Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

 Mapa de carpetas

 

Criterios internacionales

 

Compilación hecha por los alumnos: Mariano Arrigo y Thomas Kliegel para su Monografía Criterios para una definición legal

Organización Internacional del Trabajo y Organización de las Naciones Unidas
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CONVENIO OIT 169

Organización de los Estados Americanos (O.E.A.)
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Proyecto de DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.

Legislaciones americanas.
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ARGENTINA

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BOLIVIA

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BRASIL

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CANADA

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COLOMBIA

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COSTA RICA

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CHILE

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ECUADOR

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ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

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GUATEMALA

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GUYANA

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HONDURAS

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MEXICO

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NICARAGUA

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PANAMA

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PARAGUAY

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PERU

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VENEZUELA

Legislaciones no americanas
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AUSTRALIA

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FILIPINAS

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NUEVA ZELANDA

 

 

Organización Internacional del Trabajo y Organización de las Naciones Unidas

Ya en 1921 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), había comenzado sus estudios sobre los trabajadores indígenas adoptando el convenio 107  en el año 1957 relativo a la “Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales y Semitribales en los Países Independientes”. Para el desarrollo de una definición de pueblos indígenas fue decisiva la investigación del Relator Especial de las Naciones Unidas  Martínez Cobo, quien en 1971 recibió el encargo de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección de las Minorías, autorizado por el Consejo Económico y Social (ECOSOC), de realizar un estudio sobre los pueblos indígenas. Después del análisis del orden jurídico de 37 países, el relator presentó en 1982 su informe ante las Naciones Unidas. Martínez Cobo puso la autodeterminación y autoidentificación en un lugar preponderante de su definición, la cual sin embargo encontró la oposición del Concilio Mundial de Pueblos Indígenas, la definición de Martinez Cobo es la siguiente: “Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de la sociedad que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos. Constituyen ahora sectores no dominante de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como Pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales (párr. 379)”.

De acuerdo a la definición de  Martinez Cobo el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas estableció los siguientes criterios para la pertenencia a un pueblo indígena:

preexistencia Preexistencia significa la existencia antes de la llegada de otras poblaciones en esa región. Este criterio limitado es aplicable sobre todo en las regiones pobladas de los europeos desde el siglo XV en América, Australia y Siberia.

autoidentificación  La autoidentificación es un criterio subjetivo, los pueblos indígenas han puesto mucho énfasis en este aspecto en los últimos años porque corresponde con la solidaridad indígena.

no dominancia La no dominancia subraya la marginación social de Pueblos Indígenas, no importa si pertenecen a la mayoría o minoría. 

diferencia cultural La diferencia cultural señala las variedades culturales, lingüísticas, valorativas e ideológicas con el resto de la población del país. La preexistencia se encuentra relacionada con la continuidad histórica. Esta continuidad puede ser de naturaleza genética (reproducción biológica) o cultural (conservación de formas culturales como religión o idioma, que se derivan directamente del grupo original). 

Los casos de indigenidad han experimentado cambios a través de los siglos. Este criterio que está en relación íntima con colonización y conquista deja diferenciar los pueblos indígenas de las minorías europeas como vascos, catalanes o romaníes Por último una característica más es la relación especial del indígena con su tierra.

Existen además definiciones de varios expertos en este ámbito por ejemplo Alfredsson menciona: “Por lo general una población indígena puede ser descripta como los habitantes originarios de un territorio donde fueron sometidos, a menudo disminuidos, pero no asimilados por los pobladores posteriores de culturas diferentes y orígenes étnicos que controlan el gobierno nacional”[1]

Otros expertos mantienen el elemento de desarrollo, porque acentúan que los diferentes pueblos indígenas en el mundo obviamente no tienen el mismo nivel de desarrollo.

Stavenhagen habla también de que el discurso de indígenidad ha llevado a la denuncia de injusticias históricas y crímenes, que fueron cometidos contra los pueblos indígenas (genocidio, discriminación, servidumbre, robo de tierra) y llevarán en consecuencia a la fundamentación de derechos específicos que se derivan de las injusticias vividas y de la pertenencia indígena, al respecto expresa que: “El discurso de indígenidad fundamenta y legitima la reivindicación de pueblos indígenas por derechos humanos específicos.”[2]

Aunque las definiciones de pueblos o poblaciones indígenas varían en las legislaciones de  los estados debe tenerse en cuenta que las mismas tienen características en común, como son:

criterios objetivos como origen, cultura y idioma

criterios subjetivos como autoidentificación y aceptación

criterios funcionales como condiciones de vida comunes.

Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) indígenas defienden vehemente su derecho a la autodeterminación y se oponen a cualquier intento estatal definir a través de legislación la pertenencia a pueblos indígenas, porque frecuentemente los estados no son hábiles de ninguna manera determinar la pertenencia étnica de sus habitantes indígenas.

La primera definición de pueblos indígenas de valor jurídico internacional  la llega en 1989 a través del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo el mencionado Convenio 169 habla sobre “Pueblos indígenas y tribales”. En cambio a su antecesor, el convenio 107, se refiere trata poblaciones indígena y tribales, al respecto el Convenio 169 menciona:

CONVENIO OIT 169

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. Después de tres años de discusiones se decidió aplicar el término “pueblos” en lugar de “poblaciones” contra la fuerte oposición de Francia, Brasil, la India, Turquía y Venezuela, porque este término reconocía la existencia de sociedades organizadas con una identidad propia más que meros grupos compartiendo algunas características culturales o raciales. Sin embargo el párrafo 3 del artículo 1 del convenio elude una aplicación como término técnico del derecho internacional

3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido  que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. 

Organización de los Estados Americanos (O.E.A.)

En la actualidad dentro del ámbito de la Organización de los Estados Americanos (OEA) se encuentra en discusión el “Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas”. Este instrumento jurídico surge  en virtud de la resolución 1022 (XIX-O/89) de la Asamblea General como consecuencia de cumplirse los 500 años del llamado descubrimiento de América. Además ya hacía cuatro años se estaba tratando el “Proyecto de Declaración de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas” La resolución 1022/89 aprobada en la novena sesión plenaria del 18 de noviembre de 1989 en su resolutivo 13 dice “13.- Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la preparación de un instrumento jurídico relativo a los derechos de la Poblaciones Indígenas con miras a que pueda ser adoptado en 1992”.

El 26 de febrero de 1997 en su sesión 1333ª durante su 95º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos aprueba el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Posteriormente la Asamblea General por medio de la resolución 1549 (XXIX-O/99) resuelve “Encomendar al Consejo Permanente  que continúe la consideración del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas y tomando en cuenta las opiniones formuladas por los Estados miembros y las opiniones del Instituto Indigenista Interamericano (I.I.I.) y del Comité Jurídico Interamericano (C.J.I.), convoque a una reunión de expertos gubernamentales sobre la materia durante el segundo semestre de 1998”.

Cabe destacar que en estas Resoluciones se utiliza el término “poblaciones” y no “pueblos”, esto se debe a las recomendaciones hechas por tanto por el I.I.I., por el C.J.I. y por la presión de los gobiernos. Como bien señala Viviana Figueroa “El término poblaciones indígenas, posee connotaciones peyorativas, expresa la idea de un conglomerado de personas que no comparten una identidad precisa, simples agrupaciones de personas que comparten algunas características raciales o culturales. Mientras que el término Pueblos Indígenas, expresa la idea de que existen sociedades organizadas, con culturas e identidades propias, destinadas a perdurar” [3]. Al respecto Luis Villoro define a un pueblo como una unidad cultural, de lengua y creencias básicas comunes, instituciones sociales y formas de vida, cuyos miembros se reconocen a sí mismos como parte de esa unidad, con un proyecto común y que están relacionados por un territorio geográfico[4].  Por ello sostenemos que un Pueblo Indígena es mucho más que las comunidades  en que habitan indígenas, es el espacio donde su cultura y sistemas jurídicos moldean de manera importante la identidad social y personal.  Desde esta perspectiva es que entendemos que el concepto de población no contempla el Derecho a la autodeterminación[5]. La población del Estado es un género en el que habitualmente conviven varias especies[6]. Una acumulación de rasgos étnicos lingüísticos, religiosos y culturales, unida a una historia común y/o a un mito compartido, permite hablar de un grupo humano como pueblo[7]. La mayor conciencia que de sí mismo que pueda tener un pueblo determinado, su implantación, localización, ascendencia, dimensión y fuerza dentro la población en su conjunto y la condición democrática del Estado determinarán su capacidad para traducir en derechos, individuales o colectivos su hecho diferencial. Por otra parte esta diferencia no debe originar discriminaciones negativas[8] y deberá justificar un régimen respetuoso de la lengua, cultura, tradiciones y creencias del pueblo concernido. En la Resolución 1610 del 7 de Junio de 1999 la Asamblea General decide  “Establecer un Grupo de Trabajo del Consejo Permanente para continuar la consideración del Proyecto de declaración americana sobre las poblaciones indígenas”. 

Así fue que entre los días 2 y 6 de Abril de 2001 se lleva acabo la primera sesión especial del Grupo de Trabajo encargado de continuar la consideración del Proyecto de Declaración Americana y en la misma los representantes de los Pueblos Indígenas manifestaron ante los representantes de los gobiernos que en el proyecto debe figurar el término Pueblos Indígenas. Esto  se encuentra expresado en las Propuestas al Proyecto de Declaración Americana sobre Derecho de los Pueblos Indígenas de la siguiente manera:

“Varios representantes de pueblos indígenas indicaron que no era oportuno que los Estados definan el concepto de “pueblos indígenas”, en la medida en que corresponde exclusivamente a dichas colectividades determinar su existencia. La autoidentificación, como criterio fundamental para el reconocimiento de un pueblo indígena, no está sujeta a obligación alguna. Ningún término podía englobar las múltiples y variadas características que presentan dichas comunidades a lo largo de todo el hemisferio. En ese sentido, indicaron que no eran minorías étnicas, ni minorías raciales, ni poblaciones (esta última referida a una comunidad que no necesariamente tiene una continuidad histórica). Se definieron a sí mismos como pueblos, es decir, entidades colectivas con autonomía propia y con un lenguaje milenario, con una organización sustentada alrededor de las tierras, las aguas, los bosques y otros recursos naturales que les daba una cosmovisión propia y con una estructura social única y distinta que garantiza su continuidad.  Los representantes de los pueblos indígenas indicaron que los desarrollos alcanzados, tanto a nivel de las legislaciones nacionales como en los trabajos que han tenido lugar en los organismos multilaterales demuestran que la discusión se ha enfocado en el contenido de los derechos de dichas colectividades, más que en el ensayo de algún tipo de definición. Expresaron que en este esfuerzo era importante mantener una referencia colectiva a sus derechos en la medida en que sus derechos individuales ya estaban consagrados en numerosos instrumentos jurídicos internacionales. Concluyeron que el término “pueblo” debía mantenerse en el proyecto de declaración, sin lo cual el estudio de los siguientes artículos carecería de sentido”.[9]

Proyecto de DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.

El proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su artículo I (ámbito de aplicación y definiciones) establece que  “Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas, así como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales”.

Como se ve el proyecto no establece la definición de Pueblos Indígenas, simplemente los menciona. Sin embargo en el mismo se establece como criterio fundamental, para determinar los pueblos a los que se aplica las disposiciones del proyecto, la autoidentificación[10]. La autoidentificación indígena es la conciencia por parte de una persona o grupo de pertenecer a un determinado pueblo originario. Ahora bien la autoidentificación tiene diferentes puntos de vista, será indígena toda persona que pertenezca un Pueblo Indígena (conciencia de pertenencia a un grupo – punto de vista individual) y es aceptada y reconocida por dicho pueblo como uno de sus miembros (aceptación por el grupo – punto de vista colectivo), asimismo este criterio servirá para diferenciar a una persona o pueblo de los demás miembros o grupos de una sociedad (punto de vista externo). Cabe recordar que Martínez Cobo también incluye la autoidentificación como indígena  como elemento fundamental de su definición, por su parte el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) toma la autoidentificación como un criterio  fundamental, al mencionar que “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse como un criterio fundamental para determinar los grupos a los cuales se aplican las disposiciones del presente Convenio”[11]

El Banco Mundial en su directriz operacional 4.20  acepta que no existe una definición única que abarque toda la diversidad de los Pueblos Indígenas define ciertas características que se aplican a los Pueblos Indígenas entre las cuales se encuentra la autoidentificación  y la identificación de otros como miembros de un grupo cultural distinto. Esto mismo fue expresado por el National Congress of American Indians en el marco de las reuniones del Grupo de Expertos Gubernamentales en Washington, en noviembre de 1999 al expresar que “Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus identidades y características específicas, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales”[12]

Cabe mencionar que el artículo 3º del Proyecto de la Declaración Americana establece que  tanto el Derecho de los individuos como el de las comunidades a pertenecer a los pueblos indígenas se encuentra regulado por sus tradiciones y costumbres, es decir que de la misma manera que el vínculo con la tierra es esencial para su autoidentificación, sus tradiciones y costumbres[13], se encuentran  vinculados de igual forma con este criterio por formar parte de la identidad cultural de los pueblos. Asimismo consideramos que el criterio de la autoidentificación[14] es un aspecto fundamental del derecho a la autodeterminación. Por último dicho artículo al mencionar que las “comunidades tienen derecho a pertenecer a los pueblos indígenas” indica que las mismas son parte de los Pueblos Indígenas, estableciéndose de esta manera una diferencia entre pueblo y comunidad, pues un pueblo estaría conformado por comunidades indígenas, las cuales a su vez estarían compuestas por individuos, siendo el sujeto de derecho el Pueblo Indígena, en cambio el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas menciona que “Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna desventaja del ejercicio de ese derecho”,[15]

Es decir que para el Proyecto de Naciones Unidas una Comunidad o Nación Indígena estaría conformadas por un Pueblo o una Nación indígena, asimismo este proyecto toma  el concepto de comunidad y de nación de la misma manera. Por último de igual manera que el Proyecto de Declaración Americana el Proyecto de las Naciones Unidas  en su artículo 8º hace mención a la autoidentificación[16].

Legislaciones americanas.

En la búsqueda de la definición mas adecuada que pueda dar respuesta al concepto de quienes son indígenas, se puede ver que no ha habido acuerdo dentro de los foros internacionales, sin embargo este no es el único ámbito donde se puede observar o pretender que haya una definición de indígena. A continuación presentamos cuales son los criterios que toman las legislaciones nacionales  de los diferentes países de Latinoamérica para la definición de “indígena”, “Pueblos Indígenas”, “Comunidades Indígenas”, etcétera.

ARGENTINA

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 75. Corresponde al Congreso:

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. Reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

Ley Número 23302 de noviembre de 1985 - Sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes

Artículo 2. A efectos de la presente Ley, reconócese personería Jurídica a las Comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización, e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad

Ley 24956 de abril 29 del 2000 -  Ley Censo Aborigen

Artículo 1. Se incorporará al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2000 la temática de autoidentificación de identidad y pertenencia a comunidades aborígenes, mediante la ampliación de los módulos previstos en el mismo.

Observaciones: En el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Argentina se manifiestan claramente los criterios de preexistencia tanto étnica como cultural, como así también la ocupación territorial de tierras de manera tradicional, así mismo habla de Comunidades y no de Pueblos. La ley 23.302 en su artículo 2 toma el criterio de la descendencia, sin embargo este no es el único, pues el mismo se encuentra ligado con el criterio histórico el cual radica en que los antepasados de los miembros de la o de las comunidades indígenas hayan habitado el territorio de la Argentina en la época de la conquista o colonización. Cabe señalar que la ley también adopta el criterio de autoreconocimiento (que se reconozcan como tales...) Por último define a los indígenas  como los miembros de una comunidad.

La ley 24.956 incorpora el criterio de autoidentificación a la temática del censo llevado a cabo en el año 2000.

BOLIVIA   

Constitución Política

Artículo 171.

Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.

El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. Las autoridades naturales de las comunidades podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias, como solución alternativa de conflictos de conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución y a las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del Estado.

Decreto Supremo No. 24447 de 20 de diciembre de 1996 - Reglamentario a la Ley de Participación Popular y descentralización

Artículo 2. Comunidad Indígena.

Es la unidad básica de organización social y territorial de los pueblos indígenas, que se encuentra dentro de la jurisdicción de un municipio.

Las definiciones relativas a Pueblo indígena, comunidad campesina y junta vecinal se rigen por lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto Supremo 23858

Decreto Supremo No. 23858 de 9 de septiembre de 1994 - Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base

Artículo 1. (Definiciones).

II. Son Organizaciones Territoriales de Base las siguientes:

Pueblo Indígena. Es la colectividad humana que desciende de poblaciones asentadas con anterioridad a la conquista o colonización, y que se encuentran dentro de las actuales fronteras del Estado; poseen historia, organización, idioma o dialecto y otras características culturales, con la cual se identifican sus miembros reconociéndose como pertenecientes ala misma unidad socio cultural; mantienen un vínculo territorial en función de la administración de su hábitat y de sus instituciones sociales, económicas, políticas y culturales.

Decreto Supremo No. 22884 de 3 de Agosto de 1991 - Reglamento de la pausa ecológica histórica. Sector forestal.

Artículo 23. A los efectos del presente reglamento, se denomina como pueblos indígenas del Oriente, el Chaco y la Amazonía, a las colectividades humanas originarias de las tierras bajas del país que habitan sus zonas ancestralmente, cuyos miembros se identifican como pertenecientes al mismo pueblo por su origen histórico común, y por sus especialidades y prácticas sociales, culturales y económicas.

Observaciones: La Constitución de Bolivia no establece relación entre Pueblos y Comunidades Indígenas. Por su parte el Decreto Supremo Nº 24447 para definir a una comunidad indígena establece el criterio de organización social y territorial y remite al Decreto Supremo 23858, el cual define a un Pueblo Indígena a través de los criterios de descendencia, preexistencia, geográficos, socioculturales y autoreconocimiento. Por su parte el Decreto Supremo  22884 establece criterios geográficos, de ocupación ancestral y  de autoidentificación el cual se encuentra relacionado por un origen histórico en común, por practicas socioculturales y económicas.

BRASIL

Resolução No. 304, de 09 de  Agosto de  2000 - Conselho Nacional de Saúde O Plenário do Conselho Nacional de Saúde, em sua Centésima Reunião Ordinária, realizada nos dias 09 e 10 de agosto de 2000, no uso de suas competências regimentais e atribuições conferidas pela Lei nº 8.080, de 19 de setembro de 1990, e pela Lei nº 8.142, de 28 de dezembro de 1990, e Considerando: 

Resolve;

II Termos e Definições 

A presente resolução adota no seu âmbito as seguintes definições: 

1 - Povos Indígenas . povos com organizações e identidades próprias, em virtude da  consciência de sua continuidade histórica como sociedades pré .colombianas. 

2 - Índio . quem se considera pertencente a uma comunidade indígena e é por ela reconhecido como membro. 

3 - Índios Isolados . indivíduos ou grupos que evitam ou não estão em contato com a  sociedade envolvente.

Lei No.6001 de 19 de dezembro de 1973  - Dispõe sobre o Estatuto do Índio

Art. 3. Paraos efeitosde lei, fican  estabelecidas as definições a seguir discriminadas:

II Comunidade Indígena ou Grupo Tribal- É um conjunto de famílias ou comunidades índias, quer vivendo em estado de completo isolamento em relação aos outros setores da comunhão nacional, quer em contatos intermitentes ou permanentes, sem contudo estarem  neles integrados.

Art.4. Os  índios são considerados:

Isolados-   Quando vivem grupos desconhecidos ou de que se possuem poucos e vagos  informes através de contatos eventuais con elementos da comunhão nacional

Observaciones: La resolución Nº 304 define a los Pueblos Indios sobre la  base criterios de organización e identidad propia y continuidad histórica, asimismo la definición de indio se encuentra circunscripta al criterio de pertenencia  y reconocimiento. Por último esta ley menciona la categoría de indios aislados (Isolados) en base al criterio de aislamiento respecto de la sociedad.. La Ley 6001 no define a Pueblos Indígenas sino a Comunidad o Grupo Tribal en base a los criterios de organización como el de familia o de comunidad, relacionados con el criterio de aislamiento respecto de otros grupos de la comunidad nacional.

CANADA

El documento jurídico más importante del Canadá esta representado por la INDIAN ACT de ....  A lo largo del tiempo está norma ha sido muy criticada y debio ser reformada en varias oportunidades. Este instrumento creó un “status indio” y conectaba los beneficios con esto. Muy significante es la definición de “persona” que figuraba en el estatuto hasta 1951: “un individual otro que un indio”[17]. La ley fue reformada extensivamente después de la Segunda Guerra Mundial y fue estudiada  nuevamente a mitad de los años 50. Mucha importancia tenían los procesos correspondientes al derecho a la tierra y en el caso Guerin [1984] 2 S.C.R. 335 la Corte Suprema de Canadá confirmó las obligaciones fiduciarias de la Corona que se derivaban de la naturaleza del título indio y del Indian Act, y encontró a Canadá responsable por la infracción de la obligación en este caso. Todavía el derecho a las tierras es problemático y no hay un estatuto que lo regule.

El reconocimiento de derechos aborígenes y contractuales en el “Constitution Act, 1982” y la proclamación de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades llevó a cambios importantes. Hacia mucho ya que el gobierno había prometido de remover la cláusula discriminatoria respecto a las mujeres indias que se casaban con un no indio, las cuales perdían su “status indio”. En cambio la mujeres no indias recibían el status de indio si contraían matrimonio con un hombre indio. En la sección 15 – Provisión de derechos iguales de la carta –  que entro en vigor en abril 1985, Bill C-31 fue aprobado la  derogación de  las cláusulas discriminatorias (R.S.C. 1985, c. 32, 1st Supp.). En realidad la Bill C-31 fue mucho más lejos, y devolvió el status de indio a todos aquellos que lo habían perdido por las dichas cláusulas discriminatorias. En la ley actual el matrimonio es un acto neutral, nadie pierde y nadie gana un status. Por ende la población indígena aumentó de 300.000 indios en 1985 hasta 600.000 indios en 1996. No obstante han de esperarse cambios o quizás derogaciones de la Comisión Real sobre Pueblos Aborígenes.

INDIAN ACT

Section 6 (Persons entitled to Indian status) 

Subject to section 7, a person is entitled to be registered if  that person was registered or entitled to be registered immediately prior to April 17, 1985; that person is a member of a body of persons that has been declared by the Gobernar in Council on or after April 17, 1985 to be a band for the purposes of this Act; the name of that person was omitted or deleted from the Indian Register, or from a band list prior to September 4, 1951, under subparagraph 12(1)(a)(iv), paragraph 12(1)(b) or subsection 12(2) or under subparagraph 12(1)(a)(iii) pursuant to an order made under subsection 109(2), as each provision read immediately prior to April17, 1985, or under any former provision of this Act relating to the same subject-matter as any of  those provisions; the name of that person was omitted or deleted from the Indian Register, or from a band list prior to September 4, 1951, under subparagraph 12(1)(a)(iii) pursuant to an order made under subsection 109(1), as each provision read immediately prior to April 17, 1985, or under any former provision of this Act relating to the same subject-matter as any of those provisions; the name of that person was omitted or deleted from the Indian Register, or from a band list prior to September 4, 1951, 1. under section 13, as it read immediately prior to September 4, 1951, or under any former provision of this Act relating to the same subject-matter as that section, or  2.  under section 111, as it read immediately prior to July 1, 1920, or under any former provision of this Act relating to the same subject-matter as that section; or  that person is a person both of whose parents are or, if no longer living, were at the time of death entitled to be registered under this section.

Note: Bill C-31, R.S.C. 1985, c. 32 (1st Supp.), included the following provision in relation to persons whose status was reinstated by certain of its provisions: "For greater certainty, no claim lies against Her Majesty in right of Canada, the Minister, any band, council of a band or member of a band or any other person or body in relation to the omission or deletion of the name of a person from the Indian Register in the circumstances set out in paragraph 6(1)(c), (d) or (e) of the Indian Act" (s.22).

Section 6 (2) (One-Parent Entitlement to Status)

Subject to section 7, a person is entitled to be registered if that person is a person one of whose parents is or, if no longer living, was at the time of death entitled to be registered under subsection (1).

Section 6 (3)

(Deeming Provisions re Entitlement to Status)

For the purposes of paragraph (1)(f) and subsection (2),

a person who was no longer living immediately prior to April 17, 1985 but who was at the time of death entitled to be registered shall be deemed to be entitled to be registered under paragraph(1)(a);  and a person described in paragraph (1)(c), (d), (e) or (f) or subsection (2) and who was no longer living on April 17, 1985 shall be deemed to be entitled to be registered under that provision.

Section 7 (1)

(Persons not entitled to be registered as Status Indians)

The following persons are not entitled to be registered:

a person who was registered under paragraph 11(1)(f), as it read immediately prior to April 17, 1985, or under any former provision of this Act relating to the same subject-matter as that paragraph, and whose name was subsequently omitted or deleted from the Indian Register under this Act; or

a person who is the child of a person who was registered or entitled to be registered under paragraph 11(1)(f), as it read immediately prior to April 17, 1985, or under any former provision of this Act relating to the same subject-matter as that paragraph, and is also the child of a person who is not entitled to be registered.

Asimismo, Canadá cuenta con una abundante jurisprudencia sobre asuntos indios, aquí tampoco podemos entrar al fondo de las decisiones, pero nombramos los casos importantes de la Corte Suprema de Canadá:
Union of NB Indians v. New Brunswick (June 18, 1998)
Delgamuukw v. British Columbia (Dec. 11, 1997)
St-Mary's Indian Band v. Cranbrook (June 22, 1997)
Opetchesaht Indian Band v. Canada (May 22, 1997)
R. v. Adams (Oct. 3, 1996)
R. v. Côté (Oct. 3, 1996)
R. v. Pamajewon (Aug. 22, 1996)
R. v. Van der Peet (Aug. 21, 1996)
R. v. Gladstone (Aug. 21, 1996)
R. v. N.T.C. Smokehouse Ltd. (Aug. 21, 1996)
Lewis v. The Queen (April 25, 1996)
Nikal v. The Queen (April 25, 1996)
Badger v. The Queen (April 4, 1996)
Blueberry River Indian Band v. The Queen (Dec. 14, 1995)
Canadian Pacific Ltd. v. Matsqui Indian Band (Jan. 26, 1995)
Native Women's Association v. Canada (October 27, 1994)
R. v. Howard (May 12, 1994)
Re Williams and The Queen (1992)
Bear Island Foundation v. A.G. Ontario (August 15, 1991)
Sparrow v. The Queen (1990)
Guerin v. The Queen (1984) (132K)
St. Catherine's Milling & Lumber Co. v. The Queen (1888)

COLOMBIA

Decreto 2164 de Diciembre 7 de 1995 - Por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo XIV de la ley 160 de 1994

Artículo 2. Definiciones.  Para los  fines exclusivos del presente decreto, establécese las siguientes definiciones:

Comunidad o Parcialidad Indígena.  Es el grupo o conjunto de familias, de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.

Observaciones: La ley establece criterios de filiación, ascendencia y autoidentidentificación como así también culturales y de organización  social  propios los cuales los distinguen de otras comunidades. 

COSTA RICA

Ley No.6172 de noviembre 16 de 1977 - Ley Indígena

Artículo 1. Son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad

Decreto No.13573 –G-C de Abril 30 de 1982 Modificado por los Decretos Nos. 16569-G de 25 de septiembre de 1985, No.20645-G de 5 de agosto de 1991.

Artículo 1. Se reconoce que cada grupo étnico indígena de Costa Rica, es caracterizado por rasgos culturales, lingüísticos sociales e históricos propios diferente de los rasgos culturales de las otras comunidades indígenas, de tal manera que cada grupo étnico tienen una personalidad propia, distinta de la de los otros grupos indígenas.

Artículo 2. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley No. 6172 del 29 de noviembre de1977, el Estado reconoce la existencia oficial de 8 grupos étnicos (etnias) indígenas en Costa Rica, a saber: Bribi. Cabécar  Guaymi  Brunka .TérrabaHuetar (Papacua)Maleku (Guatuso) Chorotega (Nicoya)

Para efectos legales, todo indígena de Costa Rica pertenece a uno de estos ocho grupos étnicos oficiales

Artículo 4. El Estado no dará una definición exacta ni única del “indígena” sino que esta definición será presentada separadamente por cada uno de los ocho grupos étnicos indígenas.

Observaciones:  La ley 6172 en su artículo 1º define a los indígenas sobre la base de los criterios de descendencia y identidad propia. Por su parte el Decreto Nº 13573 –G-C si bien no da una definición de indígena,  cuya presentación esta a cargo de cada uno de los ocho grupos étnicos indígenas que el decreto reconoce en su artículo 2,  establece criterios culturales, lingüísticos sociales e históricos para reconocer a cada grupo étnico indígena  de Costa Rica. Asimismo consideramos que  dentro del artículo 4 del mencionado decreto se encuentra inmerso el criterio de la autoidentificación  Por último en dicha norma parecería  equipararse grupo étnico con comunidades indígenas

CHILE

Ley No. 19253 Publicada en el Diario oficial el 5 de octubre de 1993 - Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena

Artículo 1  El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propios siendo para ello la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.

El Estado reconoce como principales etnias de Chile a la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuences de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashcar o Alcalufe y Yamana o Yagan de los canales australes.

Articulo 2 Se considerara indígenas para los efectos de esta ley las personas de nacionalidad chilena que se encuadren dentro de los siguientes casos: 

Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva; se entenderá por hijos de padre o madre indígena quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2..

 Los descendientes de las etnias indígenas que habitaban el territorio nacional siempre que posean a lo menos un apellido indígena; un apellido no indígena será considerado indígena si se acreditara su precedencia por generaciones, y  los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida costumbres o religión  de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena, en estos caso será  necesario además que se autoidentifiquen como indígenas”.

Artículo 9. Para efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena toda agrupación de personas, pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:

a) provengan de un mismo tronco familiar;

b) Reconozcan una jefatura tradicional;

c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y

d) Provengan de un mismo poblado antiguo.

Observaciones: La ley Indígena 19.253 del 5 de Octubre de 1993 toma en cuenta diferentes criterios. De esta manera al momento de reconocer las principales etnias y comunidades indígenas de Chile adopta un criterio geográfico (artículo 1) el cual se ve reforzado por los artículos 60,61, 62 y 72 de dicha ley[18]. En el inciso “a” del artículo 2 encontramos los criterios de descendencia, así como también filiatorios estableciéndose la posibilidad que una persona pueda adquirir su condición de indígena sociocultural. En el inciso “b” la norma refiere al criterio por apellido de los descendientes de las etnias indígenas que habitaban el territorio de Chile como criterio para considerar a una persona como indígena, como se puede observar el apellido se complementa con el criterio de descendencia y con la  ocupación de tierras. Por último el inciso “c”  toma criterios socioculturales como la  práctica de formas de vida costumbres o la religión, asimismo este inciso menciona el criterio de la autoidentificación a los efectos que el cónyuge sea considerado indígena.

En su artículo 9º la ley  define no ya la calidad de indígenas sino a las comunidades indígenas. La ley define a Comunidad Indígena pero no a pueblo, asimismo para la ley una comunidad indígena esta conformada por una agrupación de personas pertenecientes a una etnia indígena.

ECUADOR

Constitución Política

Artículo 83. Los pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Observaciones:  En su artículo 83 establece el criterio de  descendencia ancestral. Asimismo se refiere a Pueblos Indígenas sin hacer referencia a las Comunidades Indígenas. 

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

Las autoridades estadounidenses distinguen  tres grupos diferentes: indios reconocidos, indios no reconocidos y indios urbanos. Sin embargo, para disfrutar los beneficios de los Servicios de la Dirección de Asuntos Indios es necesario ser indio reconocido por el gobierno federal y probar los siguientes criterios:

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Vivir en una reserva o cerca de una reserva (o en tierras en fideicomiso o de utilización restringida que dependen de la Dirección de asuntos Indios).

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Pertenecer a un tribu, banda o grupo de indios, que en virtud de un tratado o por otro procedimiento, han sido reconocidos como tales por el gobierno federal (cada tribu, banda o grupo establece los requisitos necesarios para pertenecer a ella).

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Para ciertos fines, tener un 25 % o más de sangre india.

Esto se encuentra regulado en diferentes leyes, la ley con la mayor importancia es  el U.S. Code Title 25 – INDIANS. Este reglamenta en capítulo 1 la Dirección de Asuntos Indios y en los siguientes 43 capítulos todo que tiene que ver con cualquier cuestión indígena: La definición de los términos centrales figuran en título 25 capítulo 15, subcapítulo I, sección 1301. Con referencia al título 18, parte 1, capítulo 53, sección 1151, al respecto menciona:

For purposes of this subchapter, the term -

''Indian tribe'' means any tribe, band, or other group of Indians subject to the jurisdiction of the United States and recognized as possessing powers of self-government;

''powers of self-government'' means and includes all governmental powers possessed by an Indian tribe, executive, legislative, and judicial, and all offices, bodies, and tribunals by and through which they are executed, including courts of Indian offenses; and means the inherent power of Indian tribes, hereby recognized and affirmed, to exercise criminal jurisdiction over all Indians;

''Indian court'' means any Indian tribal court or court of Indian offense; and

''Indian'' means any person who would be subject to the jurisdiction of the United States as an Indian under section 1153, title 18, if that person were to commit an offense listed in that section in Indian country to which that section applies

Sec. 1151. - Indian Country Defined

a)        Except as otherwise provided in sections 1154 and 1156 of this title, the ter   'Indian country'', as used in this chapter, means

b)      all land within the limits of any Indian reservation under the jurisdiction of the United States Government, notwithstanding the issuance of any patent, and, including rights-of-way running through the reservation,

c)      all dependent Indian communities within the borders of the United States whether within the original or subsequently acquired territory thereof, and whether within or without the limits of a state, and

d)      all Indian allotments, the Indian titles to which have not been extinguished, including rights-of-way running through the same

La  legislación indígena mas importante se encuentra en el “Native American Arts & Crafts Act, 1990”, “NAGPRA” y el “Native American Free Exercise of Religion Bill”. También se puede derivar derechos estatales del “California’s Indian Act of 1850. Para ver los presupuestos para ser reconocido como indígena hay que ver cada regulación o constitución tribal en especial, porque los Estados Unidos dan derecho a autoreconocimiento.

Además existe bastante jurisprudencia acerca de asuntos indígenas, aquí no podemos entrar al fondo de las decisiones, pero nombramos los casos mas importantes de la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica:

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Oklahoma Tax Comm'n v. Chickasaw Nation, 115 S. Ct. 2214 (1995) Department of Taxation & Finance of New York v. Milhelm Attea & Bros., 114 S. Ct. 2028 (1994) Hagen v. Utah, 114 S. Ct. 958, 127 L. Ed. 2d 252 (1994)

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South Dakota v. Bourland, 113 S. Ct. 2309, 124 L. Ed. 2d 606 (1993)

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Lincoln v. Vigil, 113 S. Ct. 2024, 124 L. Ed. 2d 101 (1993) Oklahoma Tax Comm'n v. Sac & Fox Nation, 113 S. Ct. 1985, 124 L. Ed. 2d 30 (1993)

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Negonsott v. Samuels, 113 S. Ct. 1119, 122 L. Ed. 2d 457 (1993)

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Blatchford v. Native Village of Noatak, 501 U.S. 775 (1991

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Oklahoma Tax Comm'n v. Citizen Band Potawatomi Indian Tribe of Okla., 498 U.S. 505 (1991)

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U.S. v. Boyle (US Dist. Ct. (NM), 1991)

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Fools Crow v. Gullet, 706 F.2d 856 (8th Circ. C.A., 1983)

GUATEMALA

Constitución Política

Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

Observaciones: El artículo 66 de la Constitución de Guatemala no establece una definición de indígena,  simplemente se refiere a grupos étnicos entre los cuales se encuentran los cuales figuran los grupos indígenas de ascendencia Maya. El artículo 67 hace mención a la Comunidades Indígenas sin embargo en ninguno de los dos artículo se establece una relación entre grupos étnicos y Comunidades Indígenas.

GUYANA

Amerindian Act 22 of 1951- Amended by 6 of 1961, 6 of 1976 and 1991

2. In this Act, ¨Amerindian ¨ means

Any Indian who is a citizen of Guyana and is of a tribe indigenous to Guyana or to neigbbouring countries; Any descendant of an Amerindian within the meaning of paragraph (a) of this definition to whom, in the opinion of the Chief Officer, this Acts Should apply;

“Amerindian Community” means that group of Amerindians are resident in an Amerindian Distric, Area or Village established under section 3;” Schedule Part A Amerindian Villages Achiwuib; Karaudanawa; Aishalton; Awariwaunau; Maruranau; Moco-Moco; Nappi; Shea; Sand Creek; Sawariwau; St.Ignatius (homesteads); St.Ignatius (Farmlands);Yupukari; Massara; Toka;Yakarinta; Taruka; Kanapang; Itabac; Monkey Mountain; Kato;Paramakatoi; Kurukabaru; Kopinang; Waipa; Kaibarupai; Kamana; Potarinau (Ambrose) Village –South Savannahas Rupununi; Shulinab (Macusi) Village; Chenapau; Wikki River; Hururu; Orealla; Santa/Aratak Kamuni Creek; St.Cuthberth’s Mahaica River; St. Francis Mahaicony River; Kabakaburi Pomeroon River; Akawini Pomeroon River; Wakapau Pomeroon River; Kairimap (St.Monica’s) Pomeroon River; Bethany Essequibo Coast; Mainstay/Whyaka Essequibo Coast; Tapakuma (St.Deny’s) Essequibo Coast; Capoey Lake Essequibo Coast; Manawarin; Waramuri-Moruca; Santa rosa; Assakata; Kwabanna; Little Kaniballi; Warapoka; Waikrebi; Kokerite; Chinese Landing; Hotoquai; Hobodia;; Kamwata Hill; Red Hill; Koriabo; Sebai; Tobago And Wana Hill; Bunbury Hill (North West District). Part B Amerindian Districts. Annai; Karasabai;

Observaciones:  La Amerindian Act 22 de 1951 define a los amerindios como aquellos  ciudadanos de Guyana  y pertenece a una Tribu de Guyana o de países vecinos, también establece criterios de descendencia. La ley define a una Comunidad Amerindia  en base al criterio geográficos y de residencia estableciendo un listado (schedule) en el cual  en su parte “A” establece  las aldeas amerindian y en su parte “B” los districtos. Cabe mencionar que no se menciona en ningun momento la palabra “Peoples” sino que la ley refiere a  “tribes”    

HONDURAS

Constitución de la República de Honduras - Decreto No.131 de enero 11 de 1982

Artículo 346. Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.

Observaciones: La constitución de Honduras, no establece una definición de indígena, si embargo hace referencia a la relación entre las Comunidades Indígenas y su relación con la tierra donde estuvieren asentadas (criterio de asentamiento físico), debiendo el estado dictar medidas de protección al respecto. 

MEXICO

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos – Titulo Primero Capitulo I “De las Garantías Individuales”

Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible

La Nación Tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus  Pueblos y Comunidades Indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al inciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre Pueblos Indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El Derecho de los Pueblos Indígena a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía  que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los Pueblos y las comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas. - Expedida el 29 de Julio de 1999

Artículo 3. Para el efecto de esta Ley, se entiende por pueblo indígena a aquel que se conforma de personas que descienden de poblaciones que, desde la época de la conquista, habitaban en el territorio que corresponde al Estado y que hablan la misma lengua, conservan su cultura e instituciones sociales, políticas y económicas y practican usos, costumbres y tradiciones propios.

Por comunidad indígena, al grupo de individuos que, perteneciendo al mismo pueblo indígena, forman una colectividad que se encuentra asentada en un lugar determinado, con formas de organización social, política y económica, así como con autoridades tradicionales, valores culturales, usos, costumbres y tradiciones propios. Por habitat de una comunidad indígena, al área geográfica o ámbito espacial y natural que se encuentra bajo su influencia cultural y social.

Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comunidad indígena maya: Es aquella, en la que sus individuos descienden de poblaciones que habitaban antes de iniciarse la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comunidad indígena maya: Es aquella, en la que sus individuos descienden de poblaciones que habitaban antes de iniciarse la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Observaciones: La Constitución Política de los Estados Unidos de México toma en cuenta a los efectos de determinar  los Pueblos y Comunidades Indígenas los criterios de descendencia, preexistencia la colonización, autodefinición, asentamiento físico, etnolingüísticos y de organización en base a aspectos sociales, económicos y culturales  (unidad social, económica y cultural). Asimismo la Constitución establece de manera clara la relación entre Pueblos y Comunidades, siendo estas ultimas las que conforman a los primeros. La Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas para la definición de indígenas adopta criterios de descendencia, preexistencia a la conquista, lingüísticos, culturales (usos y costumbres) y socio-politicos y económicos, para la definición de Comunidad Indígena dicha norma adopta  criterios de asentamiento físico y de organización (organización social...)  La ley Orgánica del Estado de Puebla y la Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo  para definir a una Comunidad Indígena Maya establece criterios de descendencia, de preexistencia a la colonización y socio culturales (instituciones sociales, económicas y  culturales).

NICARAGUA

Constitución Política.

Artículo 5. El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece un régimen de autonomía en la presente constitución.

Decreto Legislativo No.120 de 6 de agosto de 1918 - Estatuto de las Comunidades Indígenas

Artículo 1. La Comunidad Indígena se compone de todos los vecinos del pueblo, descendientes de los estantes y habitantes de la ciudad antigua de su origen, de acuerdo con el censo levantado por un comisionado de la Jefatura Política del departamento, con presencia de un Representante de la Comunidad Indígena de dicho pueblo, y el Síndico Municipal y de los demás que se agreguen, ciñéndose a las prescripciones de estos Estatutos.

Artículo 26. Los descendientes de los indígenas de la Ciudad de su origen, residentes en

el Pueblo, que no estuvieren inscritos en el censo de que trata el artículo 1o. de estos Estatutos, para gozar de los derechos y privilegios y obligaciones que tienen los individuos de la Comunidad, deberán inscribirse como tales, para lo cual presentarán solicitud escrita ante la Junta Directiva de la Comunidad y comprobarán ante ella en competente forma, con intervención del Fiscal de la Directiva, su calidad de tales descendientes, y una vez aceptada por la Junta Directiva, solicitarán su inscripción en el libro que para este efecto llevará el Secretario de la Junta; si se le denegare la inscripción o se les negare su carácter de tales descendientes, podrán apelar para ante el Jefe Político del departamento, quien resolverá lo que fuere de justicia en vista de lo actuado, sin ulterior recurso.

Ley No. 28 de septiembre 2 de 1987 - Estatuto de la Autonomía de las regiones de la

Costa Atlántica de Nicaragua

Artículo 12. Los miembros de las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de definir y decidir su propia identidad étnica.

Observaciones: La Constitución de Nicaragua reconoce la existencia de los Pueblos Indígenas y establece el derecho de estos a desarrollar  su identidad y cultura, tener sus propias formas de tierra  de organización social y de administración de sus propios asuntos. En el Decreto Legislativo N 120º se hace referencia a Comunidades Indígenas estableciendo que estas están compuestas por “Todos los vecinos del Pueblo”  acto seguido refiere al  criterio de descendencia,  mientras que el artículo 12 de la Ley nº 28 apela al criterio de autodefinición

PANAMA

Constitución Política

Artículo 86. El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de las culturas, y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como para la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

Decreto Ejecutivo No.228 de 3 de diciembre de 1998 - Por el cual se adopta la Carta Orgánica Administrativa de la Comarca Kuna de  Madungandi.

Artículo 59. La cultura Kuna está constituida por la historia, religión, lengua, costumbres y tradiciones, los cuales conforman la identidad del pueblo Kuna, y tiene expresión a través de diferentes manifestaciones.

Observaciones: La Constitución Política en su artículo 86 hacer referencia al reconocimiento y respeto por parte del Estado hacia la identidad étnica de la Comunidades Indígenas. El Decreto Ejecutivo Nº 228 establece criterios históricos, religiosos, lingüísticos y referentes a costumbres y tradiciones  los cuales hacen a la identidad del Pueblo Kuna. Mientras que la Constitución refiere a Comunidades el mencionado Decreto hace referencia al “Pueblo Kuna

PARAGUAY

Constitución Nacional

Artículo 62. Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y a organización del Estado Paraguayo.

Ley 904 de diciembre de 1981 Estatuto de las Comunidades Indígenas - Modificada por la Ley 919 de julio 31 de 1996.

Artículo 2. A los efectos de esta ley se entenderá como comunidad indígena al grupo de familias extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en un hábitat común. Se entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas características, que se identifica así mismo bajo una misma denominación.

Observaciones: El artículo 62  de la Constitución de México habla de Pueblos Indígenas y establece criterios de organización (grupos de cultura) y de preexistencia a la formación del Estado.. La ley 904 define a las Comunidades Indígenas en virtud de los criterios de organización (familias, clanes, o grupos de clanes), lingüísticos y de convivencia

PERU

Reglamento de Inscripción de miembros de Comunidades Nativas como candidatos en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2002.

Artículo 3. De la definición de comunidad nativa. Se entiende por comunidades nativas para efectos del presente reglamento y del desarrollo del proceso de elecciones regionales  y municipales del año 2002, todos aquellos pueblos o comunidades peruanos de naturaleza tribal de origen prehispánico o desarrollo independiente a éste, provenientes o asentados en las regiones de la selva y ceja de selva del territorio nacional, cuyos miembros mantienen una identidad común por vínculos culturales distintos o independientes a los de la colectividad nacional, oficial o mayoritaria, como: un mismo idioma o dialecto, rasgos singulares de comportamiento cultural, origen o posesión de un mismo territorio, y reconocimiento o ascendencia de autoridades de acuerdo con un derecho consuetudinario propio.

Artículo 5 Ante la ausencia de un certificado, constancia, documento o registro oficial o comunal; para la acreditación de una persona como miembro de una comunidad nativa, debe considerársela declaración de conciencia que haga la persona de su identidad nativa o tribal como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplica las disposiciones del presente reglamento.

Decreto Supremo Número 068-2001 PCM de junio 21 de 2001. Reglamento de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica

Artículo 87. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonia o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Estos incluyen los grupos no contactados y aquellos que estando integrados no han sido aún reconocidos legalmente como comunidades nativas o campesinas:

Decreto Ley No. 22175 de mayo 9 de 1978 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las regiones de Selva y Ceja de Selva.

Artículo 8. Las Comunidades Nativas tienen su origen en los grupos tribales de Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

Artículo 9. Son miembros de las Comunidades Nativas los nacidos en el seno de las mismas y aquellas a quienes éstas incorporen siempre que reúnan los requisitos que señala el Estatuto de Comunidades Nativas. Se pierde la condición de comunero por residir fuera del territorio comunal por más de doce meses consecutivos, salvo que la ausencia sea motivada por razones de estudio o salud debidamente acreditados, por traslado al territorio de otra Comunidad Nativa de acuerdo a los usos y costumbres y por el cumplimiento de servicio militar.

Observaciones: El Reglamento de Inscripción de miembros de Comunidades Nativas como candidatos en el proceso de elecciones regionales  y Municipales del año 2002  en su artículo 3 no diferencia entre Pueblos y Comunidades, asimismo establece criterios preexistencia, de asentamiento, culturales,. El artículo 5 refiere al criterio de autoidentificación. En su artículo 87 el Decreto Supremo Número 068-2001 PMC define a Pueblos Indígenas estableciendo criterios geográficos, sociales, económicos, culturales y  políticos. Por su parte el artículo 8 del Decreto Ley 22175  establece criterios  lingüísticos, culturales y sociales y de posesión  de tierras. El articulo 9 de dicho Decreto Ley hace mención al criterio de filiación y de incorporación.

VENEZUELA

Constitución Política de 1999

Artículo 126. Los pueblos indígenas como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo en modo alguno podrá interpretarse en esta Constitución con la implicación que se le confiere en el derecho internacional.

Ley de Demarcación y Garantía del hábitat y Tierras de los pueblos Indígenas. -Publicada en la Gaceta Oficial de Enero 12 del 2001

Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:

5. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.

Ley de Diversidad Biológica - Mayo 24 del año 2000

Artículo 40. A los fines de esta Ley, se entiende por pueblos comunidades locales indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente perceptibles, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes de la nación.

Observaciones: La Constitución Política en su artículo 126 utiliza acota el término Pueblos acotándolo al ámbito interno. Por su parte la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y tierra de los Pueblos Indígenas define al indígena en base a criterios, de  autoreconocimiento, lingüístico, sociales,