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La libertad de credo en el derecho internacionalLa evolución del derecho de libertad de religión en el Derecho InternacionalLa Declaración Universal de Los Derechos HumanosEsta declaración en su artículo 18 afirma: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica el culto y la observancia”. Esta disposición es antecedente del Pacto de Naciones Unidas que a su vez fue el modelo para la Convención Americana. Podemos admitir que en la primera parte indica el principio general: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...” Luego se enumeran derechos específicos: - La libertad de cambiar de religión o de creencia, - La libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, es decir reconoce que determinados derechos religiosos exceden el ámbito de los derechos individuales, para ser derechos grupales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención AmericanaEl Pacto Internacional protege la libertad de religiosa en los artículos 17, 18 y 20, y el Pacto de San José de Costa Rica en los artículos 12 y 13, incisos 1º y 5º. Podemos calificar el esquema sustancial de estos Tratados como simétrico porque tienen el mismo contenido. El inc. 1º del Artículo 18 del Pacto Internacional dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de adoptar la religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza”. Cuando el Pacto se refiere a la libertad de celebrar el culto tanto en público como en privado está haciendo una referencia al derecho de que al culto de todas la religiones pueda ser celebrado en todos lo lugares de acceso público y no solo en los lugares privados de acceso público, así mismo el derecho de construir o alquilar locales para las ceremonias y prácticas. El inciso 3º de ambas Convenciones establece que “ La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta a las limitaciones prescriptas por la ley que sena necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás” De acuerdo con este texto sólo pueden ser restringidas las manifestaciones, es decir la expresión religiosa, lo cual excluye el culto o las ceremonias. Ritos como los sacrificios de animales que practican algunas sectas o grupos religiosos sólo pueden ser prohibidos si están penados por normas generales de la legislación penal. El artículo 27 del Pacto Internacional subraya los derechos religiosos de las minorías. “En los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.” Este artículo garantiza la libertad religiosa no sólo como derecho individual, sino a los miembros del grupo comunitario. Tiene sustancial importancia en nuestro derecho. En efecto como hemos visto la Reforma de1994 suprimió la atribución del Congreso de promover la conversión de los indios al catolicismo (art. 67, inc. 15, Const. 1853/60), que implicaba una lesión a la libertad religiosa tal cual la reconocen los tratados incorporados. A su vez el art. 75, inc. 17 establece los derechos de los pueblos indígenas: reconoce su preexistencia étnica y cultural, garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe. El artículo de referencia establece una garantía adicional ala libertad individual reconocida en el artículo 14 de la Constitución y garantiza el derecho grupal a cada uno de los pueblos indígenas de practicar su propia religión. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.[1]El más reciente documento internacional sobre la materia es la Declaración sobre Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, que fue proclamada por la Asamblea General de las naciones Unidas en 1981. Aunque puede discutirse su carácter vinculante, la Organización ya ha llevado a cabo arduos trabajos para su implementación. La Declaración constituye un elemento auténtico de interpretación de las cláusulas de los tratados internacionales. Dicha declaración en su preámbulo establece: ...Considerando que uno de los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión, Considerando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones, Considerando que el desprecio y la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones, han causado directa o indirectamente guerras y grandes sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos en que sirven de medio de injerencia extranjera en los asuntos internos de otros Estados y equivalen a instigar el odio entre los pueblos y las naciones. Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, Considerando que es esencial promover la comprensión, la tolerancia y el respeto en las cuestiones relacionadas con la libertad de religión y de convicciones y asegurar que no se acepte el uso de la religión o las convicciones con fines incompatibles con la Carta, con otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y con los propósitos y principios de la presente Declaración, Convencida de que la libertad de religión o de convicciones debe contribuir también a la realización de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos y a la eliminación de las ideologías o prácticas del colonialismo y de la discriminación racial... Artículo 1 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Artículo 2 1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares. 2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 3 La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones. Artículo 4 1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. 2. Todos los Estados harán todos los
esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de
prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para
combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia. Artículo 5 1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño. 2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad... Artículo 6 De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines; f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción; h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción; i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional. Artículo 7 Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas[2]En su preámbulo la Asamblea General reafirma que ...”uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas, es el desarrollo y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión... la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, ...que la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política y social de los Estados en que viven, ...que la promoción y la realización constantes de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados: Proclama la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Artículo 1 1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos. Artículo 2 1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo. 2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública. 3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional. 4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones. 5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos. Artículo 3 1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna. 2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 4 1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley. 2. Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales. 3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno. 4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto. 5. Los Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo que las personas pertenecientes a minorías puedan participar plenamente en el progreso y el desarrollo económicos de su país. Artículo 5 1. Las políticas y programas nacionales se planificarán y ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías. 2. Los programas de cooperación y asistencia entre Estados deberán planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías. Artículo 6 Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio de información y de experiencia, con el fin de promover la comprensión y la confianza mutuas. Artículo 7 Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 8 1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración impedirá el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en relación con las personas pertenecientes a minorías. En particular, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones y los compromisos contraídos en virtud de los tratados y acuerdos internacionales en que sean partes. 2. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración se entenderá sin perjuicio del disfrute por todas las personas de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente. 3. Las medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la presente Declaración no deberán ser consideradas prima facie contrarias al principio de igualdad enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 9 Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización de los derechos y principios enunciados en la presente Declaración, en sus respectivas esferas de competencia. Reunión Del Grupo De Trabajo Encargado De Elaborar El Proyecto De Declaración Americana Sobre Los Derechos De Las Poblaciones Indígenas[3]Específicamente en el presente trabajo nos ocuparemos del modo en que fue tratado el tema del desarrollo cultural, que dentro del mismo se hace referencia a la " libertad religiosa" de los Pueblos Indígenas. C) Sección Tercera: Desarrollo Cultural Respecto al tema de la "libertad espiritual y religiosa", algunas delegaciones gubernamentales sugirieron que este tema fuera regulado en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos jurídicos internacionales vigentes. No obstante, varias delegaciones encontraban dificultades con la obligación de devolver sepulturas sagradas y reliquias cuando éstas hayan pasado a formar parte del patrimonio estatal. Otros representantes de poblaciones indígenas señalaron que el sustento original de los pueblos indígenas era la cultura y que el Estado debía proteger el desarrollo de dicha cultura a través de la ejecución de proyectos y programas ad hoc. La importancia de dicha cultura consiste en que ella refleja una cosmovisión que ha guiado y orientado a dichas comunidades para practicar una política propia, tener una economía distinta y un sistema jurídico basado en la búsqueda de la conciliación real y efectiva. Otros representantes señalaron que la mera prevención por parte del Estado de cualquier intento de discriminación por razones de cultura no era suficiente, sino que debían implementarse mecanismos de promoción respecto de dichas culturas y sus prácticas. Sobre el particular el representante de Altepetl Nahuas, A.C./ Seminario Indígena (Indígena Mexicano), propuso la siguiente fórmula a ser introducida en el proyecto de declaración: "Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para evitar la discriminación, el etnocidio y genocidio cultural en los pueblos indígenas". Por su parte, el Indian Law Resource Center, propuso que el párrafo 2 del artículo 7 se leyera de la siguiente manera: "Los pueblos y los individuos indígenas tienen el derecho a conservar y practicar su lengua, filosofía y sus concepciones lógicas como una expresión necesaria de su propia cultura. Los Estados deberán adoptar las medidas apropiadas para salvaguardar el ejercicio de este derecho." Otros representantes de poblaciones indígenas señalaron en cuanto a la libertad espiritual y religiosa, se expresó que este era un derecho humano fundamental. Se pidió reconocer la importancia de la individualidad y especificidad de las mismas y el derecho a practicarlas tanto en público como en privado. Se subrayó el valor histórico de los templos y centros ceremoniales que son parte de la herencia cultural, histórica y espiritual de las poblaciones indígenas y se solicitó tener en cuenta el derecho a participar en la administración y conservación de las mismas, llamándose la atención sobre la necesidad de reglamentar el acceso a dichos centros garantizando la libre práctica de las manifestaciones espirituales de las poblaciones indígenas. Se solicitó asimismo que en el proyecto de declaración aparezca una referencia a la restitución de los centros religiosos de los cuales las poblaciones indígenas hayan sido despojadas. Respecto de este tema, el National Congress for American Indians propuso la siguiente redacción alternativa al artículo 10: "Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a mantener y proteger sus propiedades culturales y religiosas, incluidos sitios sagrados, reliquias, sepulturas y los restos humanos y artículos hallados en éstas. Esto incluye el derecho a restitución de propiedades religiosas y culturales que hayan sido apropiadas sin su consentimiento libre y fundado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. En cooperación con los pueblos indígenas en cuestión, los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que dichas propiedades sean preservadas, respetadas y protegidas. Cuando hayan sido apropiadas por instituciones estatales y privadas o por particulares sin el consentimiento de los pueblos en cuestión, deberán ser devueltas." El Indian Law Resource Center presentó la siguiente propuesta al párrafo 1: "Los pueblos e individuos indígenas tienen el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad para cambiarse de religión o creencia, y libertad para manifestar, en público o privado, su religión o creencia en la enseñanza, práctica, oraciones y observancia." Con relación al párrafo 2 propusieron reemplazar la frase "convertir forzadamente" por la frase "convertir a los pueblos indígenas sin su consentimiento libre e informado". Y en lo que respecta al párrafo 3, propusieron la siguiente redacción: "Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a mantener y proteger sus propiedades culturales y religiosas, incluidos sitios sagrados, reliquias, sepulturas y los restos humanos y artículos hallados en éstas. Esto incluye el derecho a restitución de propiedades religiosas y culturales que hayan sido apropiadas sin su consentimiento libre y fundado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. En cooperación con los pueblos indígenas en cuestión, los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que dichas propiedades sean preservadas, respetadas y protegidas. Cuando hayan sido apropiadas por instituciones estatales, deberán ser devueltas". Artículo X. Libertad espiritual y religiosa[4] Los [pueblos/poblaciones] indígenas (tienen) (tendrán) derecho a la libertad de conciencia, de religión y práctica espiritual, [y de ejercerlas tanto en público como en privado]. Los indígenas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. (USA) Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir forzadamente a los [pueblos/poblaciones] indígenas o imponerles creencias contra su voluntad. Este derecho deberá abarcar la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia que deseen, así como la libertad, individualmente o en común con otros y en público o en privado, de manifestar su religión o creencia en actos de devoción, en la observancia en las prácticas y en la enseñanza. (USA) Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen el derecho a conservar sus creencias o prácticas religiosas o filosóficas y a practicarlas, con la sola limitación del respeto al orden público y del goce efectivo y pleno por las personas que las integran de los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier intento de convertir forzadamente a un [pueblo/población] indígena o imponerle creencias o prácticas religiosas contra su voluntad. (CJI, con modificación de México) En colaboración con los [pueblos/poblaciones] indígenas interesados, los Estados deberán (realizar los mejores esfuerzos para) adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. [Cuando sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales (o entidades privadas), ellas deberán ser devueltas.] Los Estados deberían adoptar las medidas necesarias, en consulta con las [pueblos/poblaciones] indígenas en cuestión, para preservar y proteger los sitios para ellos sagrados, incluidos sus lugares de sepultura. Los Estados deberían proporcionar un marco legal efectivo para la devolución de objetos sagrados, reliquias y restos mortales que hubieren sido sacados de sepulturas o lugares sagrados. (USA) [4. Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad (y las instituciones) a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas.] México propone la eliminación de este párrafo. Se insta a los Estados a respetar el uso de áreas sagradas y ceremoniales y a facilitar tanto el acceso como el uso por los indígenas de aquellos lugares que se encuentren bajo la administración o control de un Estado. (USA). Artículo X. Libertad espiritual y religiosa[5] 1. Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia, de religión y práctica espiritual, y de ejercerlas tanto en público como en privado. 2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o imponerles creencias contra su voluntad. 3. En colaboración con los pueblos indígenas interesados, los Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales, ellas deberán ser devueltas. 4. Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas. Propuestas de los EstadosColombia3. Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en consulta con los Pueblos Indígenas interesados, para preservar, respetar, y proteger los sitios ceremoniales, incluidos sus lugares de sepultura. 4. Los Estados y sus instituciones promoverán el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas, así como el uso de las plantas consideradas sagradas por los Pueblos Indígenas. Panamá* Cambiar el título a Artículo X. Espiritualidad 1. Los Pueblos Indígenas tendrán derecho a la libertad de creencias y prácticas espirituales, y de ejercerlas tanto en público como en privado. Estados Unidos1. Las personas indígenas tienen el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho deberá incluir la libertad a tener o adoptar una religión o creencia propia o de su elección, y a la libertad, tanto individual como comunitaria con otros, tanto en público como en privado, para manifestar su religión o creencia en forma de oración, observancia, práctica o enseñanza. 2. Las personas indígenas no estarán sujetas a coerción la cual podría perjudicar su libertad de tener o adoptar una religión o creencia de su elección. BoliviaInforme internacional sobre la libertad de culto - 10 de octubre de 2002 - en Bolivia Publicado por el Buró de Democracia, Derechos Humanos y Trabajo del Departamento de Estado de Estados Unidos La Constitución Política del Estado prevé la libertad de culto y el gobierno normalmente respeta este derecho en la práctica. La religión oficial del Estado es el Catolicismo Apostólico y Romano. En el período cubierto por este informe, no se registraron cambios en la condición de la libertad de culto. La relación generalmente amistosa entre las diversas religiones en la sociedad contribuye a la práctica irrestricta de cultos. El gobierno de Estados Unidos toca el tema de la libertad de culto con el gobierno boliviano dentro del contexto de su diálogo y política integrales de promoción de los derechos humanos. Sección I. Demografía Religiosa El país tiene una superficie total de aproximadamente 425.000 millas cuadradas (1.100.000 kilómetros cuadrados) y se estima su población en 8,27 millones de habitantes. De acuerdo con el censo de noviembre de 2001 conducido por el Instituto Nacional de Estadística, la mayoría de la población, un 78 por ciento, expresó su filiación religiosa a la Iglesia Católica Apostólica y Romana (una reducción del 2 por ciento en los últimos diez años). La fe protestante engloba entre un 16 y 19 por ciento del total de la población. La filiación católica es mayor en las zonas urbanas que en las rurales, mientras que la filiación protestante es máxima en las áreas rurales (aproximadamente el 20 por ciento). Alrededor del 2,5 por ciento de la población respondió no profesar ninguna fe. Menos del 0,2 por ciento expresó su filiación a otras creencias religiosas, entre ellas el Islamismo, la fe Baha'i, el Judaísmo y el Budismo. Existen 280 organizaciones religiosas no católicas y más de 200 organizaciones católicas en el país. Entre el 50 y 60 por ciento de la población se identifica como indígena, de origen aymara (estimados en 1,5 millones), quechua (unos 2,4 millones), guaraní (77.000), chiquitano (63.000) o uno de otros 20 grupos pequeños. El porcentaje de la población que se identifica como indígena es mayor en las áreas rurales y la presencia de la Iglesia Católica Apostólica y Romana tiende a ser débil en estos confines del país debido a la falta de recursos y a la resistencia cultural indígena. Para muchas personas, su identificación con el Catolicismo Apostólico y Romano coexiste con arraigadas creencias y rituales ancestrales, con un enfoque en la figura de la "Pachamama" o "Madre Tierra", así como en el "Ekeko", que originalmente era un dios de la buena suerte, las cosechas y, en general, de la abundancia, cuyo festival es celebrado el 24 de enero. Algunos líderes indígenas han intentado desestimar toda forma de religión cristiana. Durante la segunda parte del año 2001 y los primeros 4 meses de 2002, el gobierno inscribió a 11 organizaciones religiosas nuevas. Existe un templo o centro mormón en Cochabamba que sirve a los más de 100.000 mormones del país. También, hay una comunidad judía pequeña con una sinagoga en La Paz y algunos musulmanes y una mezquita en la ciudad oriental de Santa Cruz. Los inmigrantes coreanos cuentan con su propia iglesia en La Paz. La mayoría de los inmigrantes coreanos, chinos y japoneses se han asentado en la ciudad de Santa Cruz. Existe una universidad en esa ciudad fundada por inmigrantes coreanos, con vínculos evangélicos presbiterianos. Asimismo, hay comunidades budistas y shinto y una considerable comunidad Baha'i dispersas por todo el país. Entre los grupos de misioneros en el país están los menonitas, la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones), adventistas del séptimo día, baptistas, pentecosteses y muchos grupos evangélicos. Sección II. Situación de la Libertad de Culto. Marco Legal y de Política. La Constitución prevé la libertad de culto y el gobierno normalmente respeta este derecho en la práctica. El gobierno en todos sus niveles intenta proteger este derecho a plenitud y no tolera su abuso, sea por actores gubernamentales o privados. El Catolicismo Apostólico y Romano es la religión de mayor predominancia y la Constitución la reconoce como la religión oficial del Estado. La Iglesia Católica Apostólica y Romana recibe el apoyo del Estado (cerca de 300 curas perciben una pequeña remuneración de parte del Estado) y ejerce un grado limitado de influencia política a través de la Conferencia Episcopal de Bolivia. En julio de 2000, el entonces Presidente Hugo Banzer firmó un Decreto Supremo (similar a una orden ejecutiva) que gobierna las relaciones entre las organizaciones religiosas y el gobierno, que entró en vigor en reemplazo de un decreto de 1985 que había sido objeto de crítica por parte de las iglesias católicas y no católicas. El decreto de 2000 plasma la participación de las iglesias y, de acuerdo con las autoridades gubernamentales, fue diseñado para incrementar la transparencia y el diálogo en las relaciones Iglesia-Estado. El decreto de 2000 requiere que los grupos religiosos consulten a las autoridades civiles para solucionar temas como el tráfico antes de llevar adelante reuniones públicas como las celebraciones en exteriores. Asimismo, prevé que los informes de recaudación de fondos de todas las religiones se hallen certificados por notario público. Este requisito fue incluido para proteger a las iglesias contra acusaciones de lavado de dinero o de recibir dinero de fondos provenientes del narcotráfico. Cualquier organización no católica, incluidos los grupos de misioneros, deberá inscribirse en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y recibir su personería jurídica para tener representatividad legal como organización religiosa. Se sabe que el gobierno no busca restringir las reuniones de grupos religiosos no registrados; sin embargo, su inscripción es fundamental para tener derecho a beneficios impositivos, arancelarios y otros beneficios jurídicos. El Ministerio no puede negar el reconocimiento jurídico a cualquier organización de conformidad con sus artículos sobre la fe; sin embargo, el procedimiento por lo general precisa de asistencia jurídica y puede tomar mucho tiempo. Este proceso ha llevado al abandono de varias solicitudes oficiales pendientes que precisan una revisión jurídica más detallada. Durante el año 2001 y la primera mitad de 2002, el gobierno no rechazó ninguna solicitud, pero estimó que otras 69 solicitudes pendientes habían expirado ya que los solicitantes no habían cumplido con los requisitos jurídicos adicionales o no habían respondido a notificaciones del ministerio por un período de 6 meses o más. Aquellos grupos religiosos que perciben fondos del extranjero pueden someterse a un convenio marco con el gobierno, con duración de tres años, que les permite gozar de la condición de organizaciones no gubernamentales (ONGs) y quedar exentos de impuestos. Unos veinte grupos religiosos, entre ellos la Iglesia Católica, se manejan bajo este tipo de convenio con el gobierno. Solo se enseña la religión católica en el sistema educativo fiscal. De acuerdo con la ley, su enseñanza es optativa y así se la describe en los materiales curriculares. Sin embargo, los alumnos soportan una fuerte presión de sus pares para participar. La enseñanza no católica aun no está disponible en el sistema fiscal para los estudiantes de otros credos; el gobierno sigue desarrollando un curso alternativo sobre "ética". La Constitución Política del Estado prohíbe la discriminación en el empleo debido al credo y esta no parece ser común. Restricciones a la Libertad de Culto. El gobierno negó la inscripción como organización religiosa a los Hare Krishna en la década de los años 80, bajo el justificativo de lo que el gobierno describe como actividades del grupo no relacionadas a la religión. Personas inscritas como líderes Hare Krishna en los años 80 continúan administrando una organización educativa legalmente establecida. El gobierno no asume un papel especialmente activo para promover un entendimiento entre las distintas religiones. El gobierno trabaja en conjunto tanto con organizaciones religiosas católicas como protestantes en el desarrollo de programas sociales y de salud. Si el presidente va a misa oficialmente, generalmente su gabinete lo acompaña, independientemente de sus creencias religiosas. No hubo informes de detenidos o prisioneros religiosos. Conversión Religiosa Forzosa. No hubo informes sobre conversiones religiosas forzosas, entre ellas las de ciudadanos estadounidenses menores de edad que hubieran sido secuestrados o sacados de los Estados Unidos ilegalmente o sobre la negación por parte del gobierno a permitir que dichos ciudadanos retornasen a los Estados Unidos. Sección III. Actitudes Sociales Las relaciones entre las diversas comunidades religiosas del país son amistosas y el diálogo ecuménico entre ellas continúa. En 1999, la Iglesia Católica anunció que ya no tildaría a las iglesias neo-pentecostesas y evangélicas de "sectas", término que últimamente ha sido utilizado de modo peyorativo, sino las llamaría "organizaciones religiosas". En 1999, líderes religiosos católicos, protestantes y judíos iniciaron un diálogo ínter-religioso en el país. Como muestra de unas relaciones católico-protestantes mejoradas, se celebró un encuentro nacional de católicos y protestantes en mayo de 2000. Las reuniones entre católicos y protestantes se han seguido llevando a cabo tanto en el ámbito nacional como departamental y se realizó un encuentro nacional en mayo de 2002. En adición a esto, las iglesias vienen alentando el diálogo de base entre sus miembros. Los católicos y metodistas de la ciudad de Cochabamba han colaborado en publicaciones y vigilias y, siguiendo el liderazgo del Vaticano, tanto católicos como luteranos en el país ahora reconocen los ritos de bautizo de unos y otros. No hay serias rivalidades entre grupos religiosos, a pesar de existir informes de resentimiento de los católicos contra los grupos de misioneros. La pequeña comunidad musulmana en el país presentó su queja ante el gobierno por discriminación por parte de una minoría de ciudadanos particulares en la primavera de 2001. Sección IV. Política de Gobierno La Embajada de los Estados Unidos trata el tema de la libertad de culto con el gobierno boliviano dentro del contexto general de la promoción de los derechos humanos y como tema separado. El Embajador de los Estados Unidos y otros funcionarios de la embajada llevan adelante reuniones regulares con autoridades religiosas, incluyendo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, principales líderes religiosos y el Nuncio Apostólico. Propuestas de los Representantes de los Pueblos IndígenasPerú2. Prácticas espirituales y sus ceremonias espirituales deben ejercerlas libremente de acuerdo a su derecho consuetudinario. 3. En colaboración con los Pueblos Indígenas, los Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar y garantizar que sus sitios de sepultura, lagos, su territorio, recursos naturales sean preservados, respetados y protegidos. Francisco Raymundo, Defensor Maya1. Los Pueblos Indígenas tienen el derecho de la recuperación, fortalecimiento y práctica de la espiritualidad como elemento esencial de comunicación con los elementos que los rodea, para la solución de problemas y conflictos y el ejercicio del mismo no tendrá limitación alguna. Máximo Paredes, (Spu Mallku del Parlamento Aymara (P.P.G.A.))Los Pueblos Indígenas tienen derecho a: a. Seguir practicando nuestra espiritualidad cósmica telúrica de la naturaleza, es la relación simétrica humanidad - naturaleza. b. Los Pueblos Indígenas signamos nuestra espiritualidad en los astros del universo -Madre Tierra- Pachamama, los mares, lagos, ríos, montañas, bosques, rocas, piedras, animales, etc., es nuestra universidad natural, nuestra sabiduría, conocimientos, nuestro laboratorio, nuestro hospital. Es la vida misma. c. Protegerla, cuidarla, defenderla, esto hemos heredado de nuestros ancestros, nuestra espiritualidad está relacionada con la naturaleza y no es religiosa. Poblaciones Indígenas por los Mapuches del exterior. Comite Exterior Mapuche.Segundo: Sin embargo, las tradiciones de las que yo voy a hablar no tienen ninguna de estas caracteristicas. No tienen escrituras. No tienen un credo definido. Estas religiones, las religiones de nuestros antepasados hace 40.000 años, se basan en la practica y no en la creencia. Se basan en la experiencia. Que hace que crezcan las cosechas? Como celebramos la mayoria de edad de un hijo? Como podemos dar salud a nuestra comunidad? Como nos vinculamos a los sucesos del cielo y a las estaciones? Estas cuestiones estan basadas en la comunidad humana y en los ciclos estacionales: hacer, plantar, cosechar; no en credos ni en escrituras. La religion indigena no es universal; esta basada en el lugar. Las naciones y culturas nativas de America tienen sus montañas sagradas, sus lugares sagrados. No se dedican al proselitismo, pues no suponen que otras personas deban formar parte de su tradicion religiosa. Esto es muy importante, pues si no tienes que hacer proselitismo, como puedes declarar una guerra religiosa? Otra cosa que he descubierto es que, como estas tradiciones no eran universales y se basaban en la tradicion oral y no en la escrita, eran mucho mas metaforicas y flexibles... A medida que envejezco, estoy dejando de creer en casi todos los "o esto, o lo otro". Ahora creo que casi todo es "esto y lo otro". Muchas dicotomias son absurdas si se piensa en ellas: masculino-femenino, tinieblas y luz, material y espiritual. Las tradiciones religiosas centradas en la Tierra comprenden la deidad como immanente en todo. Esto significa que no solo la mente es sagrada, sino tambien el cuerpo, la sexualidad es sagrada, todo forma parte de una misma realidad santa. Todo compone lo que denomino una perspectiva ecologica de la religion. Las economias de monocultivo siempre fracasan, y un bosque sano siempre tiene una diversidad de especies que viven de forma interdependiente. Puede parecer heretico y subversivo, pero creo que la realidad espiritual debe ser asi: que no se supone que debamos llegar a una sola respuesta, que quizas el mundo es mas rico, mas profundo, mas interesante porque hay muchas respuestas y solo si buscamos las nuestras podremos trazar una senda por los oscuros dias que parecen avecinarse. Por que hay tantas mujeres que se sienten atraidas a este movimiento? Creo que la razon de que las mujeres se sientan atraidas por el Paganismo es que han sido marginadas en muchas religiones. Se les ha privado del sacerdocio. Es sorprendente cuantas mujeres aspirantes al sacerdocio catolico, frustradas, estan ahora en el movimiento de la espiritualidad de la Diosa... (Tras la toma de conciencia social y politica de las mujeres en los años 60 y 70) empezaron a plantearse otras cosas. Las mujeres empezaron a formar grupos espirituales en que hablaban de sus sueños del mismo modo que hablaban antes de politica. Se preguntaban: "Por que llaman brujas a las mujeres? Por que las ven como malignas?" Estudiaron la historia de persecucion y de devaluacion de la sabiduria y las capacidades curativas de las mujeres. "Quizas aquellas mujeres se rebelaban contra la sociedad y eran independientes, y los demas las llamaban brujas." "Entonces, quizas eso mismo estamos haciendo nosotras ahora". La mayor parte del movimiento pagano contemporaneo, incluida una gran porcion del movimiento Wicca, se basa en el retorno a las tradiciones de nuestros antepasados para recrearlas de nuevo, ya que muchas de estas tradiciones se han perdido. Es un intento de crear una cultura vibrante, basada en fuentes antiguas, pero tambien un intento de adaptar aquellas tradiciones a la realidad contemporanea de acuerdo a los conceptos de democracia y libertad.
[1]
A.G. res. 36/55, 36 U.N.
GAOR Supp. (No. 51) p. 171, ONU Doc.
A/36/684
(1981). [2] Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992 [3] CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Celebrada en Washington, D.C., 8-12 de noviembre de 1999 [4]
OEA/Ser.K/XVI,GT/DADIN/doc.1/99
rev. 1 corr.
1, 12 de noviembre de 1999. [5] Sesión Especial Del Grupo De Trabajo Encargado, De Elaborar El Proyecto De Declaración Americana Sobre Los Derechos De Los Pueblos Indígenas, 11 Abril 2002
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