| |
(listado
según presentación ya realizada
07/01/2006 18:12)
|
Tema |
Norma nacional |
|
Registro de comunidades |
Constitución de la Nación Argentina
art 14- Todos los habitantes
de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: […] de asociarse con fines
útiles; […]. art 75- Corresponde al Congreso: 17. […] reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, […]
Ley 23.302 30 de septiembre
de 1985 II - DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS art 2- A los efectos de la presente ley,
reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en
el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos
de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la
conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha
comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción
en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su
cancelación. art 3- La inscripción será solicitada haciendo
constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la
integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los
datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o
reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de
aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la
inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones
que la determinaron. art 4- Las relaciones entre los miembros de las
comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de
acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u
otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.
Decreto Nº 155/89 17 de
Febrero de 1989 art
16.- El REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS formará parte de la
estructura del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y mantendrá
actualizada la nómina de comunidades indígenas inscriptas y no
inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en las
jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros
locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento.
El Registro será público. art 17.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS promoverá la inscripción de las comunidades indígenas en el
Registro indicado en el art 16 y las asistirá para que realicen las
tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción
requiera. art 18.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES
INDIGENAS será decidida mediante resolución fundada del Presidente del
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. Junto a la inscripción, cuando
sea posible, se agregará al Registro un censo en los que consten los
datos personales de cada uno de los integrantes de la comunidad de que
se trate. Sólo se cancelará la inscripción de una comunidad cuando ésta
desaparezca como tal, ya sea por extinción o dispersión de sus miembros.
art 19.- Las comunidades indígenas inscriptas en el Registro gozarán de
los derechos reconocidos por las Leyes N. 14.932, 23.302 y esta
reglamentación y demás normas concordantes. La personería jurídica
adquirida mediante la inscripción tendrá el alcance establecido en la
última parte del inciso 2 del párrafo segundo del art 33 del Código
Civil. Hasta tanto se constituya y organice el Registro, las comunidades
indígenas existentes podrán solicitar al Presidente del INAI su
inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos del caso, la que
se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior. art 20.-
Serán inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS las
comprendidas en las prescripciones del art 2, segundo párrafo de la Ley
N. 23.302. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes
circunstancias: a) que tengan identidad étnica. b) que tengan una lengua
actual o pretérita autóctona. c) que tengan una cultura y organización
social propias. d) que hayan conservado sus tradiciones esenciales. e)
que convivan o hayan convivido en un hábitat común. f) que constituyan
un núcleo de por lo menos TRES (3) familias asentadas o reasentadas,
salvo circunstancias de excepción autorizadas por el Presidente del INAI
mediante resolución fundada, previo dictamen del Consejo de
Coordinación.
Resolución 4811 Secretaria de Desarrollo Social 08 de Octubre de 1996.
art 1.- Autorizar la
inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indigenas con los
alcances del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, de todas
las Comunidades que así lo soliciten y cumplan con los requisitos
dispuestos en el artículo segundo. art 2.- Establecer como únicos
requisitos para la inscripción a que alude el artículo primero: nombre y
ubicación geográfica de la comunidad, reseña que acredite su origen
étnico – cultural e histórico, con presentación de la documentación
disponible; descripción de sus pautas de organización y de los
mecanismos de designación y remoción de autoridades, nómina de
integrantes con grado de parentesco, mecanismos de integración y
exclusión de miembros. |
|
Organización tradicional |
Constitución de la Nación Argentina
art 75- Corresponde al
Congreso: 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad […]
Ley 23.302 30 de
septiembre de 1985 art
4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con
personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones
de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación
contempladas en la legislación vigente.
Ley 24.071. 04 de marzo
de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo art
6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente; b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin. |
|
Tierras |
Constitución de la Nación Argentina
art 75- Corresponde al
Congreso: 17. […] reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. […]
Ley 23302, 30 de septiembre de
1985 art 7-
Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas
existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y
suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera,
industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad.
Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad
o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de
tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad
individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad,
prefiriendose a quienes formen parte de grupos familiares. La autoridad
de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a
quienes los tengan precarios o provisorios. art 8- La autoridad de
aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de
las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las
leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin
demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de
propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de
las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el
otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos.
Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras
fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará
la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal
para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la
provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de
aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al
Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes
necesarias. art 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a
título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos
nacionales y libres de gastos o tasas administrativas. El organismo de
aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos
provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de
líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el
desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición
de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y
cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación art 10-
Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de
sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La
autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico
adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de
las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres
y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos
tecnológicos y científicos. art 11- Las tierras que se adjudiquen en
virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las
excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos
con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta
ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su
enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su
otorgamiento. art 12- Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse
en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de
la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo
familiar; b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o
forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar
las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos
jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos
a todos sus efectos. c) Observar las disposiciones legales y
reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativa al
uso y explotación de las unidades adjudicadas. art 13- En caso de
extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras
adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio
según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente,
establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si
correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que
las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los
que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que
pertenecía. Decreto Nº
155/89 17 de Febrero de 1989
art 21.- Los títulos de
dominio de tierras adjudicadas en virtud de la Ley N. 23.302 y esta
Reglamentación, deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad
es inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada
o transferida, sin autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS, que sólo podrá otorgarse cuando debiera constituirse garantía
real por créditos a conceder por entidades oficiales de la Nación, las
Provincias o los Municipios. art 22.- Toda adjudicación de tierras
deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena
involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento
indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por
el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo de
los gastos que demande el traslado. art 23.- Si el INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS constatase que los adjudicatarios de tierras que
hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley N. 23.302 no
cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá
demandar judicialmente su restitución. A los efectos del artículo 12
inciso c) de la Ley N. 23.302, la Autoridad de Aplicación deberá tener
en cuenta los usos y costumbres de explotación de la tierra propios de
cada comunidad y su realidad socio-económica y cultural. Si no mediare
manifestación expresa del interesado, sólo se considerará abandono de la
tierra, con la consecuencia prevista por el artículo 13 de la Ley,
cuando la persona y su familia se ausentaren ininterrumpidamente durante
DOS (2) años. La comunidad respectiva podrá solicitar la readjudicación
de la tierra antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el
perjuicio que se produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente
del INAI previo dictamen del Consejo de Coordinación. art 24.- Antes de
volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N. 23.302 o del
artículo 23 de esta Reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante los
cuales podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras
o las que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades,
aplicando las siguientes prioridades: 1) A las de la misma etnia que
habiten la misma provincia o región. 2) A las de distinta etnia que
habiten la misma provincia o región. 3) A las de la misma etnia de otra
región. 4) A las de cualquier etnia de otra región.
Ley 24.071. 04 de marzo
de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo art
13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas
y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan
o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los
artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que
cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos
interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. art 14 1. Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los
casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho
de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en
el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. art
15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En
caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes
en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en
qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades. art 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos
siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser
trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el
traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo
deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno
conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el
traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de
procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos
interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la
causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no
sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales
acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán
recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo
estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados
prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento. art 17 1. Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los
pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá
consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse
que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las
costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por
parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso
de las tierras pertenecientes a ellos. art 18 La ley deberá prever
sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras
de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por
personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para
impedir tales infracciones. art 19 Los programas agrarios nacionales
deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a
las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a)
la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras
de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de
una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento
numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo
de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Decreto Nro. 757/1995 31
de mayo de 1995
Disponese la transferencia al instituto nacional al instituto nacional
de asuntos indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las
comunidades indígenas del Departamento Bermejo de la provincia del Chaco
de los inmuebles del estado nacional administrados por la Compañía
Azucarera Las Palmas SAICA (en liquidación) de las cuales el detalle y
croquis obran como anexos i, ii, iii, iv y v del presente decreto.-
Ley 24725 23 de octubre de
1996 Declarase de
utilidad pública y sujeto a expropiación, un inmueble ubicado en el
departamento Tumbaya de Jujuy. Establecese que el P.E.N. dispondrá la
transferencia del citado inmueble a la autoridad de aplicación creada
por la ley 23302, quien adjudicara la titularidad del dominio a la
comunidad integrada por familias aborígenes que actualmente se
encuentran asentadas y radicadas en forma permanente dentro de los
limites de la finca Tumbaya o finca Tumbaya grande.
Ley 25549 28 de noviembre de
2001 Declaranse de
utilidad publica y sujetas a expropiación con sus respectivos derechos
de aguas, las tierras de Lapacho Mocho, Departamento San Martín,
Provincia de Salta, que serán adjudicadas en propiedad comunitaria a la
comunidad indígena del pueblo Wichi Hoktek T Oi.
Decreto 835/2004 Bs.
As., 6/7/2004 art 1° —
Créase, en la COMISION DE TIERRAS FISCALES NACIONALES "PROGRAMA
ARRAIGO", dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION,
el REGISTRO denominado "BANCO SOCIAL DE TIERRAS", a conformarse con la
información sobre inmuebles de dominio privado del ESTADO NACIONAL que
puedan ser afectados a fines sociales, que los organismos de la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados,
o todo otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o
mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias,
deberán brindar, en los plazos y condiciones que se determine. |
|
Culto |
Constitución de la Nación Argentina
art 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes […];
de profesar libremente su culto; art 75- Corresponde al Congreso: […]
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad […]
Ley Nº 21.745. Ley nacional de
Cultos. 25 de febrero de 1977
art 2º - El Poder Ejecutivo
procederá a establecer las condiciones y
recaudos que deberán cumplirse para
obtener el reconocimiento e inscripción en el
Registro Nacional de Cultos. Dicho
reconocimiento e inscripción serán previos
y condicionarán la actuación de todas las
organizaciones religiosas a que se refiere
el art 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de
personería jurídica o, en su caso, la
constitución y existencia de la asociación como sujeto
de derecho. Decreto Nº
2037/79 23 de Agosto de 1979
Artículo 1º - El Registro
Nacional de Cultos tendrá fines estadísticos, de información oficial y
de ordenamiento administrativo, además deberá mantenerse actualizado.
Artículo 3º - Para obtener el reconocimiento e inscripción, las
instituciones religiosas contempladas en el art 2º de la Ley 21.745
Deberán informar y comprobar fehacientemente: a) Nombre y fecha de
radicación o constitución en la República Argentina. B) Domicilio
legal de la institución como así también la ubicación de sus
templos y sus locales filiales, mencionando las normas estatutarias que
definan con precisión la finalidad específica de la misma. c)
Autoridades responsables. D) Relación de dependencia administrativa y
religiosa con otras instituciones, dentro del país y fuera de él
mediante un reconocimiento emanado de éstas. E) Número aproximado
de adherentes o fieles. F) Ubicación de los seminarios, facultades o
establecimientos de enseñanza habilitados para la preparación de
personal religioso y sus respectivos programas de estudios. G)
Principales fundamentos de su doctrina. H) Forma de nombramiento
de sus autoridades religiosas. I) Forma de gobierno. J)
Actividades permanentes y regulares de su culto.
Ley 24.071. 04 de
marzo de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo
art 7 1. Los pueblos
interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe a […] creencias, instituciones y bienestar […] |
|
Recursos (naturales/culturales) |
Constitución de la Nación Argentina
art 75- Corresponde al Congreso: 17. […] Asegurar su participación en la
gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que
los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones. art 124.- […] Corresponde a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio. art
128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno
Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Ley 24.071. 04 de marzo
de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo art
4: 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar […] las culturas y el medio ambiente de los pueblos
interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias
a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. […]
Recomendación 104 de la OIT
sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y de
otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países
independientes. 1957 XI.
Administración 36. Ya sea por medio de organismos gubernamentales
especialmente establecidos para este objeto o mediante una coordinación
adecuada de otros organismos gubernamentales, se deberían adoptar
medidas de índole administrativa para: […] b) garantizar a los
miembros de dichas poblaciones la posesión efectiva de la tierra y el
uso de otros recursos naturales;
Ley nacional 25.517 21 de
noviembre de 2001. art
1º — Los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su
característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones
públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de los pueblos
indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen. art 3º — Para
realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las
comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural,
deberá contar con el expreso consentimiento de las comunidades
interesadas. Resolución
145 18 de agosto de 2004 Administración de Parques Nacionales.
art 1°.- Reconócese los
conocimientos, innovaciones y prácticas de las Comunidades Indígenas que
ocupan áreas integrantes del sistemas de la ley 22.351 y entrañan
estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, garantizándose su
respeto, preservación y mantenimiento, así como lo ordenado por el
artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo ratificado por ley 24071 y el
artículo 8 j) del Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por
la ley 24375 art 2.- Garantízase, a través del comanejo, la
participación de las Comunidades Indígenas en todo acto administrativo
del a Administración de Parques Nacionales referido a los recursos
naturales existentes en las áreas que ellas ocupan y a los demás
intereses que las afectan, de conformidad con lo ordenado en la
legislación citada precedentemente. |
|
Lengua |
Constitución de la Nación Argentina
art 75- Corresponde al
Congreso: 17. […] Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural […]
Ley 24.071. 04 de marzo
de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo art
28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los
pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o
en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.
Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar
consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas
adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar
a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas
de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas. Ley
24.195 14 de Abril de 1993
art 34. -El Estado Nacional promoverá programas, en coordinación con las
pertinentes jurisdicciones, de rescate y fortalecimiento de lenguas y
culturas indígenas, enfatizando su carácter de instrumentos de
integración |
|
Educación especial |
Constitución de la Nación Argentina
art 14- Todos los habitantes
de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber […] de enseñar y aprender. art 75-
Corresponde al Congreso: 17. […] Garantizar el respeto a su identidad y
el derecho a una educación bilingüe e intercultural […]
Ley 24.071. 04 de marzo
de1992 Ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo art
26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los
pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los
niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional. art 27 1. Los programas y los servicios de educación
destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse
en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones
sociales, económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá
asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en
la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a
transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la
realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los
gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus
propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la
autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con tal fin. art 28 1. Siempre que
sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a
leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más
comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos
pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este
objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos
pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o
una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse
disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos
interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. art 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados
deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les
ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su
propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artículo 30 1. Los
gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas
de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y
obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las
posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los
servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2.
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en
las lenguas de dichos pueblos. art 31 Deberán adoptarse medidas de
carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y
especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos
interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener
con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por
asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan
una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y
culturas de los pueblos interesados.
Ley 24.195 14 de Abril
de 1993 art 34. -El
Estado Nacional promoverá programas, en coordinación con las pertinentes
jurisdicciones, de rescate y fortalecimiento de lenguas y culturas
indígenas, enfatizando su carácter de instrumentos de integración
Decreto Nro. 273/1997 26
de marzo1997
Apruebase el modelo de carta acuerdo correspondiente a la donación para
el programa de capacitación para la población indígena argentina, a ser
suscripto con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento -
Asociación Internacional para el Desarrollo.
Ley 25.607 12 de Junio
de 2002 ar 1° —
Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de
los pueblos indígenas contenidos en el inciso 17 del artículo 75 de la
Constitución Nacional. |
Anterior a la ley 23.302
|
Tierras |
Reglamentación para la adjudicación de las Tierras Expropiadas por
Decreto Nº 18.341/49 [...] Que la misma encuadra en
las disposiciones generales del aludido decreto y satisface necesidades
de la zona, como las peculiaridades del problema indígena; [...] Que a
fin de hacer efectiva la asistencia crediticia del aborigen, es menester
autorizar al Banco a conceder préstamos dentro de las normas en vigencia
y especiales que fije. [...] Art.5º- A los fines previstos en el Art.6º
Inc. b) del precitado decreto, el Plan de Rehabilitación de los
Aborígenes ocupantes de dichas tierras, se realizará mediante el
concurso de las distintas Secretarías de Estado y Entidades
descentralizadas competentes, por conducto del Ministerio de Asuntos
Técnicos, quedando obligadas a prestar total colaboración que éste les
recabe. [...] Ley 14.551 “Tierras de
Indígenas en Jujuy 1958” [...] Art. 2
[Adjudicatarios].- Las tierras a que se refiere el art. 1 serán
adjudicadas en propiedad y sin cargo a sus ocupantes y/o arrendatarios
del Banco de la Nación Argentina, quien las administra.
DL 3964/58 del 14-3-1958, BO 24-3-1958.[Colonización
indígena].- “Art. 73: El consejo [Consejo Agrario Nacional] elaborará
planes especiales de colonización indígena, procurando el
aprovechamiento de las tierras fiscales aptas, para lo cual convendrá
con las provincias y con el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
Nación la afectación de las que fueren necesarias a tal fin. Las tierras
que se adquieran o afecten para la radicación de indígenas, serán
entregadas en usufructo vitalicio en las condiciones que determine la
reglamentación que al efecto deberá dictarse. Los usufructuarios estarán
obligados a vivir en la tierra arrendada y a trabajarla personalmente;
si se retiraran tendrán derecho a cobrar las mejoras necesarias y
útiles que hubieran realizado. Este usufructo es intransferible; pero
los herederos del usufructuario tendrán derecho a continuarla al mismo
título. Las colonias de indígenas se organizarán siguiendo los
lineamientos generales de la presente ley, procurando la incorporación
de estos grupos étnicos a la vida nacional en todas sus
manifestaciones”.-.[...] |

|