Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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Informe Anual 2005 - Legislación Nacional

 

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(listado según presentación ya realizada 07/01/2006 18:12)

Tema 

Norma nacional

Registro de comunidades

Constitución de la Nación Argentina art 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:  […] de asociarse con fines útiles; […]. art 75- Corresponde al Congreso: 17. […] reconocer la personería jurídica de sus comunidades, […] Ley  23.302 30 de septiembre de 1985 II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS  art 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país.  Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.  art 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la  inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron. art 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente. Decreto Nº 155/89 17 de Febrero de 1989 art 16.- El REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS formará parte de la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y mantendrá actualizada la nómina de comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento. El Registro será público. art 17.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS promoverá la inscripción de las comunidades indígenas en el Registro indicado en el art 16 y las asistirá para que realicen las tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción requiera. art 18.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS será decidida mediante resolución fundada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. Junto a la inscripción, cuando sea posible, se agregará al Registro un censo en los que consten los datos personales de cada uno de los integrantes de la comunidad de que se trate. Sólo se cancelará la inscripción de una comunidad cuando ésta desaparezca como tal, ya sea por extinción o dispersión de sus miembros. art 19.- Las comunidades indígenas inscriptas en el Registro gozarán de los derechos reconocidos por las Leyes N. 14.932, 23.302 y esta reglamentación y demás normas concordantes. La personería jurídica adquirida mediante la inscripción tendrá el alcance establecido en la última parte del inciso 2 del párrafo segundo del art 33 del Código Civil. Hasta tanto se constituya y organice el Registro, las comunidades indígenas existentes podrán solicitar al Presidente del INAI su inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos del caso, la que se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior. art 20.- Serán inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS las comprendidas en las prescripciones del art 2, segundo párrafo de la Ley N. 23.302. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) que tengan identidad étnica. b) que tengan una lengua actual o pretérita autóctona. c) que tengan una cultura y organización social propias. d) que hayan conservado sus tradiciones esenciales. e) que convivan o hayan convivido en un hábitat común. f) que constituyan un núcleo de por lo menos TRES (3) familias asentadas o reasentadas, salvo circunstancias de excepción autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución fundada, previo dictamen del Consejo de Coordinación. Resolución 4811 Secretaria de Desarrollo Social 08 de Octubre de 1996. art 1.- Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indigenas con los alcances del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, de todas las Comunidades que así lo soliciten y cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo segundo. art 2.- Establecer como únicos requisitos para la inscripción a que alude el artículo primero: nombre y ubicación geográfica de la comunidad, reseña que acredite su origen étnico – cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible; descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de autoridades, nómina de integrantes con grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de miembros. 

Organización tradicional

Constitución de la Nación Argentina art 75- Corresponde al Congreso: 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad […] Ley  23.302 30 de septiembre de 1985 art 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente. Ley  24.071. 04 de marzo de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo  art 6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:  a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;  b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;  c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.  

Tierras 

Constitución de la Nación Argentina art 75- Corresponde al Congreso: 17. […]  reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. […] Ley 23302, 30 de septiembre de 1985  art 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriendose a quienes formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios. art 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias. art 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación art 10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos. art 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento. art 12- Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar; b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos. c) Observar las disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativa al uso y explotación de las unidades adjudicadas. art 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía. Decreto Nº 155/89 17 de Febrero de 1989 art 21.- Los títulos de dominio de tierras adjudicadas en virtud de la Ley N. 23.302 y esta Reglamentación, deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad es inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada o transferida, sin autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, que sólo podrá otorgarse cuando debiera constituirse garantía real por créditos a conceder por entidades oficiales de la Nación, las Provincias o los Municipios. art 22.- Toda adjudicación de tierras deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado. art 23.- Si el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS constatase que los adjudicatarios de tierras que hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley N. 23.302 no cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá demandar judicialmente su restitución. A los efectos del artículo 12 inciso c) de la Ley N. 23.302, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de la tierra propios de cada comunidad y su realidad socio-económica y cultural. Si no mediare manifestación expresa del interesado, sólo se considerará abandono de la tierra, con la consecuencia prevista por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad respectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio que se produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente del INAI previo dictamen del Consejo de Coordinación. art 24.- Antes de volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N. 23.302 o del artículo 23 de esta Reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante los cuales podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras o las que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades, aplicando las siguientes prioridades: 1) A las de la misma etnia que habiten la misma provincia o región. 2) A las de distinta etnia que habiten la misma provincia o región. 3) A las de la misma etnia de otra región. 4) A las de cualquier etnia de otra región. Ley  24.071. 04 de marzo de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo  art 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. art 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. art 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. art 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. art 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. art 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. art 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. Decreto Nro. 757/1995  31 de mayo de 1995 Disponese la transferencia al instituto nacional al instituto nacional de asuntos indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las comunidades indígenas del Departamento Bermejo de la provincia del Chaco de los inmuebles del estado nacional administrados por la Compañía Azucarera Las Palmas SAICA (en liquidación) de las cuales el detalle y croquis obran como anexos i, ii, iii, iv y v del presente decreto.- Ley 24725 23 de octubre de 1996 Declarase de utilidad pública y sujeto a expropiación, un inmueble ubicado en el departamento Tumbaya de Jujuy. Establecese que el P.E.N. dispondrá la transferencia del citado inmueble a la autoridad de aplicación creada por la ley 23302, quien adjudicara la titularidad del dominio a la comunidad integrada por familias aborígenes que actualmente se encuentran asentadas y radicadas en forma permanente dentro de los limites de la finca Tumbaya o finca Tumbaya grande. Ley 25549 28 de noviembre de 2001 Declaranse de utilidad publica y sujetas a expropiación con sus respectivos derechos de aguas, las tierras de Lapacho Mocho, Departamento San Martín, Provincia de Salta, que serán adjudicadas en propiedad comunitaria a la comunidad indígena del pueblo Wichi Hoktek T Oi. Decreto 835/2004  Bs. As., 6/7/2004 art 1° — Créase, en la COMISION DE TIERRAS FISCALES NACIONALES "PROGRAMA ARRAIGO", dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, el REGISTRO denominado "BANCO SOCIAL DE TIERRAS", a conformarse con la información sobre inmuebles de dominio privado del ESTADO NACIONAL que puedan ser afectados a fines sociales, que los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados, o todo otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán brindar, en los plazos y condiciones que se determine.

Culto

Constitución de la Nación Argentina art 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes […]; de profesar libremente su culto; art 75- Corresponde al Congreso: […] 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad […] Ley Nº 21.745. Ley nacional de Cultos. 25 de febrero de 1977 art 2º - El Poder Ejecutivo procederá  a  establecer  las condiciones   y  recaudos   que  deberán  cumplirse  para obtener el reconocimiento  e  inscripción  en  el  Registro  Nacional  de  Cultos.   Dicho  reconocimiento  e  inscripción  serán  previos  y condicionarán  la  actuación  de  todas las  organizaciones  religiosas  a  que  se  refiere  el  art 1º, como así también  el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o,  en  su caso,  la  constitución  y  existencia  de la asociación como sujeto de derecho. Decreto Nº 2037/79 23 de Agosto de 1979 Artículo 1º - El Registro Nacional de Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y de ordenamiento administrativo, además deberá mantenerse actualizado. Artículo 3º - Para obtener el reconocimiento e inscripción, las instituciones religiosas contempladas en el art 2º de la Ley 21.745 Deberán informar y comprobar fehacientemente:  a) Nombre y fecha de radicación o constitución en la República Argentina.  B) Domicilio legal de la institución como así  también la ubicación de sus  templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que definan con precisión la finalidad específica de la misma.  c) Autoridades responsables. D) Relación de dependencia administrativa y religiosa con otras  instituciones, dentro del país y fuera de él mediante un reconocimiento  emanado de éstas.  E) Número aproximado de adherentes o fieles. F) Ubicación de los seminarios, facultades o establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudios.  G) Principales fundamentos de su doctrina.  H) Forma de nombramiento de sus autoridades religiosas. I) Forma de gobierno.  J) Actividades permanentes y regulares de su culto. Ley  24.071. 04 de marzo de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo  art 7  1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe a […] creencias, instituciones y bienestar […] 

Recursos (naturales/culturales)

Constitución de la Nación Argentina art 75- Corresponde al Congreso: 17. […] Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. art 124.- […] Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. art 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Ley  24.071. 04 de marzo de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo  art 4: 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar […] las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.  2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. […] Recomendación 104 de la OIT sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes. 1957 XI. Administración  36. Ya sea por medio de organismos gubernamentales especialmente establecidos para este objeto o mediante una coordinación adecuada de otros organismos gubernamentales, se deberían adoptar medidas de índole administrativa para:  […] b) garantizar a los miembros de dichas poblaciones la posesión efectiva de la tierra y el uso de otros recursos naturales;  Ley nacional 25.517 21 de noviembre de 2001. art 1º — Los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen. art 3º — Para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el expreso consentimiento de las comunidades interesadas. Resolución 145 18 de agosto de 2004 Administración de Parques Nacionales. art 1°.- Reconócese los conocimientos, innovaciones y prácticas de las Comunidades Indígenas que ocupan áreas integrantes del sistemas de la ley 22.351 y entrañan estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, garantizándose su respeto, preservación y mantenimiento, así como lo ordenado por el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por ley 24071 y el artículo 8 j) del Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por la ley 24375 art 2.- Garantízase, a través del comanejo, la participación de las Comunidades Indígenas en todo acto administrativo del a Administración de Parques Nacionales referido a los recursos naturales existentes en las áreas que ellas ocupan y a los demás intereses que las afectan, de conformidad con lo ordenado en la legislación citada precedentemente. 

Lengua

Constitución de la Nación Argentina art 75- Corresponde al Congreso: 17. […] Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural […] Ley  24.071. 04 de marzo de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo  art 28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.  2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.  3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.  Ley 24.195 14 de Abril  de 1993 art 34. -El Estado Nacional promoverá programas, en coordinación con las pertinentes jurisdicciones, de rescate y fortalecimiento de lenguas y culturas indígenas, enfatizando su carácter de instrumentos de integración

Educación especial

Constitución de la Nación Argentina art 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber […] de enseñar y aprender. art 75- Corresponde al Congreso: 17. […] Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural […] Ley  24.071. 04 de marzo de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo  art 26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. art 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. art 28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. art 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artículo 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. art 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados. Ley 24.195 14 de Abril  de 1993 art 34. -El Estado Nacional promoverá programas, en coordinación con las pertinentes jurisdicciones, de rescate y fortalecimiento de lenguas y culturas indígenas, enfatizando su carácter de instrumentos de integración Decreto Nro. 273/1997  26 de marzo1997  Apruebase el modelo de carta acuerdo correspondiente a la donación para el programa de capacitación para la población indígena argentina, a ser suscripto con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - Asociación Internacional para el Desarrollo.  Ley 25.607 12 de Junio  de 2002 ar 1° — Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas contenidos en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.  

Anterior a la ley 23.302

Tierras Reglamentación para la adjudicación de las Tierras Expropiadas por Decreto Nº 18.341/49 [...] Que la misma encuadra en las disposiciones generales del aludido decreto y satisface necesidades de la zona, como las peculiaridades del problema indígena; [...] Que a fin de hacer efectiva la asistencia crediticia del aborigen, es menester autorizar al Banco a conceder préstamos dentro de las normas en vigencia y especiales que fije. [...] Art.5º- A los fines previstos en el Art.6º Inc. b) del precitado decreto, el Plan de Rehabilitación de los Aborígenes ocupantes de dichas tierras, se realizará mediante el concurso de las distintas Secretarías de Estado y Entidades descentralizadas competentes, por conducto del Ministerio de Asuntos Técnicos, quedando obligadas a prestar total colaboración que éste les recabe. [...] Ley 14.551 “Tierras de Indígenas en Jujuy 1958”  [...]  Art. 2 [Adjudicatarios].- Las tierras a que se refiere el art. 1 serán adjudicadas en propiedad y sin cargo a sus ocupantes y/o arrendatarios del Banco de la Nación Argentina, quien las administra. DL 3964/58 del 14-3-1958, BO 24-3-1958.[Colonización indígena].- “Art. 73: El consejo [Consejo Agrario Nacional] elaborará planes especiales de colonización indígena, procurando el aprovechamiento de las tierras fiscales aptas, para lo cual convendrá con las provincias y con el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación la afectación de las que fueren necesarias a tal fin. Las tierras que se adquieran o afecten para la radicación de indígenas, serán entregadas en usufructo vitalicio en las condiciones que determine la reglamentación que al efecto deberá dictarse. Los usufructuarios estarán obligados a vivir en la tierra arrendada y a trabajarla personalmente; si se retiraran  tendrán derecho a cobrar las mejoras necesarias y útiles que hubieran realizado. Este usufructo es intransferible; pero los herederos del usufructuario tendrán derecho a continuarla al mismo título. Las colonias de indígenas se organizarán siguiendo los lineamientos generales de la presente ley, procurando la incorporación de estos grupos étnicos a la vida nacional en todas sus manifestaciones”.-.[...]

 

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 11 de Mayo de 2008