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07/01/2006 18:12)
Ley 11.331 Adhesión a la ley
nacional 23.302. La Plata - 24 de Septiembre de 1992
Constitución de Buenos Aires
(reforma constitucional 1994) Art.
36 inc.9 "De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los
pueblos indígenas en su territorio […] garantizando el respeto a sus
identidades étnicas […]
Constitución de Buenos Aires
(reforma constitucional 1994) Art.
36 inc.9 "De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los
pueblos indígenas en su territorio […]y la posesión familiar y comunitaria de
las tierras que legítimamente ocupan".
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Constitución de Buenos Aires
(reforma constitucional 1994) Art. 36 inc.9 "De los indígenas. La
Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio
[…]el desarrollo de sus culturas […] Ley 12917 Adhesión a la nacional
25.517 de comunidades indígenas. La Plata - 11 de Julio de 2002
Restitución de restos mortales de miembros de Pueblos indígenas
Ley 11.315 Adhesión al
régimen de la ley 25.607 sobre Campaña de Difusión de los Derechos de los
Pueblos Indígenas La Plata - 16 de Octubre de 2003
art. 1: [...] se establece la realización de una campaña de difusión de los
contenidos en el inc. 17 de art. 75 C.N." [...] art. 3: [...] la difusión de
todos los derechos y garantías que establece la Provincia para los habitantes
del territorio provincial..." art. 4: [...] la traducción de los arts. que
contengan los derechos y garantías [...] a las diferentes lenguas de los
pueblos indígenas[...]
Constitución de Buenos Aires
(reforma constitucional 1994) Art. 36 inc.9 "De los indígenas. La
Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio
[…]el desarrollo de sus culturas […]

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Constitución de Chaco
(reforma constitucional 1994) Art.
37 […] El Estado les asegurará: […] d) La creación de un registro especial de
comunidades y organizaciones indígenas". Ley 3258 – De las Comunidades
Indígenas de 14/5/1986 Art 2º A los fines de la presente ley se entenderá
como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales,
con identidad, con cultura y organización social propias, que conservan
normas, pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una
lengua autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados
o dispersos, rurales o urbanos, o las familias indígenas que se reagrupen en
comunidades para acogerse a los beneficios de la presente ley. Art 3°: A los
efectos de la presente ley, se considerará como indígena a toda persona que
pertenezca indistintamente a las etnias toba, wichi o mocoví y que fuere de
origen puro o mestizo con otras razas". [modificado por Ley 5089 16 /9/ 2002]
Art 5º El Estado reconoce la existencia de las comunidades aborígenes y les
otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones legales específicas
y vigentes en la materia.Art 6º El pedido de reconocimiento de la personería
jurídica será presentado al IDACH, por los delegados de la comunidad que así
lo requieran. El IDACH, en un término no mayor de treinta (30) días solicitará
ante el organismo que corresponda, el reconocimiento de la personería
jurídica, propendiendo a que las comunidades aborígenes se organicen bajo la
forma de una asociación civil, cooperativas, mutualidades u otras formas de
asociación contempladas en la leyes vigentes, según lo manifiestan
expresamente las mismas. Art 7º Los delegados de cada comunidad aborigen
ejercerán la representación legal de la misma. La nómina de los delegados será
notificada fehacientemente al IDACH, el que en el plazo de treinta (30) días a
contar desde la fecha de notificación otorgará la certificación
correspondiente. Si la comunidad revocara la nómina de sus delegados, se
cumplirá respecto de los nuevos el mismo procedimiento. Ley 4804 (1/11/
2000) Crea el registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.
Constitución de Chaco
(reforma constitucional 1994) Art.
37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su
identidad étnica y cultural, la personería jurídica de sus comunidades y
organizaciones; promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones
[...] ; Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/1986 Art 4º El
respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma
voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades
aborígenes adopten otras formas de organización establecidas por las leyes
vigentes.
Constitución de Chaco
(reforma constitucional 1994) Art.
37 "La provincia reconoce […] la propiedad comunitaria inmediata de la tierra
que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega
de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas
como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán
inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros.
Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/ 1986 Art 1º (Declárese como
objetivo primordial de la presente ley el mejoramiento de las condiciones de
vida de las comunidades indígenas, mediante su acceso a la propiedad de la
tierra…) Art 8º Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades
indígenas existentes en la Provincia que hayan cumplimentado con lo
establecido en el artículo 6º de la presente ley, de tierras aptas y
suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras
deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso
necesario, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación
se hará prioritando a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan
insuficientes; podrá hacerse también en propiedades individuales, a favor de
indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes forman parte de
grupos familiares. Se atenderá también a la entrega de títulos definitivos a
quienes los tengan precarios o provisorios. La escritura traslativa de dominio
se hará en forma gratuita a través del organismo competente.Art 9º- La
adjudicación en propiedad de las tierras tendrá el carácter de reparación
histórica y será en forma gratuita, individual o comunitaria, según el interés
de cada grupo. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos
provinciales. El IDACH gestionará las exenciones impositivas de orden nacional
y municipal. Artículo 10º) Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la
explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, en
cualquiera de sus especialidades sin perjuicio de otras actividades
simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de
asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la
organización de las actividades.Art 11º- Las tierras que se adjudiquen en
virtud de lo previsto en esta ley no podrán ser embargadas, enajenadas,
arrendadas a terceros, constituirse sobre ella garantía alguna, ya sea por
acto entre vivos o disposición de última voluntad, por el término de veinte
(20) años a contar de la fecha del otorgamiento del respectivo título, bajo
pena de nulidad absoluta.Art 12º- En el caso de entrega comunitaria, la
comunidad aborigen otorgará a sus miembros el uso de parcelas para sus
necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha
concesión sin efecto y determinará su nuevo destino. Las tierras adjudicadas
en propiedad a las familias y comunidades indígenas no podrán ser usadas o
explotadas directa o indirectamente por personas ajenas a la comunidad,
físicas o jurídicas no indígenas. Ley 4617 (28 /7/ 1999). Art 3:
Ratifícase en todos sus términos el modelo de convenio tipo, que figura como
Anexo de la presente ley. La ley 5489 31 /12/ 2004 Incorpora inciso
l) al articulo 115 decreto ley 2444/62 Codigo Tributario Provincial
Art.115:Quedarán exentos de todos los impuestos y adicionales establecidos en
el presente título. Inc l) comunidades indígenas Adjudicacion de Viviendas
Constitución Pcia de Chaco
(reforma constitucional 1994) art.
37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su
identidad étnica y cultural […] Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas
14/5/1986 art 13º Se reconocen a las culturas y lenguas toba, mataco y
mocobí, como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia.
(Modificado por la ley 4801 la cual Modifica los articulos 13 y 14 sustituye
término Mataco por Wichi - 25 11/ 2000) Ley 5450 comunidades indígenas (21
/11/ 2004) Adhiere la provincia del Chaco a la ley nacional 25517
Establécese que, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas
y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen, los restos mortales de
aborígenes, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas
Constitución de Chaco
(reforma constitucional 1994) Art.
37 […] El Estado les asegurará: […] b) La participación en la protección,
preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses
que los afecten y en el desarrollo sustentable. c) Su elevación
socio-económica con planes adecuados. […] Ley 3258 14/5/1986 art 17º
El Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia efectuará el
estudio de la medicina natural indígena y su práctica, para tal fin promoverá:
a) La recopilación de los conocimientos de herborística, prácticas curativas y
de alimentación, como un aporte a la sociedad nacional y a una mejor atención
de la salud integral de los pueblos indígenas
Ley 3258 – De las Comunidades
Indígenas 14/5/1986 Art 13- Se reconocen a las culturas y lenguas toba,
mataco y mocobí, como valores constitutivos del acervo cultural de la
Provincia
Constitución de Chaco
(reforma constitucional 1994) Art.
37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su
identidad étnica y cultural, […] El Estado les asegurará: a) La educación
bilingüe e intercultural. Ley 3258 – De las Comunidades Indígenas 14/5/1986
Art 14º Los aborígenes tobas, matacos y mocobíes tienen derecho a
estudiar su propia lengua en las instituciones de enseñanza primaria y
secundaria de las áreas aborígenes. Art 15º La educación impartida en los
establecimientos escolares que atiende el universo indígena se realizará en
forma bicultural y bilingüe. (Art 16º El Consejo General de Educación
programará acciones directas tendientes a promover el acceso del indígena a
los distintos niveles educativos..)

Ley 3510 Sancionada:
14/03/1990 art 2.- El reconocimiento de las Comunidades Indígenas se
formalizará mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial hasta tanto se
cree el correspondiente Registro de Comunidades Indígenas. Artículo 3.- Lo
normado en el artículo anterior será solicitado por cada comunidad indígena,
haciendo constar nombre y ubicación de la comunidad, pautas de su organización
y designación de sus representantes. Ley 3623 Sancionada: 28/12/1990
art 1.- Adhiérese la Provincia del Chubut a la Ley Nacional Nro. 23.302 sobre
políticas indígenas y apoyo a las comunidades aborígenes sin perjuicio de la
plena vigencia de las leyes provinciales existentes y las que pudieran
dictarse en adelante para mejor prosecución y cumplimiento de los objetivos
previstos en su artículo 1º. Ley 4013 Sancionada: 19/10/1994 art 1.-
Establécese en el ámbito de la Escribanía General de Gobierno el "Registro de
Comunidades Indígenas de la Provincia del Chubut", el que será regido
exclusivamente por las previsiones de la presente Ley. art 2.- La inscripción
en dicho Registro se efectuará a la sola solicitud de cada comunidad,
haciéndose constar nombre y ubicación de la misma, pautas de su organización y
designación de sus representantes. art 3.- La rubricación correspondiente al
registro será efectuada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, quien
legalizará asimismo la firma del Escribano General de Gobierno. El Registro
será de carácter público y la inscripción en el mismo exenta de todo gravamen.
Constitución de Chubut
(reforma constitucional 1994) art. 34.- La Provincia reivindica la
existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto
a su identidad […]. Ley 3510 Sancionada: 14/03/ 1990 art. 4.- Las
Comunidades Indígenas podrán reagruparse, dividirse, trasladarse y/o
constituir nuevas comunidades, según sus necesidades y normas consuetudinarias
[…]. Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 1.- Esta Ley tiene por
objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la
defensa y revalorización de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento
de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de
desarrollo provincial y nacional y su acceso a un régimen jurídico que les
garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad
de derechos con los demás ciudadanos. art. 2.- Se entenderá como comunidad
indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales, con identidad,
con cultura y organización social propia, que conserven normas, pautas y
valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua autóctona, que
convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos, rurales
o urbanos. art. 3.- Se considerará como indígena o aborigen a todo ciudadano
de las etnias aborígenes que sean o no nativos de la provincia, de origen puro
o mestizo en otro tipo de raza, o ser descendiente en cualquier grado de
etnias prehispánicas o de probada antigüedad de asentamiento en base a los
mecanismos que los pueblos aborígenes adopten para su reconocimiento. art. 9.-
Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) […]. art. 10.- El Instituto
tendrá por objetivos generales los siguientes: […]. a) Promoverá la
organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos indígenas, tanto
para el trabajo como para su propio desarrollo como grupo social, conforme con
su cultura y costumbres. art. 11.- El Instituto tendrá las siguientes
atribuciones: Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las
costumbres indígenas, previa consulta a la comunidad de que se trate. […]. e)
Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la
producción tradicional.
Constitución de Chubut (reforma
constitucional 1994) art. 34.- […]. Se reconoce a las comunidades
indígenas existentes en la Provincia: a. La posesión y propiedad comunitaria
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de
ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes y embargos.
art. 95.- El Estado brega por la racional administración de las tierras
fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio
provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo. Establece los
mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad
reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad de las tierras que
legítima y tradicionalmente ocupan. Ley 2378 Sancionada: 25/09/1984
art. 1.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Autárquico de Colonización
y Fomento Rural, llevará a cabo las mensuras y amojonamientos definitivos
correspondientes a las tierras comprendidas en las denominadas Colonias:
Epulef, Tramaleú o Loma Redonda, Lago Rosario, Cerro Centinela, Chalia y
Pocitos de Quichaura, que se encuentran delimitadas geográficamente mediante
Resolución Nro.255/79 del Organismo antes mencionado. Ley 3247 Sancionada:
22/12/1988 art. 1.- Créase la "Comisión Provincial de Identificación y
Adjudicación de Tierras a las Comunidades Aborígenes", la que dependerá
funcionalmente del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia del
Chubut. art. 3.- Los objetivos, funciones y atribuciones de la Comisión, son
los siguientes; 1) Identificar las tierras fiscales ocupadas por aborígenes o
por comunidades que los agrupen y requerir los relevamientos e inventarios
disponibles a quien corresponda. 2) Quedan a disposición de la Comisión creada
por el art. 1, las tierras fiscales enumeradas en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente Ley con más las que se identifiquen ocupadas por
aborígenes. 3) Regular las situaciones existentes en la Provincia en las que
sean parte aborígenes en forma individual, familiar y comunitaria, excepto en
los casos en que se hayan iniciado acciones judiciales. 4) Asesorar en forma
gratuita a los aborígenes y/o comunidades que sean parte de acciones
judiciales relacionadas a la tenencia de tierras. 5) Dictaminar y proponer la
adjudicación de tierras fiscales ocupadas por aborígenes y aquellos que surjan
de la aplicación del art. 8 de la presente Ley en cuanto tengan relación con
la temática aborígen, al Organismo competente que deberá proceder a la
adjudicación en tiempo y forma. El plazo máximo para ello será de treinta (30)
días y sólo podrá expedirse por la negativa por causa fundada en el control de
legalidad. art. 10.- La adjudicación de tierras previstas se afectará a título
gratuito. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos provinciales
y libres de gastos o tasa administrativa. La Comisión gestionará exenciones
impositivas ante los gobiernos comunales. art. 11.- Las tierras que se
adjudiquen en virtud de lo previsto por esta Ley son inembargables e
inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar
los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de
esta Ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su
enajenación durante un plazo de veinte (20) años a contar de la fecha de su
otorgamiento. Ley 3510 Sancionada: 14/03/1990 art. 4.- Las Comunidades
Indígenas podrán reagruparse, dividirse, trasladarse y/o constituir nuevas
comunidades, según sus necesidades y normas consuetudinarias y en las tierras
dispuestas a tal fin, haciendo conocer tales modificaciones a sus efectos.
Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 1.- Esta Ley tiene por objeto la
preservación social y cultural de las comunidades indígenas, […] su acceso a
un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra. art. 5.- El
asentamiento de las comunidades indígenas se realizará en tierras fiscales,
atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El
consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su
asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales. art. 6.- La
adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y
en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción
no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía real
de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta. art. 9.-
Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) […]. art. 10.- El Instituto
tendrá por objetivos generales los siguientes: […]. d) Promoverá el
otorgamiento de tierras en propiedad a los indígenas en forma comunitaria o
individual. art. 11.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: […]. f)
Implementar departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud,
educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídica y de las
tierras. […]. k) En tierra: - Tomará vista en todo expediente de tierras
relacionadas con los pobladores indígenas. - Brindará todo el apoyo técnico
necesario para el traspaso definitivo de las tierras a los indígenas. Ley
3765 Sancionada: 15/10/1992 art. 1.- El Instituto Autárquico de
Colonización y Fomento Rural (IAC) es una entidad autárquica de derecho
público y privado, regida por las disposiciones de la presente Ley y es la
autoridad de aplicación en materia de tierras fiscales. art. 15.- Los títulos
jurídicos otorgables por el organismo con relación a la tierra fiscal rural,
serán los siguientes: a) Permiso Precario de Ocupación. b) Depósito de mejoras
o arrendamiento. c) Adjudicación en venta y/o Adjudicación sin
contraprestación pecuniaria en el caso de Aborígenes. d) Propiedad. art. 37.-
Los pobladores aborígenes en todos los casos, y aquellos que por su escasa
solvencia económica no están en condiciones de contratar a título oneroso con
el Estado, serán relevados de las cargas y prestaciones pecuniarias que no
puedan afrontar, a fin de superar la situación de Permisionarios Precarios
prevista en el art. 27 - de la presente Ley. En estos supuestos, el Instituto
Autárquico de Colonización y Fomento Rural proveerá en forma directa y/o
gestionará ante Entidades de carácter Públicas o Privadas, los recursos
necesarios para practicar las mensuras y demás operaciones conducentes al
otorgamiento del Título de Propiedad. art. 38.- En todos los casos se
asegurará a los pobladores Aborígenes la propiedad de la tierra que ocupan, ya
sea en forma individual o comunitaria, efectuándose la misma a título
gratuito, quedando los beneficiarios exentos del pago de impuestos y libres de
gastos o tasas administrativas o de cualquier otro gravamen. Se gestionarán
exenciones impositivas ante las Corporaciones Municipales. art. 45.- Los
derechos de los pobladores aborígenes sobre las tierras fiscales y las tierras
que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta Ley son inembargables e
inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar
los créditos, con entidades oficiales, serán previstos por la reglamentación
de esta Ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su
enajenación durante un plazo de veinte (20) años a contar de la fecha de su
otorgamiento.
búsqueda no concluida
Constitución de
Chubut (reforma constitucional 1994) art. 34.- […] Se reconoce a las
comunidades indígenas existentes en la Provincia: […]. b. La propiedad
intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y
prácticos provenientes de sus tradiciones cuando sean utilizados con fines de
lucro. […]. d. Conforme a la Ley su participación en la gestión referida a
los recursos naturales que se encuentren dentro de las tierras que ocupan y a
los demás intereses que los afectan. Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991.
art. 1.- Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las
comunidades indígenas, la defensa y revalorización de su patrimonio y sus
tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva
participación en el proceso de desarrollo provincial y nacional y su acceso a
un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros
recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos. art.
2.- Se entenderá como comunidad indígena a los grupos de familias que se
reconozcan como tales, con identidad, con cultura y organización social propia
[...]. art. 9.- Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) [...].
art. 10.- El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes: a)
Promoverá la organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos
indígenas, tanto para el trabajo como para su propio desarrollo como grupo
social, conforme con su cultura y costumbres. [...] g) Promoverá, por medios
de comunicación masiva, campañas de difusión de las culturas indígenas,
tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo indígena.
Constitución de Chubut (reforma
constitucional 1994) art. 34.- La Provincia [...] promueve medidas
adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus
lenguas [...]. Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 2.- Se entenderá
como comunidad indígena a los grupos de familias que se reconozcan como tales,
con identidad, con cultura y organización social propia, que conserven normas,
pautas y valores de su tradición, que posean o hayan poseído una lengua
autóctona, que convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o
dispersos, rurales o urbanos. art. 11.- El Instituto tendrá las siguientes
atribuciones: [...] h) En educación coordinará y elaborará con otras áreas:
[...] - Campañas de alfabetización de rescate y difusión de las lenguas,
especialmente la tehuelche.
Constitución de Chubut (reforma
constitucional 1994) art. 34.- La Provincia [...] promueve medidas
adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus
lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Ley 3657 Sancionada: 30/08/1991. art. 10.- El Instituto tendrá por
objetivos generales los siguientes: [...] c) Incentivará la capacitación en
todas las instancias del trabajo, en especial la de los jóvenes de las
comunidades. [...] e) Incentivará el dictado de leyes específicas y de
acciones de amparo en las áreas de salud, educación cultura, vivienda,
trabajo, seguridad social y justicia. art. 11.- El Instituto tendrá las
siguientes atribuciones: [...] d) Promover la formación técnico-profesional
del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal, pequeña
industria artesanal y capacitarlo para la organización, administración y
dirección de las comunidades y del instituto. [...] f) Implementar
departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación, trabajo,
vivienda, asistencia, seguridad social, jurídica y de las tierras. En cada
Departamento se implementará los proyectos del área específica, respetando la
cultura y costumbres del indígena. [...] h) En educación coordinará y
elaborará con otras áreas: - Una enseñanza bilingüe y bicultural
(castellano-mapuche tehuelche). - Planes específicos reformulando los
contenidos pedagógicos conforme con la cosmovisión e historia indígena. -
Campañas de alfabetización de rescate y difusión de las lenguas, especialmente
la tehuelche. - Un sistema de becas estímulo para los indígenas en condiciones
de acceder a los distintos niveles educativos. - Los planes necesarios para la
formación de docentes indígenas, que podrán reemplazar en los establecimientos
especiales a los suplentes o internos. - Planes de estudio de nivel primario y
medio que contemple temas encaminados a difundir el conocimiento de la
cultura, cosmovisión e historia indígena. - Planes de estudio con salida
laboral. - Los instrumentos legales y materiales para iniciar y continuar la
educación secundaria bilingüe de los niños indígenas. - Fomentar las
artesanías e industrias rurales indígenas que preserven su autenticidad,
considerándolas como fuente de trabajo y expresión cultural de nacionalidad.

Ley 426
Sancionada: 06/11/1984
art 6º. El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades
aborígenes y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones
específicas en la materia. art 7º. El pedido de reconocimiento de la
personería jurídica será presentado al instituto por los caciques y/o
delegados de la comunidad, con los siguientes datos: a) Denominación de la
comunidad, nómina de la familia y sus miembros, con expresión de edad,
estado civil y sexo de sus integrantes. b) Ubicación geográfica de la
comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma,
cuando no lo fueren; y c) Nombre de los caciques y/o delegados y
justificación de su comunidad. art 8º. El Instituto inscribirá el decreto
que reconozca la personería jurídica de la comunidad aborigen en un libro
que se llevará al efecto. art 9º. Los caciques y/o delegados ejercerán la
representación de su comunidad. La nominación de los delegados será
comunicada al Instituto, el que reconocerá en el plazo de treinta (30) días,
a contar desde la fecha que tuvo lugar dicha comunicación. art 10º. Si la
comunidad revocare la nominación de sus delegados, se cumplirá respecto de
los nuevos electos con las disposiciones del artículo anterior. art 18º.
Créase el Instituto de Comunidades Aborígenes como persona de derecho
público y con competencia para actuar en el campo de derecho privado, el que
mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Estado de Acción Social. art 19º. En las materias de su competencia el
Instituto desarrollará su acción en todo el territorio de la provincia,
pudiendo establecer agencias, delegaciones o corresponsalías en cualquier
parte del país, sin resultare necesario para el cumplimiento de sus fines.
Los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial de la Capital de
Formosa entenderán en los juicios en que la entidad sea parte como actora o
demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante otras
circunscripciones territoriales provinciales o nacionales, conforme a las
leyes procesales vigentes. art 21º.- A los efectos indicados en el
artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las
siguientes atribuciones: […] d) Realizar el censo de la población aborigen,
ante entidades gubernamentales y privadas mediante el Departamento Jurídico
del instituto. Decreto 574 Reglamentación de la ley 426 06/05/1985
art 7º. La denominación de la comunidad al que se refiere el inciso "a"
deberá respetar el nombre histórico tradicional, de no ser así deberá
acompañarse el consentimiento de la simple mayoría de sus miembros mayores
de dieciocho (18) años, labrándose acta respectiva de tal circunstancia, que
se acompañará a la solicitud para el reconocimiento de la personería
jurídica. La ubicación geográfica a que se refiere el inciso "b" se
determinará por mensura e inscripción catastral. La justificación de la
autoridad de los caciques y/o delegados se acreditará con el acta de
elección de los mismos.
Decreto 574
Reglamentación de la ley 426 06/05/1985-
art 2º. Entiéndase por organización tradicional, a los grupos indígenas que
funcionan como comunidades en un espacio territorial determinado conforme a
sus usos y costumbres históricas. art 3º. El Poder Ejecutivo fiscalizará el
accionar de las organizaciones ya sean Provinciales, Nacionales, o
Internacionales, civiles o religiosas, que tengan relaciones con las
comunidades aborígenes, a los efectos de editar la trasgresión del artículo
3º pudiendo ordenar la cesación de la asistencia, pasando a prestar los
servicios en los mismos el Estado Provincial.
art 21. [...] f) Revitalizar
el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la
producción tradicional.
El Instituto implementará
departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación,
trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídico y de las tierras ;
en cada departamento implementará los proyectos del área específica
respetando la cultura y costumbres del aborigen.
Constitución
de la Provincia de Formosa. art. 79 […] Asegura la propiedad de tierras
aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni
embargadas. […]
Ley 426. Sancionada: 06/11/1984
art 11. El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo posible
a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y
expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio
distinto al de sus territorios habituales. Las comunidades que tienen título
o Decretos históricos, nacionales o provinciales que estén vigentes sobre
tierras que les fueron desposeídas, tendrán derecho a intentar la
recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes se
ocupará en realizar los trámites legales que corresponda. art 12º. La
adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita
y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo, la
fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni comprometidos en
garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo pena de nulidad
absoluta. La tierra que se les otorgue no podrá ser enajenada (artículo 57,
in fine, Constitución Provincial). art13º. Exceptúase de las prohibiciones a
que se refieren el artículo anterior, las transferencias necesarias a entes
nacionales, y provinciales o municipales, para la ejecución de planes de
servicios de infraestructura para las comunidades aborígenes respectivas que
podrán disponerse por simple mayoría del Directorio del Instituto de
Comunidades Aborígenes. art 14º.- La comunidad podrá otorgar a sus
miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las
mismas la comunidad dejará dicha concesión sin efecto y determinará su nuevo
destino. art 15º.- Cuando una comunidad aborigen tuviera reconocida su
personería jurídica, se le transferirá la tierra en forma gratuita, libre de
todo gravamen. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a
instrucción del artículo 12 de esta Ley por Escribanía Mayor de Gobierno
también en forma gratuita. art 16º. El asentamiento de las comunidades
aborígenes se realizará en tierras fiscales conforme a las siguientes
indicaciones: a) Facúltese al Instituto Provincial de Colonización y Tierras
Fiscales a transferir en favor de las comunidades que indique el Instituto
de Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes, cuya ubicación,
superficie y mensura se detallan en planilla anexa Nº 1. b) Las mismas
condiciones del apartado anterior, se faculta al Instituto Provincial de
Colonización de Tierras Fiscales a transferir a comunidades que identifique
el Instituto de Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes y ocupaciones
existentes a la fecha halladas en planillas anexas Nº 2; y cuyas superficies
estarán sujetas a lo que en definitiva resulte de la ejecución y aprobación
de los bajos de mensura y amojonamiento a realizarse. c) Cuando la
existencia de limitados recursos naturales para la subsistencia de la
comunidad del lugar lo justifique, queda autorizado el Instituto de
Comunidades Aborígenes a efectuar estudios y proponer al Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales las aplicaciones necesarias de
los inmuebles que figuran en planilla antes indicada.
A tal fin se afectarán tierras
fiscales aledañas libres de ocupantes y se arreglará con terceros la cesión
o compra de derechos y mejoras de su propiedad. En caso de no llegar a un
acuerdo, el Instituto de Comunidades Aborígenes efectuará los trámites
pertinentes para promover a través del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo las acciones que correspondiere. d) Para el real justiprecio de
las cesiones de derechos a efectuarse con terceros, conforme con la parte in
fine del apartado anterior deberá, expedirse el Instituto Provincial de
Colonización y Tierras Fiscales a través de su departamento técnico y el
Colegio de Martilleros por intermedio de su Presidente, como carga pública.
Los montos obtenidos servirán de cifras indicativas al Instituto de
Comunidades Aborígenes para el acuerdo con el tercero ocupante respecto de
las mejoras mencionadas en le artículo anterior. e) A pedido de las
comunidades interesadas de oficio, el Instituto de Comunidades Aborígenes
comunicará al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la
Provincia, a los efectos de su encuadramiento y posterior mensura, la
existencia de una comunidad aborigen con indicación de la superficie de
tierras fiscales ocupadas pacíficamente y la reclamada adicionalmente para
atender a sus necesidades económicas y de expansión. f) El Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá destinar mensualmente
como mínimo el 5% (cinco por ciento) de la totalidad de las sumas destinadas
a gastos de traslados, viáticos, combustibles, etc., para encuadramientos y
mensuras en el terreno, al estudio de los trabajos solicitados por el
Instituto de Comunidades Aborígenes para esos fines mientras existan pedidos
pendientes. Deberá elevar a sí mismo un informe mensual al Directorio del
Instituto de Comunidades Aborígenes, sobre ambos montos bajo responsabilidad
solidaria del Director de Administración y Presidente del Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales o sus cargos equivalentes. Art
17º.- Para el asentamiento de comunidades aborígenes en las tierras
fiscales se seguirá el siguiente procedimiento: a) Comunicación del
Instituto de Comunidades Aborígenes al Instituto Provincial de Colonización
y Tierras Fiscales de la Provincia, sobre la existencia de una Comunidad
Aborigen con expresión del número de sus integrantes, lugar donde se
encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, extensión ocupada de acuerdo a
sus tradiciones, costumbres, forma de vida y modo de uso de los recursos de
la naturaleza. b) Inspección relevamiento de ocupación en el terreno de la
fracción de tierras solicitadas para su registro en el Catastro del
Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá iniciarse en
un plazo no mayor a los veinte (20) días de su presentación y se ejecutará
en forma coordinada entre el personal técnico del Instituto de Comunidades
Aborígenes y el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales.
c) Elevación del informe al Directorio del Instituto de Comunidades
Aborígenes en un plazo de veinte (20) días de concluidos los trabajos
especificados en el inciso anterior en forma solidaria por parte del
personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales afectados a esas tareas. d)
Aprobado el informe de los trabajos de campaña especificados en el inciso b)
por el Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes y luego de su
representación al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales,
este deberá autorizar legalmente su ocupación en un plazo de treinta (30)
días a la Comunidad Aborigen que las solicitó. e) La mensura, deslinde y
amojonamiento definitivo se ejecutará en forma coordinada entre los equipos
técnicos del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales y del
Instituto de Comunidades Aborígenes, debiendo aprobarse esta en un plazo de
sesenta (60) días a partir de su presentación a la Dirección Provincial de
Catastro. f) Los trabajos de inspección, relevamiento y definitivos de
mensuras en las tierras solicitadas para su asentamiento por parte de las
comunidades aborígenes se ejecutarán en el plazo factible de acuerdo a las
disponibilidades de los recursos económicos en el artículo anterior de la
presente ley u otros fondos que el Poder Ejecutivo deberá destinar a ese
fin. En ningún caso dicho plazo podrá exceder seis (6) meses salvo que por
circunstancias especiales que imposibiliten su cumplimiento en término, el
Poder Ejecutivo autorice su prórroga por única vez y por un nuevo plazo que
no exceda el anterior. Resolución del Instituto Provincial de Colonización y
Tierras Fiscales, previo dictamen favorable el Instituto de Comunidades
Aborígenes, por la que habilita el asentamiento de la comunidad aborigen en
el término de sesenta (60) días. Artículo 20 .- inc. g) Asistirá a las
comunidades aborígenes en los aspectos técnicos y dará apoyo económico para
el mejoramiento de la producción y la comercialización mediante crédito de
bajos intereses y otros medios. Decreto 574 Reglamentación de la ley 426
06/05/1985 art 12º.- El Instituto Provincial de Colonización y
Tierras Fiscales adjudicará a las comunidades aborígenes que obtengan la
personería jurídica, el dominio de las tierras que posean mensura aprobada,
en forma gratuita y sin exigencias relativas a la introducción de mejoras,
las comunidades aborígenes expresarán su decisión respecto a la propiedad
individual o comunitaria de las tierras, por el boto expresado en asamblea,
convocada a ese solo efecto, el 60% de sus miembros mayores de dieciocho
(18) años, tal porcentaje será en idéntico sentido y del total de los
aborígenes que habitan e integran la comunidad. Deberá labrarse acta de la
asamblea firmada por los concurrentes que deberá presentarse para iniciar
los trámites para la transferencia del dominio ante el Instituto de
Comunidades Aborígenes. En caso de optarse por el régimen de propiedad
individual los aborígenes adjudicatarios de tierras tendrán derecho a
recibir los mismos servicios del Instituto de Comunidades Aborígenes que
aquellas comunidades aborígenes que adopten el sistema de propiedad
comunitaria. En caso de optarse por el régimen de propiedad comunitaria se
comprenderán en ella todos los bienes inmuebles comprendidos dentro de los
linderos señalados en la mensura realizada por el Instituto de Colonización
y Tierras Fiscales, inclusive aquellos en los que se hallen edificados las
viviendas familiares de sus miembros. También integran dicha propiedad todo
lo que se halle edificado, plantado o incorporado al suelo de manera
permanente o los que resulten por aluvión, accesión o cualquier otro modo
previsto en el Código Civil. Los bienes muebles, semovientes y animales
domésticos y domesticados serán de propiedad individual. Artículo 14º.-
El otorgamiento del uso de las tierras para las necesidades de los miembros
de una comunidad aborigen será resuelto por sus autoridades y se inspirará
en el principio de igualdad de sus miembros. El resto de la tierra será de
aprovechamiento comunitario y todos podrán hacer de ella un uso racional,
conforme a sus costumbres y a las normas del estatuto orgánico. Artículo
15º.- Los títulos de propiedad deberán llevar inserto en su texto la
transcripción literal del artículo 12 de la ley. Artículo 21º.- […] En el
área tierra. Dependiente del Instituto de Comunidades Aborígenes funcionará
un Departamento de Tierras que junto con el Departamento Jurídico se ocupará
de brindar el apoyo técnico para las mensuras, demarcaciones, gestión de
títulos, reivindicaciones y todo lo conducente a garantizar a los aborígenes
la posesión plena y pacíficas de las tierras de su propiedad, debiendo
coordinar sus acciones con el Instituto Provincial de Colonización y Tierras
Fiscales.
Ley 426.
Sancionada: 06/11/1984
Artículo 20.- inc. d) Promoverá el rescate de la cultura aborigen, su
patrimonio moral, espiritual y material. h) Promoverá, por los medios de
comunicación masiva campañas de difusión de las culturas aborígenes tendiendo
a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo aborigen
Constitución
de la Provincia de Formosa. art. 79 […] La utilización racional de los
bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento
de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según
sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes
Ley 426. Sancionada:
06/11/1984-
art 31º.- El Instituto dispondrá de los siguientes recursos: a) Las
partidas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la
Administración Provincial. b) Los ingresos provenientes de la venta de
piezas artesanales o productos realizados por el Instituto. c) Los fondos
provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno Nacional
de la Provincia o de fuentes internacionales. d) El treinta por ciento (30
%) de los fondos que el Instituto de Asistencia Social destina para fines de
asistencia y promoción social. e) El diez por ciento (10 %) del total que
corresponda al gobierno de la provincia por aportes en concepto de regalías
por extracción de petróleo. Artículo 32º.- Con los recursos del artículo
anterior se creará una cuenta especial que será administrada conforme con el
artículo 25, inciso g) de esta ley. art 33º.- El Poder Ejecutivo
procederá a reglamentar y poner en funcionamiento el Instituto que crea esta
ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días de su publicación en el
Boletín Oficial estando facultado a efectuar las reestructuraciones
presupuestaria que sean menester. art 25.- inc g) Intervenir en el manejo
de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente Ley. Y
las que establezca el Directorio llevando el inventario general de los
bienes pertenecientes al Instituto.
búsqueda no concluida
Ley 426. Sancionada:
06/11/1984- art 21º.- En el área educación El Instituto, el Ministerio de
Educación y el Consejo General de Educación, en coordinación, elaborarán: a)
Una enseñanza bilingüe (castellano - lenguas aborígenes). b) Planes
específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la
cosmovisión e historia aborigen c) Campañas de alfabetización. d) Un plan de
aplicación del sistema de auxiliares docentes aborígenes en un ciclo primario.
e) Un sistema de becas estímulo para los aborígenes en condiciones de acceder
al ciclo secundario y terciario, siendo Organismo de aplicación del Instituto.
f) Los planes necesarios para la formación de docentes aborígenes, los que
remplazarán en los establecimientos especiales a los suplentes, interinos o ex
titulares, debiendo el Ministerio de Educación organizar un sistema de
traslado de los afectados para permitir a los futuros docentes aborígenes el
inmediato ingreso a sus funciones. g) Planes de estudios provinciales
primarios y secundarios en las materias que se consideren pertinentes por las
áreas específicas que contemplen temas encaminados a difundir el conocimiento
de la cultura, cosmovisión e historia aborigen en todos los educandos de la
provincia. h) Planes de estudio de términos reducidos con salida laboral. i)
Los instrumentos legales y materiales necesarios para iniciar y continuar, en
la medida de las necesidades, educación secundaria bilingüe de los niños
aborígenes. Artículo 20º.- El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por
objetivo generales los siguientes: f) Incentivará el dictado de leyes
específicas y de acciones de amparo en las áreas de salud, educación,
vivienda, trabajo, seguridad social y justicia.
art 21 […] e) Promover la formación técnico-
profesional del aborigen, especialmente para la producción agropecuaria
forestal, pequeña industria artesanal, y capacitarlo para la organización,
administración y dirección de las comunidades y del Instituto de Comunidades
Aborígenes.

búsqueda no concluida
búsqueda no concluida
Ley 5030 Aprobación del
convenio de regularización y adjudicación de tierras a la población aborigen
de Jujuy. San Salvador de Jujuy, 12 de diciembre de 1997.
art 2°.- La adjudicación de las tierras que tradicionalmente ocupan los
aborígenes deberá ejecutarse según opten los beneficiarios de la presente ley,
por el sistema de propiedad complementaria o individual prevista en el
artículo 75 inc 17 de la Constitución Nacional, conforme al régimen de las
Leyes Nacionales Nros 23.302 y 24.071, o el régimen de la propiedad individual
previsto en la ley Nº 4394 art 3°.- La adjudicación de las tierras en forma
comunitaria prevista en el Artículo 75 inc 17 de la Constitución Nacional, o
por el sistema previsto en las Leyes Nros 23.302 y 24.071 deberá en todos los
casos, ser aprobado por Ley de la Legislatura. En el caso de la Ley Nº 4394
se deberá seguir el procedimiento establecido en dicha normativa legal.
Decreto Nº 807 “Comunidad Aborigen de PastosChicos- Los Manatiales”,
Departamento Susques, Mensura y Adjudicación BO, 31 de marzo de 2004 art
ª: Adjudícase a la Comunidad Aborigen de “PASTOS CHICOS-LOS MANANTIALES”, en
el marco del Programa de Regularización y Adjudicación de Tierras a la
Población Aborigen de Jujuy [...] una superficie de 66.036 […] art 2ª:
Establécese que en caso de extinción de la comunidad o cancelación de su
inscripción, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley
23.302.
búsqueda no concluida
Decreto Nº 807 S.S. de
Jujuy, 31 de marzo de 2004 art 4ª:
Establécese que las áreas naturales protegidas que existieren en el inmueble
adjudicado se regirán por las normas provinciales vigentes y el artículo 15
1er. Apartado del Convenio 169 de la O.I.T., siendo autoridad de aplicación la
Dirección de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables
búsqueda no concluida
Ley 5122 Preservación,
promoción y desarrollo de artesanías jujeñas San Salvador de Jujuy, 15 de
Abril de 1999 art 10°.- El órgano
de aplicación incentivará la creación de núcleos educativos artesanales en los
lugares que existan comunidades aborígenes, integrados por artesanos y por
conocedores de la tradición oral y las costumbres de la comunidad. art 11°
Los núcleos educativos artesanales que se conformen tendrán por finalidad:
a) Promover el desarrollo cultural de la comunidad aborigen en general; b)
Organizar espectáculos, exposiciones y actos culturales de la comunidad,
emanados de su propia producción cultural; c) Organizar a los artesanos y
artistas de la comunidad para mejorar la calidad de sus obras y su nivel de
ingresos; d) Formar un banco de datos de la cultura y producción del grupo;
e) Dictar cursos de capacitación con maestros artesanos aborígenes para la
transferencia de información cultural del grupo; f) Dictar cursos para la
formación de promotores culturales de la comunidad, los que deberán reunir las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. art 12 Los núcleos
educativos artesanales tendrán dependencia directa del órgano de aplicación de
la presente Ley.
