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“Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. d Otros vs./ Provincia de Salta – Recurso de Inconstitucionalidad” Corte de Justicia de Salta, Salta, 29 de abril del 2004.- Y VIistos: Estos autos caratulados “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. d Otros vs./ Provincia de Salta – Recurso de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº CJS 25.369/03, y Considerando: 1º)Que, a fs. 771/779, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la sala II de la Cámara de Apelaciones den lo Civil y Comercial, de fs. 776/769. Según el recurrente, la sentencia impugnada es arbitraria y dogmática, porque dejo sin efecto la sentencia de primera instancia que acogió de la demanda de revocación de donación de una fracción de las fincas San Andrés y Santa Cruz, prescindiendo de considerar pruebas existentes en la causa que eran conducentes para resolver el caso, como el decreto nº 1208/87, por el cual, y ante un pedido de la Cámara de Diputados de revisar la donación efectuada por el actor y aceptada por el Poder Ejecutivo, y los supuestos cargos que la misma imponía, se suspendió la ejecución del decreto nº 2845/86, por el termino de treinta días, plazo en que debía expedirse la Comisión Mixta designada al efecto. Al respecto, menciona que esa Comisión Mixta considero no viable las donación porque no fue aceptada por los poblado-res, por el rechazo de las Comunidades De San Andrés, Santa Cruz, Parani y los Naranjos y, también, por la negativa de la Comunidad Kolla que consta a fs. 243 del Expte. Nº 4053/95 del Juzgado Federal nº 1 de Salta, ratificada a fs 508 de estos autos, pruebas, todas las señales, producidas y omitidas en su consideración por la alzada , a pesar de ser fundamentales conforme al exhaustivo análisis realizado en pri-mera instancia . Señala el impugnante que también se prescindió considerar que a, a la fecha de emitirse el decreto nº 1208, la Provincia de Salta ya se encontraba en mora, y que los testigos que declaran a fs. 206/207 y 315 y vta. confirman que los pobladores no desocuparon la fracción remanente que se estable- ce en la cláusula séptima del convenio, resultando infundado el argumento de la contestación de demanda de fs. 72/75, en cuanto sostiene que el Estado Provincial ha dado pleno y perfecto cumplimiento a la obligación descripta, que consistía solamente en el traslado de dichos pobladores de la zona do-nada, y que tal cumplimiento ya había ocurrido el día de la firma del convenio, el 9/10/86 sin que existiera la constitución de algún cargo (fs. 95/119), deviniendo por ello aplicable a los co-demandados la doctrina de los propios actos. En otro orden, en cuanto a la mención que sentencia impugnada realiza respecto al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, refiriendo a la expropiación dispuesta por la Nación mediante Ley 22242 de otra fracción de la mencionada finca San Andrés, el recurrente destaca que ello transgrede los art. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, al no tener en cuenta que por este ultimo se ha constitucionalizado el pacto de San José De Costa Rica, cuyo art. 21 inc. 2º dispone que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social, y en los casos y según las formas establecidas por la ley, lo que reafirma el derecho de propiedad, tornándose inconstitucional el fallo impugnado, según el recurrente, al pretender enmarcar, en el ámbito del derecho publico, una confiscación de bienes sin indemnización alguna, perjudicial para su parte, ya que se vería privado no solo de la porción expropiada por el Estado Nacional sino también de las casi 80.000 has, que donaron a la Provincia con el fin de conservar la parte expropiada . Tales argumentos fueron reiteradas, en lo sustancial, en la memoria presentada a fs. 796/824. La Co-demandada, Comunidad Indígena del Pueblo Kolla Tinkunaku, presento, por su parte, la memoria prevista por el art. 301 del Cod. Proc. Civ. y Com., a fs. 825/833. El Sr. Fiscal de Estado hizo lo propio en el escrito agregado a fs. 835/837 vta. A fs. 839/841 dictamino el Sr. Fiscal ante la Corte pronunciándose por el rechazo del recurso en virtud de los fundamentos que allí desarrollo. 2º) Que, de acuerdo con invariable doctrina de este Tribunal (cfr. Tomo 49:347; 53:329; 54:241; 59:1093; 70:229, entre muchos), el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su ad-misión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionan un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurísdiccionales validos en el ámbito de la doctrinas de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema De Justicia De La Nación. 3º) Que, como premisa básica, cabe puntualizar que no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, alegar la vulneración de derechos fundamentales, si - como en el caso- no se prueba la afectación concreta de esos derechos (cfr. esta Corte, Tomo 52:881; 55:583, 58:1141; 66:389, 67:585; 75:1025). En efecto, el fallo cuestionado ha dado las razones con-cretas por las cuales considero perfeccionada la donación de una fracción de las fincas “San Andrés” y “Santa Cruz”, ubicadas en el Departamento de Oran, efectuada por Juntas de San Andrés S.A., Zenta S.A. E Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. a la Provincia de Salta, conforme el convenio aprobado por el decreto nº 2845 (B.O nº 12.578, del 31/10/86, Págs. 3.594/5). El “a quo” señalo que los términos de la cláusula séptima de ese convenio celebrado entre los donantes y el Estado Provincial, en tanto establece que la “Provincia liberara de toda ocupación, a la fracción remanente de 49.686 Has., que se llamara “Santa Magdalena” y que continuara en poder de los actuales propietarios. La liberación de ocupación se considerara realizada y perfeccionada al momento de la firma del convenio”, no dejan lugar a dudas de que la voluntad de las partes, expresada en forma libre, con pleno discernimiento e intención, era dejar sentado que la liberación de ocupación –consistente en le traslado de los pobladores a la zona donada- se entendió cumplida por el Estado Provincial y perfeccionada al momento de la firma del convenio –incorpora- do como Anexo al decreto nº 2845/86- ya que, además , en el mismo no se incluyo plazo alguno, ni existe mora por incumplimiento respecto de la liberación de la ocupación de las tierras remanentes, culminando, con el dictado de dicho instrumento, el proceso de donación iniciado voluntariamente por los actores. De este modo , luego de haber valorado y analizado las pruebas que considero pertinentes y conducentes para la solución del litigio, la Cámara concluyo que el hecho de suscribir el actor el convenio importo la aceptación de que no existe cargo o carga alguna, pues la solución legal dispuesta en el mencionado decreto de aceptación de la donación se explica porque carecería la Provincia de Salta de legitimación para liberar de ocupación la propiedad ajena, respecto a los supuestos ocupantes de la finca San Andrés, habida cuenta que los propietarios son los actores constituyéndose el supuesto cargo de desalojar por otro, en imposible. Concluyo por ello afirmando la Cámara que la carga del cumplimiento de la supuesta condición incumbía a los actores y no a la Provincia. 4º) Que, siendo ello así, las imputaciones relacionadas con una supuesta falencia en la valoración de prueba conducente solo revela una mera divergencia del recurrente con el criterio del “a quo” en el análisis de cuestiones que, por su naturaleza, resultan ajenas al remedio extraordinario intentado. Esta Corte ha dicho que la circunstancia de acordar preferencia a determinadas elementos probatorios no configura arbitrariedad, habida cuenta que los jueces no están obliga-dos a valorar todos y cada uno de los hechos probados y ale-gados por las partes, sino tan solo aquellos consideradas re-levantes para la solución del litigio (Tomo 59:553, 859; 60:143; 63:751; 75:1025, entre muchos). En ese contexto, no se verifican los extremos muy particulares que, en cuestiones de prueba, pueden tornar descalificable una sentencia por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. Ellos han sido caracterizados por Carrio (“El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, 1º Ed., 1967 y 2º Ed. 1983, Abeledo Perrot) como “prescindir de prueba decisiva” (pags. 197 y 91, respectivamente), “invocar prueba inexistente” (pags. 207 y 11), o bien “contradecir otras constancias de los autos” ( pags. 217 y 121) cfr. esta Corte, Tomo 73:171), circunstancias que no concurren en el caso. Ello, porque los razonamientos del impugnante, basados en la normativa a la que concretamente alude, no logran desvirtuar la conclusión respecto a que la donación se perfecciono al momento de la suscripción del convenio entre donantes y donataria, sin que interese la opinión de terceros al respecto, en cuanto lo afirmado tiene andamiento en lo contenido en la cláusula “séptima” del instrumento de la donación, cuyo sentido fuera fijado con sólidos fundamentos en la sentencia recurrida, lo que descalifica el argumento de que correspondería revocar la liberalidad por la postura de las Comunidades rechazando el decreto nº 28456, de aceptación de do-nación, en la presentación ante la Cámara de Diputados. Cabe recordar que la donación nace del concurso entre la voluntad del donante y la del donatario –el primero queriendo desprenderse de la propiedad de la cosa donada, para transferirla al segundo-, siendo el consentimiento entre las partes el requisito indispensable y suficiente para el perfecciona-miento del contrato (cfr. Alberto Bueres, Elena Highton, “Co-digo Civil y normas complementarias, Análisis doctrinarios y jurisprudencias”, 4 D, Edit. Hammurabi). 5º) Que, en cuento a la expropiación de la matricula ru-ral nº 71, dispuesta mediante Ley 22242, que es parte de la Finca San Andrés, para ser adjudicada en Propiedad a las Comunidades aborígenes del Pueblo Kolla, radicadas dentro de los limites de la mencionada finca del Departamento Oran (art. 2º), la cuestión resulta ajena al tema concreto que se debate en estos autos, referido a la validez de la donación efectuada respecto otra fracción del inmueble, e insusceptible de conformar la vulneración al derecho de propiedad que invoca el recurrente. 6º) Que, las condiciones antedichas, el análisis de los argumentos del impugnante y las constancias del caso llevan a concluir en que no se ha materializado una cuestión constitucional. Los planteos así expuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, propios de los jueces de la causa y extrañas, como regla, a la instancia extraordinaria (cfr. CSJN, Fallos 225:51, 300:346; esta Corte, Tomo 52:543; 55:1009, 58:50; 59:1093; 60:375, 63:693; 5:1177). Por ultimo, es menester puntualizar que la tacha de arbitrariedad no procede si no media un manifiesto apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, o de la prueba producida, o una evidente falta de fundamentacion, por lo que, fuera de tales supuestos, no corresponde a esta Corte conocer de un pronunciamiento dictado por los jueces de la causa en ejercicio de funciones que, en principio, les corresponde de manera exclusiva. El Fallo cuestionado se halla suficientemente fundado, lo que impide descalificarlo como acto judicial valido, al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad, ni haberse demostrado la afectación de garantías constitucionales, lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto a fs. 771/779.Con costas. Por ello; LA CORTE DE JUSTICIA RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 771/779. Con costas. II. MANDAR se registre y notifique.
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