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La
relación entre pueblo indígena y comunidad.
Alumna:
Viviana Elsa Figueroa DNI: 26772416
PRESENTACION
En
el presente trabajo realizaré un análisis
comparativo y la relación entre "pueblos
indígenas" y "Comunidades Indígenas" de acuerdo a la normativa
vigente de nuestro país, su consideración en el derecho comparado y en el
derecho internacional: su tratamiento por las Naciones Unidas, la organización
Internacional de Trabajo OIT, Banco Mundial, y la Organización de los Estados
Américanos OEA.
En
reiteradas ocasiones el termino Pueblos Indígenas y Comunidades Aborígenes se
consideran sinónimos, o se aplican otros
conceptos para identificarlos como
por ejemplo: grupos étnicos, comunidades nativas etc..
Su
importancia está dada por la alusión que realiza el articulo 75 inciso 17 de
la Constitución Nacional establece “ Reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos...reconocer la personería jurídica
a sus comunidades...”
INTRODUCIÓN
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
A
NIVEL INTERNACIONAL
Organización Internacional del Trabajo OIT
A
nivel internacional la Organización Internacional del Trabajo en 1921 inicio
los estudios sobre trabajadores indígenas,
desde entonces se adoptaron varios convenios entre los últimos el
Convenio 107 relativo a la “Protección e Integración de
las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales y Semitribales
en los Países Independientes”, se aprobó el 26 de junio de 1957 (ratificado
por Argentina por ley nacional 14.932) . Actualmente éste convenio ha sido
modificado y aunque está vigente en algunos países del mundo, el nuevo
convenio 169 “sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes”
aprobado en junio de 1989, refleja una nueva perspectiva de respeto a la
identidad de los pueblos indígenas, fue ratificado por Argentina el 03 de julio
de 2000 (ley 24071). Mientras que
el Convenio 107 de la OIT se refiere a las poblaciones indígenas y tribales, el
Convenio 169 de la OIT[1]
se refiere a pueblos indígenas y tribales. El término POBLACIONES INDÍGENAS,
posee connotaciones peyorativas, expresa la idea de un
conglomerado de personas que no comparten una identidad precisa., simples
agrupaciones de personas que comparten algunas características raciales o culturales. Mientras que el término
PUEBLOS INDÍGENAS, expresa la idea de que existen sociedades
organizadas, con culturas e identidades propias, destinadas a perdurar.
Sociedad
de las Naciones y las Naciones Unidas
En
la Sociedad de las Naciones, de conformidad con el articulo 22 del Pacto de la
Sociedad de las Naciones, los miembros aceptaron como una “misión sagrada de
civilización” el deber de promover el bienestar y el desenvolvimiento de las
“colonias y territorios” que permanecían bajo su control. Así pues, el
Pacto “colonias y territorios” utilizaba el términos “indígenas” para
distinguir entre las potencias coloniales. Sin embargo, el Pacto añadía una
segunda calificación, caracterizando a las “poblaciones indígenas” de
“pueblos aún no capacitados para dirigirse por sí mismos en las condiciones
particularmente difíciles del mundo moderno”, en contraste con las sociedades
“más avanzadas”[2].
Antes
de 1969, ni la Comisión de Derechos Humanos ni la Subcomisión de Prevención
de Discriminación y Protección de las Minorías se habían ocupado específicamente
de los problemas que afectan a las pueblos indígenas. En éste año la
Subcomisión conoció de un informe en que el Relator Especial Martinez
Coboencargado del estudio de la discriminación racial en las esferas políticas,
económicas, sociales y culturales había incluido un capítulo sobre las
medidas adoptadas en relación con la protección a los pueblos indígenas
(informe provisional sobre el estudio, documento E/CN.4/Sub.2/301). En mayo de
1971 el Consejo Económico y Social ECOSOC por resolución 1589(L)autorizó
la preparación de un estudio del problema de la discriminación contra
las poblaciones indígenas (Informe MARTINEZ COBO). Este informe se conoce como “informe Martínez Cobo” e incluye
una definición de pueblos indígenas y comunidades indígenas que aún se
mantiene.
En
1982 se crea dentro de Naciones Unidas, en el ámbito de la Subcomisión para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre
Poblaciones Indígenas (GTPI), en el 13 avo periodo de Sesiones del Grupo de
Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (24 al 28 de julio 1995) se trato el
concepto de Pueblos Indígenas. La Presidenta Relatora Erica Daes sugeriría que
una primera cuestión importante era la conveniencia de elaborar una definición
de los pueblos indígenas. La cuestión surgió a raíz de que en la 12 ava
Sesiones del Grupo de Trabajo, algunos representantes indígenas habían opinado
que ciertos participantes, que reclamaban para sí la condición de pueblos indígenas,
en realidad no lo eran. Además que en las 51 periodo de Sesiones de la Comisión
de Derechos Humanos los gobiernos negaban la existencia de pueblos indígenas en
sus países. Al concluir las sesiones no hubo acuerdo sobre la definición de término
pueblos indígenas.
En
1992 se celebra 500 años de
resistencia , en el mismo año se da la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente, en Río de Janeiro, Brasil de allí más de 170 Estados
participantes (Argentina) aprobaron:
Þ
Declaración
Río,
Þ
Agenda
21 trae el capítulo 26 dedicado a
los pueblos indígenas.
Þ
La
Convención contra el Cambio Climático
Þ
La
Convención sobre Biodiversidad Biológica, el cual incluye disposiciones que
atañen específicamente a los pueblos indígenas, art. 8 j)
Þ
Principios
Forestales
La
Conferencia reconoció los aportes
de Pueblos Indígenas y sus conocimientos y prácticas
tradicionales, a la biodiversidad . El
artículo 8 j) se refiere a “...las comunidades indígenas y locales ...”[3]
En
1993 se celebra dentro de Naciones Unidas la Conferencia Mundial sobre Derechos
Humano, en Viena , Austria, se solicita que se apruebe
el establecimiento de la Década de los Pueblos Indígenas. Por primera
vez en una Conferencia Mundial los representantes de Pueblos Indígenas llenan
la sala de pancartas para exigir que se les diga Pueblos, con la S. Lo que en
inglés sería peoples en vez de people, lo que significaría
pueblos en vez gente.
El
09 de agosto de 1994 se celebra por
primera vez a nivel mundial Día Internacional de las Poblaciones Indígenas
declarado por la Asamblea General, resolución 49/214. Este día fue el
elegido por el inicio de la primeras sesiones del Grupo de Trabajo sobre
Poblaciones Indígenas.
En
1995 el GTPI aprueba por unanimidad el Proyecto de Declaración de los Pueblos
Indígenas del Mundo, luego éste es aprobado por la Subcomisión para la
protección y promoción de los Derechos Humanos, éste proyecto hace referencia
a los pueblos indígenas como sujetos de derecho pero no define el término. Hoy
éste proyecto no logra el consenso entre los representantes indígenas y los
gobiernos, una de las cuestiones es el término pueblos indígenas.
En
el año 2000 la Asamblea General aprobó la creación de un FORO PERMANENTE
SOBRE CUESTIONES INDÍGENAS, ocho representantes indígenas en su calidad de
“expertos independientes” son elegidos de acuerdo a un proceso de consultas
en el ámbito nacional y regional y representan a los pueblos indígenas del
mundo. Durante el proceso para su establecimiento, se planteo que el nuevo órgano
se denominará FORO PERMANENTE SOBRE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, está recomendación
no fue aceptada por los Estados.
Actualmente
la discusión gira alrededor del término: pueblos indígenas se lo asocia con
el derecho de libre determinación, en virtud del cual pueden establecer
libremente su condición política y proveer a su desarrollo económico, social
y cultural, como lo declara el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos,
Sociales y Culturales, 1966, de la ONU
En
mayo de 2001, la Comisión de Derechos Humanos aprobó la designación de un
Relator Especial en la temática indígena. A
NIVEL REGIONAL: La Unión Panamericana y la Organización de los Estados
Americanos.
En
el sistema interamericano, la Unión Panamericana, predecesora de la actual
Organización de los Estados Americanos[4],
había comenzado a emplear el término “indígena” en forma bastante
diferente que la Sociedad de las Naciones. En su resolución
XI de 21 de diciembre de 1938, la Octava Conferencia Internacional
declaraba: “Que las poblaciones indígenas, como descendientes de los
primeros habitantes de los territorios que hoy forman América, y a fin de
contrarrestar la deficiencia en su desarrollo físico e intelectual, tienen un
derecho preferente a la protección de las autoridades públicas”
El
objetivo de este trato preferencial era su “ integración completa en la vida
nacional” de los Estados existentes. Debe observarse que en éste y otros
documentos oficiales posteriores de la Unión Panamericana, las expresiones
“indígena” e “indio” se utilizaban indiferentemente.
Así
pues, en la práctica regional de las Américas, la expresión “indígena”
se utilizaba para identificar a grupos étnicos, lingüísticos y raciales
marginados o vulnerados dentro de las fronteras del Estado[5][5].
Al
igual que en el sistema de las Naciones Unidas, en la actualidad se encuentra en
proceso de discusión un proyecto de Declaración Americana de los Derechos de
los Pueblos Indígenas. La idea de elaborar esta Declaración surgió en el año
1989, dentro de las actividades relacionadas con la preparación de la
conmemoración del año 1992, cuando la Asamblea General de la OEA encomendó a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la preparación de un proyecto
de Declaración. El proyecto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
estuvo listo en 1996, y a partir de ese año, el proyecto de Declaración
Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas se encuentra en proceso de
discusión entre los estados miembros de la OEA.
A
partir de 1999, la discusión relativa a la Declaración se lleva a cabo en el
seno de un Grupo de Trabajo del Consejo Permanente. En la actualidad uno puntos
centrales: es la definición del término pueblos indígenas. A
NIVEL NACIONAL
En
el ámbito nacional, en 1853 se sancionó la Constitución Nacional Argentina,
la Carta Magna en el Capítulo de “Las Atribuciones del Congreso” art. 67
inc. 15 establecía lo siguiente: “Proveer a la seguridad de las
fronteras, conservar el trato pacífico con los indios y promover su conversión
de ellos al catolicismo”, este artículo estuvo vigente hasta 1994 y no
realizaba alusión ni a pueblo indígena, ni a Comunidad.
En
1985 se aprueba por el poder legislativo la ley 23302 de Política Indígena y
Apoyo a las Comunidades Aborígenes que es reglamentada por el decreto 155/89
.En el artículo 2 de la ley 23302
se refiere a Comunidades indígenas.
En
1994 se reformo la Constitución Nacional por razones políticas (reelección
del Presidente Dr. Carlos Saúl
Menem) dirigentes indígenas de todo el país estuvieron presentes en el lugar donde se reunía la Asamblea Constituyente en la
ciudad de Paraná (Provincia de
Santa Fe) . Se discutió la
derogación del art. 67 inc. 15 y la incorporación de un nuevo capítulo que se refería a los Derechos de los Pueblos Indígenas,
propuesta que no fue aceptada, finalmente se aprobó por unánimidad y aclamación
donde los convencionales constituyentes juraron “Reparación Histórica
por los atropellos a los derechos de los
pueblos indígenas”.De esta manera se incorporó el único y nuevo artículo
que establece:
Capítulo
de las atribuciones del Congreso...
ARTÍCULO
75 INC. 17. “ Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural, reconocer la personería jurídica a sus comunidades, y la posesión
y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regular
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ninguna de
ellas será enajenable, transmisible ni suceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a
los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.”
Este
artículo se refiere a Pueblos Indígenas y sus comunidades.
El
03 de julio de 2000 el Estado Argentino realizó el depósito de ratificación
después de más de ocho años que fuera aprobada la ley 24071, del Convenio 169
de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, este
instrumento del derecho internacional de carácter vinculante se refiere a
Pueblos Indígenas.
Cuando
en el año 1994 se reformó la Constitución Nacional y se incorporó el nuevo
artículo 75 inciso 17 en el Capítulo de las Atribuciones de Congreso y se lo
difundió ampliamente por todo el país mediante el PPI[6][6]
,y las Comunidades Indígenas empezaron a organizarse como Comunidades no así
como pueblos indígenas, la implementación de la ley 23302 de 1985 superada por
la Constitución que mandaba al Congreso a reconocer a los pueblos indígenas
mediante ley. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas crea por la resolución
RSD 4811 el RENACI[7] y éste empezó a otorgar personerías jurídicas a
todas las Comunidades Indígenas del país, en algunos casos se realizaron
convenios con las Provincias con la finalidad de crear registros de comunidades
indígenas en ese nivel, hoy el número de personerías jurídicas otorgadas a
Comunidades Indígenas asciende a setecientas, solo en la Provincia de Jujuy se
otorgaron doscientas cincuenta.
DESARROLLO
Normativa
vigente en la Argentina: constituciones provinciales, leyes provinciales y
nacionales y actuales proyectos legislativos.
Mientras
que la Constitución de la provincia
de Chubut introduce el reconocimiento de la propiedad intelectual de los pueblos
indígenas, la de Jujuy se fija metas legislativas para alcanzar su integración
y progreso económico. Por su parte, la de Río Negro se refiere al "indígena
rionegrino", además, la propiedad de las tierras que poseen los pueblos
indígenas, aunque sin decir en qué condiciones, y si bien no reconoce la
organización indígena, al menos "respeta el derecho que les asiste a
organizarse". La Constitución de la provincia de Neuquén, por su parte,
hace explícita su preocupación por el mejoramiento de las condiciones de vida
de los indígenas, el desarrollo y la capacitación técnica. Nueve de las
veintitrés provincias de la Argentina han incorporado en sus constituciones los
derechos de los pueblos indígenas 12 . Entre las constituciones que reconocen
derechos especiales cabe citar las de Formosa, Buenos Aires, Chaco,
La
Pampa y Chubut. De este grupo es interesante destacar que la primera, jurada en
1991, es pionera en cuanto al reconocimiento de la necesidad de contar con el
protagonismo indígena en la toma de decisiones de los asuntos que afectan a su
vida; incluso introduce la idea de consentimiento previo a la explotación de
los bosques por parte de terceros y autoriza el aprovechamiento de los mismos
"según usos y costumbres". Las cuatro restantes datan del mismo año
en que se reformó la Constitución nacional. En tal sentido, dos de ellas
–Chaco y La Pampa– retoman el reconocimiento de la preexistencia étnica y
cultural, mientras las dos restantes –Buenos Aires y Chubut– reivindican la
existencia de los pueblos indígenas en sus territorios. La Constitución de
Chaco reconoce la personería jurídica de las organizaciones indígenas, la
educación bilingüe y bicultural y la participación en la protección,
preservación y recuperación de los recursos naturales y demás intereses que
les afectan.
La
Constitución de Salta merecería un capítulo aparte ya que, aun siendo la más
reciente (1998), desanda el camino trazado por las anteriores, tanto nacional
como provinciales. El artículo 15 reconoce la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas y entre otros derechos reconoce la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. Sin embargo
limita este derecho a las tierras fiscales y condiciona su ejercicio al logro de
soluciones consensuadas con pobladores no indígenas, "respetando los
derechos de terceros".
La
ley Número 23302 de noviembre de 1985, anterior a la Reforma de la Constitución
Nacional 1994 “Sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes”
en su artículo 2 define a las “comunidades indígenas a los conjuntos de
familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización...”
y establece “...reconócese personería Jurídica a las comunidades indígenas
radicadas en el país...” Agrega que “...La Personería Jurídica se
adquirirá mediante la inscripción en el registro de Comunidades Indígenas y
se extinguirá mediante su cancelación...”
y en su artículo 4 establece que “Las relaciones entre los miembros de
las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de
acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras
formas de asociación contempladas en la legislación vigente.”
De
acuerdo a la ley 23302 las Comunidades indígenas al adquirir la personerías
jurídicas mediante su inscripción en el RENACI empiezan a existir a partir de
ese instante o sea que la inscripción es constitutiva de derechos, lo nuevo en
relación a otras formas de organización como asociaciones civiles o
fundaciones es solamente la creación de un registro especifico denominado
Registro Nacional de Comunidades Indígenas RENACI. No cabe duda de que estamos
ante las formas de organización tradicionales establecidas para todos los
habitante de la Nación que deseen asociarse con fines útiles (artículo
14 de la C N) cuando el artículo 4 establece que... “Las relaciones entre los
miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se
regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas,
mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación
vigente.” Está ley no hace mención
a los pueblos indígenas.
La
legislación provincial es concordante con el espíritu de la ley 23302. Así la
Provincia de Formosa de acuerdo a la Ley No.426 de 1984 “Ley Integral del
Aborigen” reconoce la existencia
legal de las comunidades aborígenes y les otorga personería (Artículo 6). La
Provincia de Misiones de acuerdo a la Ley No. 2.727 de 1989 institúyese un régimen
de promoción integral de las comunidades guaraníes (Artículo 1.), se adhiere
a la ley 23302 (Artículo 2). La Provincia de Chubut de acuerdo a la Ley N. 3657
de 1991 de “Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas” de
1991 se refiere a Comunidades Indígenas en los términos de la 23302
(Artículo 2.) El estado les otorga personerías jurídicas conforme a las
disposiciones vigentes (Articulo 4) La Provincia de Río Negro mediante la Ley
No. 2553 de 1992 se adhiere a
la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas (
Artículo 1.). La Provincia de Santa Fe de acuerdo a la Ley No.11.078
de 1994 “Ley de Comunidades Aborígenes”, se refiere a Comunidad
Aborigen (Artículo 2) en los mismos términos que la ley 23302. La Provincia de
Santa Fe de acuerdo a la Ley
No.11.078 de 1994 “Ley de Comunidades Aborígenes” No define a
Comunidades Indígenas. La Provincia de Tierra Del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur de acuerdo a la Ley
No. 235 de 1995 de Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932,
23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas. De acuerdo a la Ley No. 405 de
1998. de “Adjudicación de Tierras a las Comunidades del Pueblo ONA de la
provincia” Está ley establece
“Adjudícanse a las Comunidades del Pueblo Ona de Tierra del Fuego, las
tierras...” (Artículo 1). En las provincias que establecen normas especificas
relacionadas a los indígenas, éstas se refieren a Comunidades Indígenas.
La
legislación de las provincias en términos generales se relaciona ampliamente
con el espíritu de la ley 23302, sin embargo esta ley es anterior a la Reforma
de la (1994) Constitución Nacional, y como lo sostiene la Dra. Teodora Zamudio
“la ley 23302 fue ampliamente superada por los preceptos de la Constitución
Nacional y por lo tanto en todo aquello a lo que la ley
contradiga a la Constitución esta derogado”.
La
ley 233302 crea el INAI mediante y éste por la RSD 4811 crea el RENACI e inicia
el otorgamiento de personerías jurídicas a las Comunidades Indígenas sin que
existe norma alguna que reconozca como manda el Congreso e identifique a los
pueblos indígenas argentinos, es como si se hubiera reconocido el hijo y no al
padre, algo absurdo. Sin el reconocimiento de los “pueblos indígenas
argentinos” las Comunidades Indígenas en el plano jurídico hoy son
consideradas simples asociaciones, sociedades civiles o comerciales o
fundaciones, por lo tanto no pueden ser titulares de derechos especiales en base
a su identidad, como el derecho a la tierra apta y suficiente, a la educación
bilingüe e intercultural sin que se viole el artículo 16 de la Constitución
Nacional que establece la “igualdad ante la ley”[8].
Como
bien sostiene Zamudio, no pudo ser la voluntad de los convencionales
constituyentes el reconocimiento de un mero derecho a los pueblos indígenas a
organizarse como asociaciones o fundaciones,
derecho que está consagrado para todas los habitantes del país en el
artículo 14 de la Constitución “todos los habitantes de la nación gozan de
los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:...a
asociarse con fines útiles...”. para lo cual no hubiese sido necesario la
incorporación de ningún artículo en la reforma de la Constitución Nacional.
La finalidad con la incorporación del articulo 75 inciso 17
fue el reconocimiento a los pueblos indígenas y sus comunidades como
entes de antigua data (“preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos .
En
el juicio ordinario por prescripción adquisitiva de dominio en contra del
Estado provincial, que tuvo sentencia favorable a la
Comunidad Aborigen de Quera y Aguas Calientes (setiembre de 2001) el
Tribunal consideró en “Comunidad aborigen de Quera y Aguas Calientes - Pueblo
Cochinoca v. Provincia de Jujuy” que el concepto de pueblo indígena, es en
este caso el "Cochinoca", formado por las comunidades que lo
integran”...El departamento de Cochinoca no es
un pueblo indígena, es un departamento de la provincia de Jujuy.
Considero que hay una confusión, pese a que la población mayoritaria en el
Departamento de Cochinoca es de descendencia indígena no deja de ser un
departamento. Proyectos
Legislativos
El
proyecto de ley de los Pueblos Aborígenes
de la República Argentina en su artículo 1 establece “... Declárase
a los Pueblos Aborígenes de la República Argentina personas jurídicas de carácter
público no estatal, a condición de que: Acrediten su presencia histórica y
actual en el territorio de la República; Sometan a la sanción legislativa por
el Congreso de la Nación, los códigos de sus usos y costumbres de acuerdo con
esta ley...” agrega “...A los efectos de esta ley se entiende que el Pueblo
o la Nación Aborigen define al conjunto socialmente organizado, con un origen
cultural común, cuya evolución y desenvolvimiento viene dándose en el
territorio de la República Argentina desde la época anterior a la constitución
del Estado Nacional...”
El
Proyecto de ley reforma de la ley 23302 presentado por la
Senadora Sonia Escudero establecía en su Articulo 1° que “La Nación
Argentina reconoce la preexistencia étnica y cultural así como la identidad de
los pueblos indígenas argentinos como comunidad colectiva...agrega en su
Articulo 2°: Se consideraran como
comunidades indígenas a los efectos de esta ley, a los conjuntos de familias
que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que
habitaban el territorio nacional a la época de la conquista o colonización y
se denominara indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad...” En la Constitución Nacional reformada de 1994, ARTÍCULO 75 INC. 17.establece “ Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos...reconocer la personería jurídica a sus comunidades...” La Carta Magna es clara, pueblos indígenas argentinos y sus comunidades, hay una relación jerárquica, los pueblos indígenas son la máxima forma de organización, y las Comunidades Indígenas están en un rango inferior.
Derecho
comparado
En
éste análisis del derecho comparado, la legislación es poco en cuanto a la
relación que existe entre Comunidades Indígenas y Pueblos Indígenas.
El
artículo 75 inciso 17 de nuestra Constitución Nacional es claro en cuanto a la
relación de los pueblos indígenas y sus comunidades.
Derecho
internacional
Naciones
Unidas.
El
Relator Especial Martínez Cobo
incluyó la siguiente definición:
"Son
comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad
histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se
desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de
la sociedad que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos.
Constituyen ahora sectores no dominante de la sociedad y tienen la determinación
de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios
ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como
Pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones
sociales y sus sistemas legales" (párr.379) (la negrita es nuestra)
Además
el Relator Especial Martinez Cobo expresa la opinión de que esa “continuidad
histórica puede consistir en la continuación durante un período prolongado
que llegue hasta nuestros días, de uno o más de los siguientes factores :
-
Ocupación de las tierras ancestrales o al menos parte de ellas
-
Ascendencia común con los ocupantes originales de esa tierra
-
Cultura en general, o en ciertas manifestaciones específicas
-
Idioma “(parr. 380)[9]
En
esta definición el Relator Especial Martinez Cobo asimila los términos
“comunidades, pueblos y naciones indígenas” definiéndolos a todos de
acuerdo a criterios que puedan darse en algunos casos y en otros no.
El
proyecto de Declaración de los pueblos indígenas del mundo no contiene
definición al respecto. Y se refiere a Pueblos Indígenas no ha comunidades. Organización
Internacional del Trabajo OIT
Establece
en su artículo 1.1. El presente Convenio se aplica...: b) a los pueblos en países
independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones
que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país
en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las
actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica,
conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas.2. La conciencia de su identidad indígena o tribal
deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones del presente Convenio.3. La utilización del término
"pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de
que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda
conferirse a dicho término en el derecho internacional.
El
convenio 169 solo se refiere a los Pueblos Indígenas no a las Comunidades Indígenas,
el sujeto de derecho son los pueblos indígenas. Banco
Mundial
De
acuerdo con la directiva 4.20, de setiembre de 1991 “los términos pueblos indígenas,
minorías étnicas indígenas, grupos tribales y tribus regidas por
disposiciones especiales describen a grupos sociales con una identidad social y
cultural diferentes de la sociedad dominante que, a raíz de dichas diferencias,
pueden sufrir desventajas en el proceso de desarrollo. A los fines de esta
directiva, el término pueblos indígenas se utilizará para referirse a estos
grupos”[10]. Agrega “En vista de que los pueblos indígenas se
encuentran en contextos variados y cambiantes, no existe una definición única
que pueda reflejar su diversidad . Habitualmente los pueblos indígenas se
encuentran entre los segmentos más pobres de la población. Se dedican a
actividades económicas que van desde la agricultura migratoria en los bosques o
cerca de ellos hasta trabajos remunerados o incluso actividades orientadas hacia
el mercado en pequeña escala. La presencia de los pueblos indígenas puede
reconocerse en determinadas zonas geográficas por las siguientes características,
que aparecen en mayor o menor grado:
a)
una estrecha vinculación con territorios ancestrales y los recursos naturales
de esas zonas;
b)
autoreconocimiento y reconocimiento por parte de otros como miembros de un grupo
cultural característico;
c)
un idioma indígena, a menudo diferente del idioma nacional
d)
presencia de instituciones sociales y políticas basadas en las costumbres; y
e)
producción principalmente de subsistencia,
El
Banco Mundial a través de está Directiva identifica a los términos pueblos
indígenas, minorías étnicas indígenas, grupos tribales y tribus de la misma
manera sin distinción alguna, aunque no hace referencia a Comunidades Indígenas.
Es de destacar que actualmente el Banco Mundial se encuentra en un proceso de
revisión de está y otras directivas aplicables a los pueblos indígenas. Organización
de los Estados Americanos OEA
Al
igual que en el sistema de las Naciones Unidas, en la actualidad se encuentra en
proceso de discusión un proyecto de Declaración Americana de los Derechos de
los Pueblos Indígenas[11];
en su Artículo I establece “1. Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas,
así como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los
distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico
es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por
regulaciones o leyes especiales. 2. La autoidentificación como indígena deberá
considerarse como criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se
aplican las disposiciones de la presente Declaración. 3. La utilización del término
"pueblos" en esta Declaración no deberá interpretarse en el sentido
de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan
atribuirse a dicho término en el derecho”.
El
proyecto de Declaración no hace alusión a Comunidades Indígenas sino
solamente a los pueblos indígenas y establece criterios a fin de
identificarlos.
En
enero del año 2002 en el seno del Grupo de Trabajo encargado de elaborar el
Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
al igual que en 1985 en Naciones Unidas en el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones
Indígenas se planteo la necesidad de definir al término “pueblos indígenas” los representantes de los pueblos indígenas presente
manifestaron lo siguiente:
National
Congress of American Indians, 1999. “Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo e individual a mantener y desarrollar sus identidades y características
específicas, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas
y a ser reconocidos como tales”.
Así
como cuando se trato el tema en Nacionales Unidas, no hubo acuerdo, pues, varios
representantes de pueblos indígenas indicaron que “...no era oportuno que los
Estados definan el concepto de “pueblos indígenas”, en la medida en que
corresponde exclusivamente a dichas pueblos determinar su existencia”.La
dificultad está dado por cuanto ningún término podía englobar las múltiples
y variadas características que presentan dichas pueblos a lo largo de todo el
hemisferio. Lo que si dejaron en claro es que no eran minorías étnicas, ni
minorías raciales, ni poblaciones (esta última referida a una comunidad que no
necesariamente tiene una continuidad histórica). Como conclusión se definieron
a sí mismos como pueblos, es decir, entidades colectivas con autonomía propia
y con un lenguaje milenario, con una organización sustentada alrededor de las
tierras, las aguas, los bosques y otros recursos naturales que les daba una
cosmovisión propia y con una estructura social única y distinta que garantiza
su continuidad.
En
ningún caso se refiere a Comunidades Indígenas y su relación con los Pueblos
Indígenas
CONCLUSIONES
Los
pueblos indígenas argentinos están constituidos por Comunidades Indígenas,
entonces una Comunidad Indígena pertenece
a un Pueblo Indígena, estableciéndose de acuerdo a la organización de los
pueblos sus interrelaciones.
El
sujeto de derecho es el pueblo indígena, el reconocimiento de las personerías
jurídicas a sus Comunidades es una consecuencia de ese reconocimiento, por ello
hoy es imprescindible que en forma inmediata
el Congreso reconozca a los
pueblos indígenas y el gran desafío de éstos a reestablecerse como tales,
siendo que actualmente solamente está organizados como Comunidades Indígenas.
Los
instrumentos legales como el Convenio 169 de la OIT, el proyecto de Declaración
de Naciones Unidas y de la OEA no hacen más que reafirmar que el sujeto de
derecho son los pueblos indígenas BIBLIOGRAFÍA
Consulta
al Banco de Datos de la legislación indígena del BID.
Convenio
169 de la OIT. Informes del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas
Convenio
sobre Diversidad Biológica.
Documentos
de trabajo sobre el concepto (definición) de pueblos indígenas
-
Nota
sobre los criterios que podrían aplicarse al examinar el concepto de pueblos
indígenas E/CN.4/Sub.2/AC.4/1995/3
-
Documento
de trabajo sobre el concepto de pueblos indígenas E/CN.4/Sub.2/AC.4/1996/2
Estudio
del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas:
conclusiones, propuestas y recomendaciones, por José R. Martínez Cobo, 1986.
Fallo
judicial y comentario: Comunidad aborigen de Quera y Aguas Calientes - Pueblo
Cochinoca v. Provincia de Jujuy (C. Civ. y Com. Jujuy, sala 1ª, 14/9/2001 -).
JA 2002-III-702. 2ª INSTANCIA.- San Salvador de Jujuy, septiembre 14 de 2001.
(con comentario al fallo de Carlos Ghersi
Proyecto
de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Proyecto
de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[1]
Hasta ahora el único instrumento internacional que utiliza la expresión
pueblos indígenas es el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, el sentido que
se acuerda al término pueblos en dicho convenio se relaciona con la
identidad social y cultural de los interesados, pero no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional. Está aclaración se realiza a fin de la no aplicación del
artículo 1 comunes al Pacto de Derecho Civiles y Políticos y el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[2]
E/CN.4/Sub.2/ Ac. 4/1996/2 “Reseña histórica de la práctica
internacional” [3] Convenio Sobre Diversidad Biológica, Artículo 8 inciso j). Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
[4]
La OEA, fundada en 1948, está formada por 35 Estados pertenecientes, todos
ellos al continente americano.
[5]
E/CN.4/Sub.2/AC.4/1996/2 pág.6
[6]
Programa de Participación Indígena
[7]
Registro Nacional de Comunidades Indígenas
[8]
El INAI: Instituto Nacional de Asuntos Indígenas: ente de aplicación de
las políticas para los pueblos indígenas, creado por la ley 23302 articulo
6.
[9]
E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.1, párrafos 1 a 398.
[10]
E/CN.4/Sub.2/AC.4/1995/3 pag.12
[11]
PROYECTO DE DECLARACIÓN
AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS(Aprobado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1997, en su
sesión 1333a. durante su 95º Período Ordinario de Sesiones) |
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