Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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Intereses y dominio

 

Incentivos e intereses en el intercambio

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Intereses socio- económicos

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El intercambio tecnológico

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Los recursos genéticos y la tecnología "tradicional"

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Intereses ambientales

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Ecosistema, funciones e importancia

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Valuación de los Servicios ambientales

 

El intercambio tecnológico

El acceso al germoplasma (y otros principios biológicos activos) está sujeto –de acuerdo con el Convenio sobre la Diversidad biológica- a generar un intercambio tecnológico que permita desarrollar a los países periféricos. 

Los gobiernos de países en vías de desarrollo consideraron esa transferencia de tecnología[1] (artículo 16 del Convenio de Diversidad Biológica) como un elemento esencial del Convenio en contrapartida a las disposiciones relativas al acceso a los recursos genéticos (que el Convenio tiende a facilitar). 

En principio, se considera que la tecnología implicada es aquélla referida a:

1)     la conservación de la diversidad biológica;

2)     la utilización sostenible de los componentes de la diversidad  biológica; y

3)     la que utiliza recursos genéticos.

Si bien la mayor transferencia de tecnología se da entre los países desarrollados, y luego hacia los que están en vías de desarrollo, también se da el flujo inverso, tanto en tecnología formal como informal. Está última comprende, por ejemplo, el desarrollo de diferentes variedades locales de cultivos por agricultores de una comunidad durante varias generaciones, y el conocimiento que tiene un médico tradicional de las propiedades medicinales de una planta, etc.

La mencionada disposición del Convenio se relaciona íntimamente con los derechos de propiedad intelectual, en especial con el derecho de patentes y su regulación en el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio [T.R.I.P.'s, por sus siglas en inglés][2]. Así, en su párrafo segundo, el artículo 16 del CBD establece: 

"El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, [...] En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de éste párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo” (la negrita e itálica nos pertenece)

La frase "protección adecuada y eficaz"[3] (de los derechos de propiedad intelectual), establece el vínculo señalado con el TRIP's, el cual obliga a las partes a crear el marco legal apropiado para que se produzca la transferencia de tecnología -en este caso entendemos que se refiere a:

La transferencia de aquella tecnología que utiliza los recursos genéticos, a favor de la Parte Contratante que los aporta, de acuerdo con el derecho internacional aplicable a los derechos de propiedad intelectual

 

Los recursos genéticos y la tecnología "tradicional"

Si la protección de los derechos patrimoniales sobre la tecnología es una preocupación, asimismo lo son los referidos sobre los recursos genéticos a proveer y del conocimiento tradicional que los identifica y conserva.

Pero varias son las aristas a considerar antes de pensar en un sistema de derechos en este campo:

§         Los sistemas de derechos de propiedad intelectual o industrial no reconocen, generalmente, como titulares de estos derechos a los países (como tales) o a las comunidades locales o indígenas, ni a ninguna persona natural o jurídica sobre las " fuentes" genéticas que ocurren naturalmente en sus territorios y jurisdicciones. 

Estos sistemas confieren protección a los recursos genéticos sólo en caso de que hayan sido modificados significativa e intencionalmente, mediante una innovadora manipulación científico-tecnológica y en miras de una utilización práctica de los resultados.

§         Muchos de los principios activos de interés para las empresas biotecnológicas no existen en un sólo país ni en una sola especie, sino que están difundidos a través de ambos, países y especies. 

Esta realidad científica ha llevado a una guerra de precios entre los países proveedores que lleva a que éstos ofrezcan su diversidad biológica a precios cada vez más bajos: las regalías en ciertos contratos han sido tan bajas como del 0,2%[4]. Este magro rédito para los titulares de los recursos biológicos puede ser incrementado si las negociaciones son llevadas a cabo con “todos” los Estados proveedores como condóminos de tales insumos biológicos, sin embargo ello sólo sería posible en situaciones de integración regional o regionalización de mercados.

§         Se ha dicho que los gobiernos de los países proveedores (periféricos) que reclamen derechos de propiedad podrían estar –paradójicamente- obligando a su campesinado y a la sociedad en general a entrar en un mercado económicamente adverso[5]

Los sistemas de derechos de propiedad intelectual o industrial favorecen el desarrollo de productos que benefician en primer lugar a la industria privada y a los usuarios de los mercados más lucrativos, que se encuentran en países desarrollados, y que no responden a las necesidades de pequeños agricultores, que no pueden costear las inversiones que se necesitan para cultivos "de elite" y el acceso a semillas o material reproductivo protegidos por sistemas de derechos de propiedad intelectual o industrial[6].

§         Debe añadirse la consideración de otro bien económico poco evaluado, el aporte hecho por las comunidades tradicionalmente ligadas e interactuantes con tales recursos. Entendiendo que en tales casos la propiedad sobre el recurso sería –por lo menos- concurrente entre los Estados y los Pueblos indígenas o locales domesticadores[7].

La necesidad de adaptación y el potencial de mejorar la productividad son un incentivo para conservar una variedad de recursos genéticos tanto in situ como ex situ de la que debe hacerse partícipe a aquellas comunidades para quienes, algunos  analistas sostienen, los sistemas de derechos de propiedad intelectual o industrial existentes pueden ser beneficiosos -a través de inversiones que se efectúen- para mantener la biodiversidad, su soporte físico (los recursos naturales) y su soporte ecológico (el medioambiente) por una parte y el conocimiento y prácticas indígenas[8], por otra.

Gran parte del legado humano del conocimiento de la biodiversidad -de su importancia y sus funciones- se ha obtenido, y seguirá adquiriéndose, de las distintas culturas. 

El conocimiento tradicional puede hacer una contribución significativa al desarrollo sostenible. La mayoría de las comunidades indígenas y locales están situadas en áreas donde están radicada la mayor diversidad de recursos genéticos del mundo. Muchas de ellas han cultivado y han usado esa diversidad biológica de un modo sostenible durante miles de años. 

Sin embargo, la contribución de comunidades indígenas y locales a la conservación y el empleo sostenible de la diversidad biológica va más allá de su papel como gerentes de recursos naturales. Sus habilidades y técnicas suministran información de valor a la comunidad global y un modelo útil para las políticas ecológicas. Además, como comunidades locales, están más implicadas en la conservación y el empleo sostenible de los recursos[9].

Por ello ese conocimiento tradicional ha de ser:

  1. incorporado a las negociaciones 

  2. evaluado su costo, 

  3. fijados los requisitos de acceso y 

  4. retribuida su contribución.


 

NOTAS:

[1] Para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés), la transferencia de tecnología es la "transferencia de conocimiento sistemático para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio". La tecnología fluye entre un proveedor y un receptor, ya sea dentro de un país o bien entre Estados.

[2] Turnes, Marcelo. El Convenio sobre la Diversidad Biológica, el acceso a los recursos genéticos y la distribución de beneficios. Su aplicación y su problemática en la Argentina. Capítulo 3. http://www.prodiversitas.bioetica.org/nota54-3.htm 

[3] Si duda esta protección opera como condición sine qua non para la transferencia de tecnología conforme el párrafo 3 del artículo 16: "Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia  de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo."

[4] Vogel, J.H. El Uso Exitoso de Instrumentos Económicos para Fomentar el Uso Sustentable de la Biodiversidad: Seis Estudios de Caso de América Latina y el Caribe en Biopolicy Journal Vol 2, paper 5, 1997. El autor señala que “Curiosamente, el mismo argumento económico hecho para defender el monopolio de patentes sobre la biotecnología, puede ser hecho para defender un derecho oligopólico sobre la diversidad biológica. Las regalías deben ser fijadas a una tasa similar a la de otras formas de propiedad intelectual, es decir, el 15%, y las rentas deberían ser distribuidas entre los países que pudieron haber aportado el mismo químico, en proporción a los hábitat compartidos de la especies en bioprospección”.

[5] Bajo estos sistemas de derechos de propiedad intelectual o industrial, los llamados "derechos del agricultor", o sea, el poder guardar semillas para la siembra del próximo año o intercambiar semillas con los agricultores vecinos se verá cada vez más restringido, y bajo las leyes de patentes, se podrán monopolizar genes específicos, o sea unidades de la herencia, que serán definidas como objeto de propiedad intelectual, serán protegidas por derechos monopólicos y se intercambiaran como bienes comerciales en el mercado global.

[6] Rural Advancement Foundation International (RAFI) Confinamientos de la Razón. Monopolios Intelectuales

[7] Hacia 1990, un cuarto de los productos farmacéuticos del mundo eran de origen vegetal, con ventas anuales superiores a 43.000 millones de dólares, siendo la mayor parte de estas drogas "descubiertas" por las corporaciones farmacéuticas debidas a su anterior uso en la medicina local tradicional. Sin embargo, los médicos tradicionales o comunidades indígenas, casi nunca han sido recompensados por esta contribución a la ciencia y a la industria. Turnes, M. Ob.cit.

[8] Aunque otros han afirmado que "los mecanismos de protección existentes son insuficientes para la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual y los Derechos Intelectuales de los Pueblos Indígenas" (Declaración de Mataatua, 1993)

[9] Artículo 8(j): Conocimiento, Innovaciones y Prácticas Tradicionales. Documento de la Secretaría de la Convención sobre la Diversidad biológica preparatoria para la COP VI (La Haya, 2002)

 

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 11 de Mayo de 2008