Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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Informe Anual 2005 - Legislación provincial

 

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Borradores

(listado según presentación ya realizada 07/01/2006 18:12)

Provincia

Variables

Buenos Aires

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Catamarca

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Chaco

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Chubut

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Formosa

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Jujuy

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Mendoza

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Misiones

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Salta

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

San Juan

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Santa Cruz

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Santa Fe

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Santiago del Estero

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Río Negro

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Tierra del Fuego

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Tucumán

Registro de comunidades

Organización tradicional

Tierras

Culto

Recursos (naturales/culturales)

Lengua

Educación especial

Buenos Aires

Registro de comunidades

Ley 11.331 Adhesión a la ley nacional 23.302. La Plata - 24 de Septiembre de 1992

Organización tradicional

Constitución de Buenos Aires (reforma constitucional 1994) Art. 36 inc.9 "De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio […] garantizando el respeto a sus identidades étnicas […]

Tierras

Constitución de Buenos Aires (reforma constitucional 1994) Art. 36 inc.9 "De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio […]y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan".  

Culto

búsqueda no concluida

Recursos (naturales/culturales)

Constitución de Buenos Aires (reforma constitucional 1994) Art. 36 inc.9 "De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio […]el desarrollo de sus culturas […] Ley 12917  Adhesión a la nacional 25.517 de comunidades indígenas. La Plata - 11 de Julio de 2002 Restitución de restos mortales de miembros de Pueblos indígenas

Lengua

Ley 11.315 Adhesión al régimen de la ley 25.607 sobre Campaña de Difusión de los Derechos de los Pueblos Indígenas La Plata - 16 de Octubre de 2003 art. 1: [...] se establece la realización de una campaña de difusión de los contenidos en el inc. 17 de art. 75 C.N." [...] art. 3: [...] la difusión de todos los derechos y garantías que  establece la Provincia para los habitantes del territorio provincial..."  art. 4: [...] la traducción de los arts. que contengan los derechos y garantías [...] a las diferentes lenguas de los pueblos indígenas[...]

Educación especial

Constitución de Buenos Aires (reforma constitucional 1994) Art. 36 inc.9 "De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio […]el desarrollo de sus culturas […]

Catamarca

Registro de comunidades

búsqueda no concluida

Organización tradicional

búsqueda no concluida

Tierras

búsqueda no concluida

Culto

búsqueda no concluida

Recursos (naturales/culturales)

búsqueda no concluida

Lengua

búsqueda no concluida

Educación especial

búsqueda no concluida

Chaco

Registro de comunidades

Constitución de Chaco (reforma constitucional 1994) Art. 37 […] El Estado les asegurará: […] d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas". Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas de 14/5/1986 Art 2º A los fines de la presente ley se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propias, que conservan normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales o urbanos, o las familias indígenas que se reagrupen en comunidades para acogerse a los beneficios de la presente ley. Art 3°: A los efectos de la presente ley, se considerará como indígena a toda persona que pertenezca indistintamente a las etnias toba, wichi o mocoví y que fuere de origen puro o mestizo con otras razas". [modificado por Ley 5089 16 /9/  2002] Art 5º El Estado reconoce la existencia de las comunidades aborígenes y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones legales específicas y vigentes en la materia.Art 6º El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al IDACH, por los delegados de la comunidad que así lo requieran. El IDACH, en un término no mayor de treinta (30) días solicitará ante el organismo que corresponda, el reconocimiento de la personería jurídica, propendiendo a que las comunidades aborígenes se organicen bajo la forma de una asociación civil, cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la leyes vigentes, según lo manifiestan expresamente las mismas. Art 7º Los delegados de cada comunidad aborigen ejercerán la representación legal de la misma. La nómina de los delegados será notificada fehacientemente al IDACH, el que en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de notificación otorgará la certificación correspondiente. Si la comunidad revocara la nómina de sus delegados, se cumplirá respecto de los nuevos el mismo procedimiento. Ley 4804  (1/11/ 2000) Crea el registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.

Organización tradicional

Constitución de Chaco (reforma constitucional 1994) Art. 37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural, la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones [...] ; Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/1986 Art 4º El respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades aborígenes adopten otras formas de organización establecidas por las leyes vigentes.

Tierras

Constitución de Chaco (reforma constitucional 1994) Art. 37 "La provincia reconoce […] la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros. Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/ 1986 Art 1º (Declárese como objetivo primordial de la presente ley el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades indígenas, mediante su acceso a la propiedad de la tierra…) Art 8º Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en la Provincia que hayan cumplimentado con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prioritando a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedades individuales, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes forman parte de grupos familiares. Se atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios. La escritura traslativa de dominio se hará en forma gratuita a través del organismo competente.Art 9º- La adjudicación en propiedad de las tierras tendrá el carácter de reparación histórica y será en forma gratuita, individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos provinciales. El IDACH gestionará las exenciones impositivas de orden nacional y municipal. Artículo 10º) Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades.Art 11º- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley no podrán ser embargadas, enajenadas, arrendadas a terceros, constituirse sobre ella garantía alguna, ya sea por acto entre vivos o disposición de última voluntad, por el término de veinte (20) años a contar de la fecha del otorgamiento del respectivo título, bajo pena de nulidad absoluta.Art 12º- En el caso de entrega comunitaria, la comunidad aborigen otorgará a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto y determinará su nuevo destino. Las tierras adjudicadas en propiedad a las familias y comunidades indígenas no podrán ser usadas o explotadas directa o indirectamente por personas ajenas a la comunidad, físicas o jurídicas no indígenas. Ley 4617  (28 /7/ 1999).  Art 3: Ratifícase en todos sus términos el modelo de convenio tipo, que figura como Anexo de la presente ley. La ley 5489  31 /12/ 2004  Incorpora inciso l) al articulo 115 decreto ley 2444/62 Codigo Tributario Provincial Art.115:Quedarán exentos de todos los impuestos y adicionales establecidos en el presente título. Inc l) comunidades indígenas Adjudicacion de Viviendas

Culto

Constitución Pcia de Chaco (reforma constitucional 1994) art. 37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural […] Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/1986 art 13º Se reconocen a las culturas y lenguas toba, mataco y mocobí, como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia.  (Modificado por la ley 4801 la cual Modifica los articulos 13 y 14 sustituye término Mataco por Wichi - 25 11/ 2000) Ley 5450  comunidades indígenas (21 /11/  2004) Adhiere la provincia del Chaco a la ley nacional 25517 Establécese que, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen, los restos mortales de aborígenes, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas

Recursos (naturales/culturales)

Constitución de Chaco (reforma constitucional 1994) Art. 37 […] El Estado les asegurará: […] b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable. c) Su elevación socio-económica con planes adecuados. […] Ley 3258 14/5/1986  art 17º El Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia efectuará el estudio de la medicina natural indígena y su práctica, para tal fin promoverá: a) La recopilación de los conocimientos de herborística, prácticas curativas y de alimentación, como un aporte a la sociedad nacional y a una mejor atención de la salud integral de los pueblos indígenas

Lengua

Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/1986  Art 13- Se reconocen a las culturas y lenguas toba, mataco y mocobí, como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia

Educación especial

Constitución de Chaco (reforma constitucional 1994) Art. 37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural, […] El Estado les asegurará: a) La educación bilingüe e intercultural. Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/1986  Art 14º Los aborígenes tobas, matacos y mocobíes tienen derecho a estudiar su propia lengua en las instituciones de enseñanza primaria y secundaria de las áreas aborígenes. Art 15º La educación impartida en los establecimientos escolares que atiende el universo indígena se realizará en forma bicultural y bilingüe. (Art 16º El Consejo General de Educación programará acciones directas tendientes a promover el acceso del indígena a los distintos niveles educativos..)

Chubut

Registro de comunidades

Ley 3510 Sancionada: 14/03/1990 art 2.- El reconocimiento de las Comunidades Indígenas se formalizará mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial hasta tanto se cree el correspondiente Registro de Comunidades Indígenas. Artículo 3.- Lo normado en el artículo anterior será solicitado por cada comunidad indígena, haciendo constar nombre y ubicación de la comunidad, pautas de su organización y designación de sus representantes. Ley 3623 Sancionada: 28/12/1990 art 1.- Adhiérese la Provincia del Chubut a la Ley Nacional Nro. 23.302 sobre políticas indígenas y apoyo a las comunidades aborígenes sin perjuicio de la plena vigencia de las leyes provinciales existentes y las que pudieran dictarse en adelante para mejor prosecución y cumplimiento de los objetivos previstos en su artículo 1º. Ley 4013 Sancionada: 19/10/1994 art 1.- Establécese en el ámbito de la Escribanía General de Gobierno el "Registro de Comunidades Indígenas de la Provincia del Chubut", el que será regido exclusivamente por las previsiones de la presente Ley. art 2.- La inscripción en dicho Registro se efectuará a la sola solicitud de cada comunidad, haciéndose constar nombre y ubicación de la misma, pautas de su organización y designación de sus representantes. art 3.- La rubricación correspondiente al registro será efectuada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, quien legalizará asimismo la firma del Escribano General de Gobierno. El Registro será de carácter público y la inscripción en el mismo exenta de todo gravamen.

Organización tradicional

Constitución de Chubut (reforma constitucional 1994) art. 34.- La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad […]. Ley 3510 Sancionada: 14/03/ 1990 art. 4.- Las Comunidades Indígenas podrán reagruparse, dividirse, trasladarse y/o constituir nuevas comunidades, según sus necesidades y normas consuetudinarias […]. Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 1.- Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa y revalorización de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo provincial y nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos. art. 2.- Se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propia, que conserven normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales o urbanos. art. 3.- Se considerará como indígena o aborigen a todo ciudadano de las etnias aborígenes que sean o no nativos de la provincia, de origen puro o mestizo en otro tipo de raza, o ser descendiente en cualquier grado de etnias prehispánicas o de probada antigüedad de asentamiento en base a los mecanismos que los pueblos aborígenes adopten para su reconocimiento. art. 9.- Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) […]. art. 10.- El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes: […]. a) Promoverá la organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos indígenas, tanto para el trabajo como para su propio desarrollo como grupo social, conforme con su cultura y costumbres. art. 11.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres indígenas, previa consulta a la comunidad de que se trate. […]. e) Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la producción tradicional.

Tierras

Constitución de Chubut (reforma constitucional 1994) art. 34.- […]. Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia: a. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes y embargos. art. 95.- El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo. Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan. Ley 2378 Sancionada: 25/09/1984 art. 1.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, llevará a cabo las mensuras y amojonamientos definitivos correspondientes a las tierras comprendidas en las denominadas Colonias: Epulef, Tramaleú o Loma Redonda, Lago Rosario, Cerro Centinela, Chalia y Pocitos de Quichaura, que se encuentran delimitadas geográficamente mediante Resolución Nro.255/79 del Organismo antes mencionado. Ley 3247 Sancionada: 22/12/1988 art. 1.- Créase la "Comisión Provincial de Identificación y Adjudicación de Tierras a las Comunidades Aborígenes", la que dependerá funcionalmente del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut. art. 3.- Los objetivos, funciones y atribuciones de la Comisión, son los siguientes; 1) Identificar las tierras fiscales ocupadas por aborígenes o por comunidades que los agrupen y requerir los relevamientos e inventarios disponibles a quien corresponda. 2) Quedan a disposición de la Comisión creada por el art. 1, las tierras fiscales enumeradas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley con más las que se identifiquen ocupadas por aborígenes. 3) Regular las situaciones existentes en la Provincia en las que sean parte aborígenes en forma individual, familiar y comunitaria, excepto en los casos en que se hayan iniciado acciones judiciales. 4) Asesorar en forma gratuita a los aborígenes y/o comunidades que sean parte de acciones judiciales relacionadas a la tenencia de tierras. 5) Dictaminar y proponer la adjudicación de tierras fiscales ocupadas por aborígenes y aquellos que surjan de la aplicación del art. 8 de la presente Ley en cuanto tengan relación con la temática aborígen, al Organismo competente que deberá proceder a la adjudicación en tiempo y forma. El plazo máximo para ello será de treinta (30) días y sólo podrá expedirse por la negativa por causa fundada en el control de legalidad. art. 10.- La adjudicación de tierras previstas se afectará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos provinciales y libres de gastos o tasa administrativa. La Comisión gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos comunales. art. 11.- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta Ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta Ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte (20) años a contar de la fecha de su otorgamiento. Ley 3510 Sancionada: 14/03/1990 art. 4.- Las Comunidades Indígenas podrán reagruparse, dividirse, trasladarse y/o constituir nuevas comunidades, según sus necesidades y normas consuetudinarias y en las tierras dispuestas a tal fin, haciendo conocer tales modificaciones a sus efectos. Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 1.- Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, […] su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra. art. 5.- El asentamiento de las comunidades indígenas se realizará en tierras fiscales, atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales. art. 6.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta. art. 9.- Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) […]. art. 10.- El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes: […]. d) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los indígenas en forma comunitaria o individual. art. 11.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: […]. f) Implementar departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídica y de las tierras. […]. k) En tierra: - Tomará vista en todo expediente de tierras relacionadas con los pobladores indígenas. - Brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso definitivo de las tierras a los indígenas. Ley 3765 Sancionada: 15/10/1992 art. 1.- El Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) es una entidad autárquica de derecho público y privado, regida por las disposiciones de la presente Ley y es la autoridad de aplicación en materia de tierras fiscales. art. 15.- Los títulos jurídicos otorgables por el organismo con relación a la tierra fiscal rural, serán los siguientes: a) Permiso Precario de Ocupación. b) Depósito de mejoras o arrendamiento. c) Adjudicación en venta y/o Adjudicación sin contraprestación pecuniaria en el caso de Aborígenes. d) Propiedad. art. 37.- Los pobladores aborígenes en todos los casos, y aquellos que por su escasa solvencia económica no están en condiciones de contratar a título oneroso con el Estado, serán relevados de las cargas y prestaciones pecuniarias que no puedan afrontar, a fin de superar la situación de Permisionarios Precarios prevista en el art. 27 - de la presente Ley. En estos supuestos, el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural proveerá en forma directa y/o gestionará ante Entidades de carácter Públicas o Privadas, los recursos necesarios para practicar las mensuras y demás operaciones conducentes al otorgamiento del Título de Propiedad. art. 38.- En todos los casos se asegurará a los pobladores Aborígenes la propiedad de la tierra que ocupan, ya sea en forma individual o comunitaria, efectuándose la misma a título gratuito, quedando los beneficiarios exentos del pago de impuestos y libres de gastos o tasas administrativas o de cualquier otro gravamen. Se gestionarán exenciones impositivas ante las Corporaciones Municipales. art. 45.- Los derechos de los pobladores aborígenes sobre las tierras fiscales y las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta Ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos, con entidades oficiales, serán previstos por la reglamentación de esta Ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte (20) años a contar de la fecha de su otorgamiento.

Culto

búsqueda no concluida

Recursos (naturales/culturales)

Constitución de Chubut (reforma constitucional 1994) art.   34.- […] Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:  […]. b. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando sean utilizados con fines de lucro.  […]. d. Conforme a la Ley su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentren dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan.  Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art.   1.- Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa y revalorización de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo provincial y nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos. art.   2.- Se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propia [...]. art.   9.- Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) [...]. art.   10.- El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes:  a) Promoverá la organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos indígenas, tanto para el trabajo como para su propio desarrollo como grupo social, conforme con su cultura y costumbres. [...] g) Promoverá, por medios de comunicación masiva, campañas de difusión de las culturas indígenas, tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo indígena.

Lengua

Constitución de Chubut (reforma constitucional 1994) art. 34.- La Provincia [...] promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas [...]. Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 2.- Se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propia, que conserven normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales o urbanos. art. 11.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: [...] h) En educación coordinará y elaborará con otras áreas: [...] - Campañas de alfabetización de rescate y difusión de las lenguas, especialmente la tehuelche.

Educación especial

Constitución de Chubut (reforma constitucional 1994) art. 34.- La Provincia [...] promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural. Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 10.- El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes: [...] c) Incentivará la capacitación en todas las instancias del trabajo, en especial la de los jóvenes de las comunidades. [...] e) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de salud, educación cultura, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia. art. 11.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: [...] d) Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal, pequeña industria artesanal y capacitarlo para la organización, administración y dirección de las comunidades y del instituto. [...] f) Implementar departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídica y de las tierras. En cada Departamento se implementará los proyectos del área específica, respetando la cultura y costumbres del indígena. [...] h) En educación coordinará y elaborará con otras áreas: - Una enseñanza bilingüe y bicultural (castellano-mapuche tehuelche). - Planes específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la cosmovisión e historia indígena. - Campañas de alfabetización de rescate y difusión de las lenguas, especialmente la tehuelche. - Un sistema de becas estímulo para los indígenas en condiciones de acceder a los distintos niveles educativos. - Los planes necesarios para la formación de docentes indígenas, que podrán reemplazar en los establecimientos especiales a los suplentes o internos. - Planes de estudio de nivel primario y medio que contemple temas encaminados a difundir el conocimiento de la cultura, cosmovisión e historia indígena. - Planes de estudio con salida laboral. - Los instrumentos legales y materiales para iniciar y continuar la educación secundaria bilingüe de los niños indígenas. - Fomentar las artesanías e industrias rurales indígenas que preserven su autenticidad, considerándolas como fuente de trabajo y expresión cultural de nacionalidad.

Formosa

Registro de comunidades

Ley 426 Sancionada: 06/11/1984  art  6º. El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades aborígenes y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones específicas en la materia. art  7º. El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al instituto por los caciques y/o delegados de la comunidad, con los siguientes datos: a) Denominación de la comunidad, nómina de la familia y sus miembros, con expresión de edad, estado civil y sexo de sus integrantes. b) Ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fueren; y c)  Nombre de los caciques y/o delegados y justificación de su comunidad. art  8º.  El Instituto inscribirá el decreto que reconozca la personería jurídica de la comunidad aborigen en un libro que se llevará al efecto. art  9º. Los caciques y/o delegados ejercerán la representación de su comunidad. La nominación de los delegados será comunicada al Instituto, el que reconocerá en el plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha que tuvo lugar dicha comunicación. art  10º. Si la comunidad revocare la nominación de sus delegados, se cumplirá respecto de los nuevos electos con las disposiciones del artículo anterior. art  18º. Créase el Instituto de Comunidades Aborígenes como persona de derecho público y con competencia para actuar en el campo de derecho privado, el que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Acción Social. art  19º. En las materias de su competencia el Instituto desarrollará su acción en todo el territorio de la provincia, pudiendo establecer agencias, delegaciones o corresponsalías en cualquier parte del país, sin resultare necesario para el cumplimiento de sus fines. Los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial de la Capital de Formosa entenderán en los juicios en que la entidad sea parte como actora o demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante otras circunscripciones territoriales provinciales o nacionales, conforme a las leyes procesales vigentes. art  21º.-    A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones: […] d) Realizar el censo de la población aborigen, ante entidades gubernamentales y privadas mediante el Departamento Jurídico del instituto. Decreto 574 Reglamentación de la ley 426 06/05/1985 art 7º. La denominación de la comunidad al que se refiere el inciso "a" deberá respetar el nombre histórico tradicional, de no ser así deberá acompañarse el consentimiento de la simple mayoría de sus miembros mayores de dieciocho (18) años, labrándose acta respectiva de tal circunstancia, que se acompañará a la solicitud para el reconocimiento de la personería jurídica. La ubicación geográfica a que se refiere el inciso "b" se determinará por mensura e inscripción catastral. La justificación de la autoridad de los caciques y/o delegados se acreditará con el acta de elección de los mismos.

Organización tradicional

Decreto 574 Reglamentación de la ley 426 06/05/1985- art  2º. Entiéndase por organización tradicional, a los grupos indígenas que funcionan como comunidades en un espacio territorial determinado conforme a sus usos y costumbres históricas. art 3º. El Poder Ejecutivo fiscalizará el accionar de las organizaciones ya sean Provinciales, Nacionales, o Internacionales, civiles o religiosas, que tengan relaciones con las comunidades aborígenes, a los efectos de editar la trasgresión del artículo 3º pudiendo ordenar la cesación de la asistencia, pasando a prestar los servicios en los mismos el Estado Provincial. art 21. [...] f)  Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la producción tradicional. El Instituto implementará departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídico y de las tierras ; en cada departamento implementará los proyectos del área específica respetando la cultura y costumbres del aborigen.

Tierras

Constitución de la Provincia de Formosa. art. 79 […] Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni embargadas. […] Ley 426. Sancionada: 06/11/1984  art 11. El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales. Las comunidades que tienen título o Decretos históricos, nacionales o provinciales que estén vigentes sobre tierras que les fueron desposeídas, tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que corresponda. art 12º. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo, la fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni comprometidos en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se les otorgue no podrá ser enajenada (artículo 57, in fine, Constitución Provincial). art13º. Exceptúase de las prohibiciones a que se refieren el artículo anterior, las transferencias necesarias a entes nacionales, y provinciales o municipales, para la ejecución de planes de servicios de infraestructura para las comunidades aborígenes respectivas que podrán disponerse por simple mayoría del Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes. art 14º.-    La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas la comunidad dejará dicha concesión sin efecto y determinará su nuevo destino. art 15º.-    Cuando una comunidad aborigen tuviera reconocida su personería jurídica, se le transferirá la tierra en forma gratuita, libre de todo gravamen. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a instrucción del artículo 12 de esta Ley por Escribanía Mayor de Gobierno también en forma gratuita. art 16º. El asentamiento de las comunidades aborígenes se realizará en tierras fiscales conforme a las siguientes indicaciones: a) Facúltese al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a transferir en favor de las comunidades que indique el Instituto de Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes, cuya ubicación, superficie y mensura se detallan en planilla anexa Nº 1. b) Las mismas condiciones del apartado anterior, se faculta al Instituto Provincial de Colonización de Tierras Fiscales a transferir a comunidades que identifique el Instituto de Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes y ocupaciones existentes a la fecha halladas en planillas anexas Nº 2; y cuyas superficies estarán sujetas a lo que en definitiva resulte de la ejecución y aprobación de los bajos de mensura y amojonamiento a realizarse. c) Cuando la existencia de limitados recursos naturales para la subsistencia de la comunidad del lugar lo justifique, queda autorizado el Instituto de Comunidades Aborígenes a efectuar estudios y proponer al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales las aplicaciones necesarias de los inmuebles que figuran en planilla antes indicada. A tal fin se afectarán tierras fiscales aledañas libres de ocupantes y se arreglará con terceros la cesión o compra de derechos y mejoras de su propiedad. En caso de no llegar a un acuerdo, el Instituto de Comunidades Aborígenes efectuará los trámites pertinentes para promover a través del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo las acciones que correspondiere. d) Para el real justiprecio de las cesiones de derechos a efectuarse con terceros, conforme con la parte in fine del apartado anterior deberá, expedirse el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a través de su departamento técnico y el Colegio de Martilleros por intermedio de su Presidente, como carga pública. Los montos obtenidos servirán de cifras indicativas al Instituto de Comunidades Aborígenes para el acuerdo con el tercero ocupante respecto de las mejoras mencionadas en le artículo anterior. e) A pedido de las comunidades interesadas de oficio, el Instituto de Comunidades Aborígenes comunicará al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, a los efectos de su encuadramiento y posterior mensura, la existencia de una comunidad aborigen con indicación de la superficie de tierras fiscales ocupadas pacíficamente y la reclamada adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y de expansión. f)  El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá destinar mensualmente como mínimo el 5% (cinco por ciento) de la totalidad de las sumas destinadas a gastos de traslados, viáticos, combustibles, etc., para encuadramientos y mensuras en el terreno, al estudio de los trabajos solicitados por el Instituto de Comunidades Aborígenes para esos fines mientras existan pedidos pendientes. Deberá elevar a sí mismo un informe mensual al Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes, sobre ambos montos bajo responsabilidad solidaria del Director de Administración y Presidente del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales o sus cargos equivalentes. Art 17º.-    Para el asentamiento de comunidades aborígenes en las tierras fiscales se seguirá el siguiente procedimiento: a)  Comunicación del Instituto de Comunidades Aborígenes al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, sobre la existencia de una Comunidad Aborigen con expresión del número de sus integrantes, lugar donde se encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, extensión ocupada de acuerdo a sus tradiciones, costumbres, forma de vida y modo de uso de los recursos de la naturaleza. b) Inspección relevamiento de ocupación en el terreno de la fracción de tierras solicitadas para su registro en el Catastro del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá iniciarse en un plazo no mayor a los veinte (20) días de su presentación y se ejecutará en forma coordinada entre el personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales. c) Elevación del informe al Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes en un plazo de veinte (20) días de concluidos los trabajos especificados en el inciso anterior en forma solidaria por parte del personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales afectados a esas tareas. d) Aprobado el informe de los trabajos de campaña especificados en el inciso b) por el Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes y luego de su representación al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, este deberá autorizar legalmente su ocupación en un plazo de treinta (30) días a la Comunidad Aborigen que las solicitó. e) La mensura, deslinde y amojonamiento definitivo se ejecutará en forma coordinada entre los equipos técnicos del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales y del Instituto de Comunidades Aborígenes, debiendo aprobarse esta en un plazo de sesenta (60) días a partir de su presentación a la Dirección Provincial de Catastro. f) Los trabajos de inspección, relevamiento y definitivos de mensuras en las tierras solicitadas para su asentamiento por parte de las comunidades aborígenes se ejecutarán en el plazo factible de acuerdo a las disponibilidades de los recursos económicos en el artículo anterior de la presente ley u otros fondos que el Poder Ejecutivo deberá destinar a ese fin. En ningún caso dicho plazo podrá exceder seis (6) meses salvo que por circunstancias especiales que imposibiliten su cumplimiento en término, el Poder Ejecutivo autorice su prórroga por única vez y por un nuevo plazo que no exceda el anterior. Resolución del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, previo dictamen favorable el Instituto de Comunidades Aborígenes, por la que habilita el asentamiento de la comunidad aborigen en el término de sesenta (60) días. Artículo 20 .- inc. g)  Asistirá a las comunidades aborígenes en los aspectos técnicos y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización mediante crédito de bajos intereses y otros medios. Decreto 574 Reglamentación de la ley 426 06/05/1985 art 12º.-    El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales adjudicará a las comunidades aborígenes que obtengan la personería jurídica, el dominio de las tierras que posean mensura aprobada, en forma gratuita y sin exigencias relativas a la introducción de mejoras, las comunidades aborígenes expresarán su decisión respecto a la propiedad individual o comunitaria de las tierras, por el boto expresado en asamblea, convocada a ese solo efecto, el 60% de sus miembros mayores de dieciocho (18) años, tal porcentaje será en idéntico sentido y del total de los aborígenes que habitan e integran la comunidad. Deberá labrarse acta de la asamblea firmada por los concurrentes que deberá presentarse para iniciar los trámites para la transferencia del dominio ante el Instituto de Comunidades Aborígenes. En caso de optarse por el régimen de propiedad individual los aborígenes adjudicatarios de tierras tendrán derecho a recibir los mismos servicios del Instituto de Comunidades Aborígenes que aquellas comunidades aborígenes que adopten el sistema de propiedad comunitaria. En caso de optarse por el régimen de propiedad comunitaria se comprenderán en ella todos los bienes inmuebles comprendidos dentro de los linderos señalados en la mensura realizada por el Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, inclusive aquellos en los que se hallen edificados las viviendas familiares de sus miembros. También integran dicha propiedad todo lo que se halle edificado, plantado o incorporado al suelo de manera permanente o los que resulten por aluvión, accesión o cualquier otro modo previsto en el Código Civil. Los bienes muebles, semovientes y animales domésticos y domesticados serán de propiedad individual. Artículo 14º.-    El otorgamiento del uso de las tierras para las necesidades de los miembros de una comunidad aborigen será resuelto por sus autoridades y se inspirará en el principio de igualdad de sus miembros. El resto de la tierra será de aprovechamiento comunitario y todos podrán hacer de ella un uso racional, conforme a sus costumbres y a las normas del estatuto orgánico. Artículo 15º.-    Los títulos de propiedad deberán llevar inserto en su texto la transcripción literal del artículo 12 de la ley. Artículo 21º.- […] En el área tierra. Dependiente del Instituto de Comunidades Aborígenes funcionará un Departamento de Tierras que junto con el Departamento Jurídico se ocupará de brindar el apoyo técnico para las mensuras, demarcaciones, gestión de títulos, reivindicaciones y todo lo conducente a garantizar a los aborígenes la posesión plena y pacíficas de las tierras de su propiedad, debiendo coordinar sus acciones con el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales.

Culto

Ley 426. Sancionada: 06/11/1984  Artículo 20.- inc.  d)  Promoverá el rescate de la cultura aborigen, su patrimonio moral, espiritual y material. h) Promoverá, por los medios de comunicación masiva campañas de difusión de las culturas aborígenes tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo aborigen

Recursos (naturales/culturales)

Constitución de la Provincia de Formosa. art. 79 […] La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes Ley 426. Sancionada: 06/11/1984- art 31º.-    El Instituto dispondrá de los siguientes recursos: a)  Las partidas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la Administración Provincial. b) Los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos realizados por el Instituto. c)  Los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno Nacional de la Provincia o de fuentes internacionales. d) El treinta por ciento (30 %) de los fondos que el Instituto de Asistencia Social destina para fines de asistencia y promoción social. e)  El diez por ciento (10 %) del total que corresponda al gobierno de la provincia por aportes en concepto de regalías por extracción de petróleo. Artículo 32º.-    Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial que será administrada conforme con el artículo 25, inciso g) de esta ley. art 33º.-    El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar y poner en funcionamiento el Instituto que crea esta ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial estando facultado a efectuar las reestructuraciones presupuestaria que sean menester. art 25.-  inc g)  Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente Ley. Y las que establezca el Directorio llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto.

Lengua

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Educación especial

Ley 426. Sancionada: 06/11/1984- art 21º.- En el área educación El Instituto, el Ministerio de Educación y el Consejo General de Educación, en coordinación, elaborarán: a) Una enseñanza bilingüe (castellano - lenguas aborígenes). b) Planes específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la cosmovisión e historia aborigen c) Campañas de alfabetización. d) Un plan de aplicación del sistema de auxiliares docentes aborígenes en un ciclo primario. e) Un sistema de becas estímulo para los aborígenes en condiciones de acceder al ciclo secundario y terciario, siendo Organismo de aplicación del Instituto. f) Los planes necesarios para la formación de docentes aborígenes, los que remplazarán en los establecimientos especiales a los suplentes, interinos o ex titulares, debiendo el Ministerio de Educación organizar un sistema de traslado de los afectados para permitir a los futuros docentes aborígenes el inmediato ingreso a sus funciones. g) Planes de estudios provinciales primarios y secundarios en las materias que se consideren pertinentes por las áreas específicas que contemplen temas encaminados a difundir el conocimiento de la cultura, cosmovisión e historia aborigen en todos los educandos de la provincia. h) Planes de estudio de términos reducidos con salida laboral. i) Los instrumentos legales y materiales necesarios para iniciar y continuar, en la medida de las necesidades, educación secundaria bilingüe de los niños aborígenes. Artículo 20º.- El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivo generales los siguientes: f) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de salud, educación, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia. art 21 […] e) Promover la formación técnico- profesional del aborigen, especialmente para la producción agropecuaria forestal, pequeña industria artesanal, y capacitarlo para la organización, administración y dirección de las comunidades y del Instituto de Comunidades Aborígenes.

Jujuy

Registro de comunidades

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Organización tradicional

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Tierras

Ley 5030 Aprobación del convenio de regularización y adjudicación de tierras a la población aborigen de Jujuy. San Salvador de Jujuy, 12 de diciembre de 1997. art 2°.- La adjudicación de las tierras que tradicionalmente ocupan los aborígenes deberá ejecutarse según opten los beneficiarios de la presente ley, por el sistema de propiedad complementaria o individual prevista en el artículo 75 inc 17 de la Constitución Nacional, conforme al régimen de las Leyes Nacionales Nros 23.302 y 24.071, o el régimen de la propiedad individual previsto en la ley Nº 4394  art 3°.- La adjudicación de las tierras en forma comunitaria prevista en el Artículo 75 inc 17 de la Constitución Nacional, o por el sistema previsto en las Leyes Nros 23.302 y 24.071 deberá en todos los casos, ser aprobado por Ley de la Legislatura.  En el caso de la Ley Nº 4394 se deberá seguir el procedimiento establecido en dicha normativa legal. Decreto Nº 807 “Comunidad Aborigen de PastosChicos- Los Manatiales”, Departamento Susques, Mensura y Adjudicación BO, 31 de marzo de 2004 art ª: Adjudícase a la Comunidad Aborigen de “PASTOS CHICOS-LOS MANANTIALES”, en el marco del Programa de Regularización y Adjudicación de Tierras a la Población Aborigen de Jujuy [...]  una superficie de 66.036 […] art 2ª: Establécese que en caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 23.302.

Culto

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Recursos (naturales/culturales)

Decreto Nº 807  S.S. de Jujuy, 31 de marzo de 2004 art 4ª: Establécese que las áreas naturales protegidas que existieren en el inmueble adjudicado se regirán por las normas provinciales vigentes y el artículo 15 1er. Apartado del Convenio 169 de la O.I.T., siendo autoridad de aplicación la Dirección de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables

Lengua

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Educación especial

Ley 5122 Preservación, promoción y desarrollo de artesanías jujeñas San Salvador de Jujuy, 15 de Abril de 1999  art   10°.- El órgano de aplicación incentivará la creación de núcleos educativos artesanales en los lugares que existan comunidades aborígenes, integrados por artesanos y por conocedores de la tradición oral y las costumbres de la comunidad. art  11° Los núcleos educativos artesanales que se conformen tendrán por finalidad: a) Promover el desarrollo cultural de la comunidad aborigen en general; b) Organizar espectáculos, exposiciones y actos culturales de la comunidad, emanados de su propia producción cultural; c) Organizar a los artesanos y artistas de la comunidad para mejorar la calidad de sus obras y su nivel de ingresos; d) Formar un banco de datos de la cultura y producción del grupo; e) Dictar cursos de capacitación con maestros artesanos aborígenes para la transferencia de información cultural del grupo;  f) Dictar cursos para la formación de promotores culturales de la comunidad, los que deberán reunir las condiciones que reglamentariamente se establezcan.  art 12 Los núcleos educativos artesanales tendrán dependencia directa del órgano de aplicación de la presente Ley.

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