponde hacer lugar a la demanda en todos sus términos y, por
lo tanto, voto en igual sentido que presidencia de trámite. Por todo lo expuesto, la sala 1ª de la C.
Civ. y Com. Jujuy, resuelve: 1. Hacer lugar a la demanda promovida en autos, y
en consecuencia declarar y reconocer en favor de la comunidad aborigen de Quera
y Aguas Calientes -Pueblo Cochinoca-, la propiedad del inmueble individualizado
como lote rural 118, rodeo 40, padrón K-855, circunscripción 1, sección 7,
ubicado en el Departamento de Cochinoca, cuyos límites, medidas y superficie,
surgen del plano de mensura aprobado por la Dirección General de Inmuebles
mediante resolución 970322 de fecha 21/10/1997. Dicha propiedad se reconoce con
las restricciones al dominio emergentes del art. 75 inc.
17 CN., las que deberán ser inscriptas en el Registro Inmobiliario mediante
atestación marginal (art. 3 ley 5131).
2. Imponer las costas al Estado demandado que resulta vencido (art. 102 CPCC. y
ley 5030 ). 3. Regular los honorarios profesionales. 4. Firme y ejecutoriada la
presente sentencia, librar oficio a la Dirección General de Inmuebles para la
inscripción dispuesta en el punto 1, con sus restricciones, a cuyos fines deberá
la parte actora presentar informe técnico correspondiente al inmueble en cuestión.
Dicha inscripción deberá practicarse libre de pago de impuestos nacionales,
provinciales y municipales, así como de gastos o tasas administrativas (ley
5030 ).- María R. Caballero de Aguiar.- Víctor E. Farfan.- Isidoro Arzud Cruz. |
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