Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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Neuquén

 

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Ley 1759

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Ley 1800

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Ley 1884

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Ley 2207

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Ley 2342

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Ley 2440

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Ley 2471

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Ley 2503

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Decreto 1184/02

Ley 1759

Inmuebles. Promulgada por  Decreto 00003010 /88 el 4/8/1988 B.O. 2053  19/8/1988

Faculta al Poder Ejecutivo a perfeccionar la transferencia gratuita del dominio de tierras fiscales a favor de Agrupaciones Indígenas de la provincia del Neuquén. 

 

Ley 1800

Promulgada por  Decreto 00002317 /89 el 10/7/1989 B.O. 2102  5/7/1989

Adhiere la Provincia del Neuquén, a la Ley Sobre Politica Indigena y de Apoyo a las Comunidades Aborigenes, Nº 23.302. 

 

Ley 1884

Promulgada por  Decreto 00002195 /91 el 11/6/1991 B.O. 2202  5/7/1991

Modifica el Artículo 1º de la Ley 1759. Transferencia gratuita de tierras fiscales a favor de agrupaciones indígenas de la Provincia del Neuquén. 

 

Ley 2207

Neuquén, 15 de mayo de 1997

La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º       El objeto de la presente Ley es regular y controlar la investigación biomédica en seres humanos, a los efectos de su protección integral.

Artículo 2º       A estos fines se entenderá por investigación biomédica en seres humanos todo ensayo, investigación o experimentación organizados respecto de los procesos fisiológicos, bioquímicos o patológicos y a las reacciones a una determinada intervención sea física, química o psicológica en personas sanas o pacientes en tratamiento.

Artículo 3º       Una investigación de las comprendidas en esta Ley sólo será autorizada y ejecutada cuando:

a)         Tenga por finalidad ampliar el conocimiento científico del ser humano y los medios susceptibles de mejorar su condición.

b)         Se funde sobre el último estado del conocimiento científico y sobre una experimentación suficiente, tanto preclínica, de laboratorio o con animales.

c)         El riesgo previsible para las personas comprendidas en la investigación, tanto investigados como investigadores, sea proporcionado con el beneficio esperado o con el interés de la investigación.

d)         Las condiciones materiales y técnicas en que se desarrollará la investigación sean adecuadas a los imperativos de rigor científico y de seguridad de las personas.

e)         Los resultados de la investigación sean previsiblemente útiles para los grupos de similares características, edad o enfermedad a que pertenezcan los voluntarios.

f)          La investigación no pueda ser realizada por otros medios alternativos.

Artículo 4º       La Subsecretaría de Salud será la autoridad de aplicación en la Provincia a los fines de esta Ley.

Artículo 5º       Las investigaciones deben ser efectuadas por profesionales experimentados, bajo la dirección de un médico calificado, quien asumirá la responsabilidad del estudio.

Artículo 6º       La realización de toda investigación de las incluidas en la presente Ley deberá ser previamente autorizada por la autoridad de aplicación. La solicitud de autorización deberá contener:

a)         Una exposición de los objetivos con respecto al estado presente de los conocimientos y las razones justificantes que la investigación se realice en seres humanos.

b)         Una descripción pormenorizada de todas las intervenciones propuestas y la duración prevista de la investigación.

c)         Un plan estadístico que indique el número de personas que se pretende seleccionar y los criterios para concretar el experimento.

d)         Las pautas que determinan la admisión y el retiro de las personas sujetas a investigación, con los detalles relativos al consentimiento informado.

e)         Valoración detallada de los riesgos previsibles para el participante frente a los beneficios esperados.

f)          Detalle de los antecedentes científicos del ente investigador y sus integrantes individuales acordes con la investigación propuesta.

g)         Documentación que acredite que el ente investigador cuenta con los recursos humanos, técnicos y económicos para garantizar el bienestar de los participantes en la investigación.

h)         La garantía de que se resguardará la identidad de las personas participantes en la investigación, los que sólo podrán ser identificados con su consentimiento expreso.

Artículo 7º       La autoridad de aplicación creará, en forma permanente o transitoria, según establezca la reglamentación, una Comisión de asesoramiento sobre las peticiones de investigaciones biomédicas en seres humanos. Esta tendrá una integración multidisciplinaria y multisectorial que asegure su competencia en los aspectos biomédicos, ética, social, psicológica y jurídica de la investigación.

Artículo 8º       Toda solicitud de investigación biomédica que se presente ante la autoridad de aplicación será sometida al dictamen de la Comisión asesora, sin el cual no podrá emitirse resolución. Sin embargo el dictamen no será vinculante para la autoridad de aplicación.

Artículo 9º       Los integrantes de la Comisión están obligados a guardar secreto de la información a la que accedan en el desempeño de su función. Asimismo, deberán inhibirse cuando no sean independientes del investigador cuyo proyecto sea sometido a consideración.

Artículo 10º     El dictamen deberá contemplar particularmente las condiciones de validez de la investigación propuesta, muy especialmente en cuanto a la protección de los participantes, su información y las modalidades de solicitud de su consentimiento; la pertinencia general del proyecto; la adecuación entre los objetivos perseguidos y los medios dispuestos, y la calificación de los investigadores.

Artículo 11       Cuando una investigación deba desarrollarse en establecimientos asistenciales se deberá requerir, además, el consentimiento de su dirección, el que no será sustituido por la autorización de la autoridad de aplicación.

Artículo 12       La autorización emitida por la autoridad de aplicación no libera ni sustituye las responsabilidades civiles o penales de los investigadores respecto de la investigación desarrollada.

Artículo 13       La autoridad de aplicación podrá determinar en cualquier momento la suspensión de una investigación biomédica tanto investigado como investigador, que exceda el riesgo previsto.

Artículo 14       Los investigadores deberán informar a la autoridad de aplicación todo hecho de su conocimiento que hubiere podido provocar o contribuir al acaecimiento de un deceso, causar una hospitalización o acarrear secuelas orgánicas o funcionales durables, así como toda suspensión prematura de una investigación y sus motivos.

Artículo 15       Las personas que participen como sujetos de una investigación deben poseer la capacidad jurídica e intelectual para prestar consentimiento con conocimiento de los objetivos, métodos, posibles beneficios y riesgos posibles del experimento, debiendo hacérseles saber que tendrán la facultad de rehusarse a participar o retirarse en cualquier momento sin ningún tipo de limitación ni responsabilidad.

Artículo 16       El consentimiento informado a que se refiere el artículo anterior debe ser suscripto entre el responsable de la investigación y cada una de las personas sujeto de la misma, mediante acta que se labrará ante la autoridad de aplicación o por instrumento público con aviso a dicha autoridad. El protocolo de consentimiento deberá ser conformado por la autoridad de aplicación en cada caso, en forma previa a la iniciación de las investigaciones respecto de las personas de que se trate.

Artículo 17       La autoridad de aplicación podrá establecer una fórmula o un formulario para la prestación del consentimiento informado.

Artículo 18       No podrán someterse a investigaciones:

a)         Las mujeres embarazadas o que amamanten, excepto que dichas investigaciones sean útiles para el conocimiento de fenómenos ligados al embarazo o lactancia, respectivamente, y carezcan de riesgos previsibles para la madre y el hijo.

b)         Los menores de edad. En caso de beneficio individual directo para ellos el consentimiento deberá ser otorgado por sus padres, o por su tutor con autorización del juez competente.

c)         Los enfermos y los discapacitados mentales, excepto cuando la investigación sea específica para la dolencia del caso. El consentimiento será brindado por el curador con autorización del juez competente.

En los casos de incapaces de hecho que sean aptos para expresar su voluntad se requerirá también el asentimiento del mismo y su negativa revocará el consentimiento dado por su representante legal.

Artículo 19       A los fines de esta Ley, se denominan "grupos subordinados" a: estudiantes de medicina, enfermería y demás ramas de la salud; personal de hospitales; población carcelaria, y todo grupo social vulnerable en el que el consentimiento informado pueda resultar influido por la situación de dependencia o que se otorgue bajo posible coacción. La investigación en personas de estos grupos solamente se realizará cuando se asegure:

a)         La participación voluntaria, sin que la eventual negativa afecte la situación educacional, laboral o jerárquica del involucrado.

b)         Que los resultados de las investigaciones no sean usados en perjuicio de los participantes.

Artículo 20       La investigación que se realice en comunidades indígenas debe ser dirigido por la Subsecretaría de Salud de la Provincia del Neuquén. Además de los consentimientos individuales se requerirá el asentimiento de los representantes de las mismas.

Artículo 21       Prohíbese el ofrecimiento o entrega de retribución financiera para las personas que se presten a la investigación biomédica, máxime si puede presumirse que la propuesta económica se realice para obtener voluntarios.

Artículo 22       El ente investigador está obligado a contratar un seguro específico e individual en favor de las personas sujetas a la investigación, respecto de los riesgos que pueda ocasionarles la misma.

Artículo 23       En caso de presentarse en el curso de una investigación la posible comisión de un delito de los establecidos por los artículos 200, 201, 202, 203 y 207 del Código Penal, la autoridad de aplicación será responsable de efectuar la correspondiente denuncia.

Artículo 24       El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, debiendo establecer en la reglamentación las sanciones que correspondan por violación a la misma, tanto respecto de profesionales investigadores como de agentes públicos.

Artículo 25       Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los quince días de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Fdo.) Ricardo CORRADI –presidente- Constantino MESPLATERE –secretario- H. Legislatura del Neuquén.

 

Ley 2342

Areas  Naturales  Protegidas  de  la  Provincia  del  Neuquén. Sancionada el 1/12/2000

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:

Capitulo  I Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas

Artículo 1º       Créase el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas en el ámbito del territorio de la Provincia del Neuquén, estableciéndose por la presente Ley las normas que regirán su administración y manejo.

Artículo 2º       Declárase de interés público la conservación de los ambientes naturales y sus recursos, así como la creación de Areas Naturales Protegidas, por constituir éstas parte del patrimonio provincial, siendo por ello un bien de incidencia colectiva. Capitulo  II Objetivos

Artículo 3º       Son objetivos del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas, y a tal efecto el Estado deberá:

a)         Conservar muestras representativas de todas las unidades biogeográficas presentes en la Provincia.

b)         Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats terrestres y acuáticos que alberguen especies silvestres autóctonas.

c)         Propiciar y realizar investigaciones en Areas Naturales Protegidas tendientes a encontrar opciones y técnicas para lograr el desarrollo sustentable.

d)         Conservar, preferentemente en su lugar de origen, los recursos genéticos.

e)         Proteger los ambientes que circundan las nacientes de los cursos de agua, garantizando su conservación a perpetuidad.

f)          Preservar y conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas.

g)         Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica y genética, y de los procesos ecológicos y evolutivos naturales tales como la evolución biológica, edáfica y geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos y las migraciones animales.

h)         Propiciar la creación de Areas Naturales Protegidas nacionales, provinciales y municipales en  ámbitos del dominio público o privado.

i)          Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico, espeleológico, paisajístico y geológico.

j)          Minimizar la erosión de los suelos.

k)         Constituir condiciones para la recuperación de ecosistemas degradados.

l)          Promover toda acción que incentive la participación de la comunidad en temas vinculados a las Areas Naturales Protegidas.

m)        Dotar a las Areas Naturales Protegidas de la infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que permitan la investigación científica de sus componentes, el desarrollo de actividades turístico-recreativas, educativas formales y no formales y la implementación del sistema de contralor, fiscalización y vigilancia.

n)         Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las Areas Naturales Protegidas.

Capitulo  III Definiciones

Artículo 4º       A los efectos de la presente Ley, entiéndase por:

a)         Areas Naturales Protegidas: territorios naturales o seminaturales, comprendidos dentro de límites bien definidos, afectados a protección legal y manejo especial, para lograr uno o más objetivos de conservación. Pueden pertenecer al Estado o ser privadas, pero siempre manejadas de acuerdo a normas fijadas por la autoridad de aplicación de la presente Ley. Se las denomina también Unidades de Conservación.

b)         Actividades turísticas: son aquellas relativas al turismo siempre que conlleven la prestación de servicio al turista o visitante en una actitud de hospitalidad.

c)         Atractivo turístico: todo lugar, objeto o acontecimiento de interés turístico.

d)         Categoría de manejo: nombre genérico que se le asigna a cada Area Natural Protegida para clasificarla según el tipo de gestión, manejo o administración que reciba. Estos deben realizarse de acuerdo con una determinada forma preestablecida y cada categoría tiene sus propios objetivos y normas.

e)         Conservación: gestión de utilización de la biosfera por el ser humano, de tal forma que se produzca el mayor y más sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. La conservación comprende acciones destinadas a la preservación, protección, mantenimiento, utilización sostenible, restauración y mejoramiento del área natural.

f)          Desarrollo sustentable: uso adecuado y racional de los ecosistemas con aplicación de técnicas ambientalmente apropiadas y formas de organización social consensuada con los pobladores-actores locales, en procura de satisfacer las necesidades humanas, generando y promoviendo un desarrollo económico y social sostenido y sostenible que mejore la calidad de vida de la comunidad.

g)         Diversidad biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de cada especie, entre las mismas y de los ecosistemas.

h)         Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como unidad funcional.

i)          Ecoturismo: ejecución de un viaje a áreas naturales poco o no perturbadas, para estudiar, admirar y gozar el panorama junto con sus plantas y animales silvestres y, asimismo, cualquier manifestación cultural (pasada y presente) que se encuentre en éstas.

j)          Educación ambiental: actividades de promoción  de la conservación de la naturaleza, el desarrollo sustentable y el respeto por la diversidad cultural y la convivencia entre los pueblos, con el fin de asumir un compromiso colectivo de protección del ambiente y mejoramiento de la calidad de vida.

k)         Esparcimiento turístico: realización de actividades, en forma libre u organizada, que permiten al visitante ocupar su tiempo libre en contacto directo con la naturaleza, a fin de recrear la psiquis y el estado de bienestar.

l)          Evaluación de impacto ambiental: proceso de análisis encaminado a predecir el cambio ambiental que un proyecto produciría si se concretara.

m)        Fauna silvestre: todos los animales vertebrados que viven en forma permanente, circunstancial o momentánea, en cualquier ambiente natural o artificial, acuático o terrestre, en libertad e independientes del hombre; y los individuos de especies que poseen poblaciones libres e independientes del hombre pero que se encuentran en la actualidad relacionados con él o en cautiverio, semicautiverio o en proceso de domesticación bajo control humano. A los fines de la presente Ley, en las Areas Naturales Protegidas, los invertebrados tendrán un tratamiento similar al de la fauna silvestre.

n)         Flora silvestre: todos los vegetales superiores e inferiores que viven en forma permanente, circunstancial o momentánea, en cualquier ambiente natural o artificial, acuático o terrestre, en libertad e independientes del hombre; y los individuos de especies que poseen poblaciones libres e independientes del hombre pero que se encuentran en la actualidad relacionados con él o en cautiverio, semicautiverio o bajo cualquier tipo de control humano. A los fines de la presente Ley, en las Areas Naturales Protegidas, las algas, bacterias y hongos tendrán un tratamiento similar al de la flora silvestre.

o)         Hábitat: lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.

p)         Impacto ambiental: modificación de la condición y características originales de un área natural producida por fenómenos naturales o artificiales.

q)         Infraestructura artificial: base técnica construida por el hombre para la evolución económica o conservación de un territorio.

r)         Infraestructura natural: composición de un espacio definido; integrada por la extensión superficial, situación geográfica, orografía, suelo, subsuelo, costas, clima, hidrografía, animales, vegetación y otros componentes bióticos.

s)         Interpretación ambiental: aspecto de la educación ambiental cuyo objetivo es transmitir a los visitantes las características de los recursos naturales y culturales de un área.

t)          Manejo de una Unidad de Conservación: conjunto de decisiones políticas e implementación de acciones, sobre una base científica ecológica, para la compatibilización de intereses y la resolución de conflictos, que tiendan a lograr un equilibrio dinámico en la interacción entre el sistema universal conformado  por el complejo socio-tecnológico y económico del hombre y el ecosistema.

u)         Plan de manejo: documento conceptual y dinámico de planificación que establece las pautas para el manejo y el desarrollo general de una Unidad de Conservación. La autoridad de aplicación establecerá las pautas y contenidos que los mismos deberán incluir. Se lo conoce también como plan maestro.

v)         Plan operativo anual: documento que señala las actividades a ejecutar durante el período de un (1) año calendario, basado en el plan de manejo existente para la Unidad.

w)        Preservación: mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra a través de un manejo que adopte las medidas necesarias para ese propósito.

x)         Producción primaria: aprovechamiento en el que es necesaria la eliminación de ejemplares de la fauna o de la flora.

y)         Producción secundaria: aprovechamiento en el que no es necesaria la eliminación de ejemplares.

z)         Producción terciaria: aprovechamiento de un área natural con destino al uso socio-económico.

aa)       Protección: amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antrópicas, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo sólo en el caso en que se considere necesario.

bb)       Recreación: conjunto de actividades de esparcimiento que el hombre realiza en su tiempo libre fuera de su lugar de residencia habitual por períodos cortos.

cc)       Recursos biológicos: recursos genéticos, organismos o parte de ellos, poblaciones o cualquier otro tipo de componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

dd)       Recursos genéticos: materiales genéticos de valor real o potencial.

ee)       Utilización sostenida: utilización de componentes biológicos de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. Es sinónimo de la expresión popularizada: “uso sustentable”.

ff)         Zonificación: clasificación y subsiguiente división de los recursos ambientales de cada Unidad de Conservación en zonas de manejo, para las cuales se establecen objetivos y normas específicas dentro del marco general pautado por el plan maestro.

Capitulo  IV Categorias  de  Manejo  para  la  planificacion de  las  Areas

Artículo 5º       Las Areas Naturales Protegidas se categorizarán según sus modalidades de conservación, utilidad e intervención del Estado, en las siguientes formas:

I           -          Reservas científicas/reservas naturales estrictas.

II         -          Parques provinciales.

III        -          Monumentos naturales.

IV        -          Reservas naturales manejadas o santuarios de flora y fauna.

V         -          Paisajes protegidos.

VI        -          Reservas de recursos.

VII       -          Reservas naturales culturales.

VIII     -          Reservas de uso múltiple.

IX        -          Territorio indígena protegido.

X         -          Reservas naturales educativas.

a)         La autoridad de aplicación, al asignar categorías de manejo, tendrá en cuenta las actividades existentes, las cuales tendrán que adecuarse a la necesidad de conservación, pudiendo coexistir distintas categorías en un Area Natural Protegida, articulando áreas con categorías de conservación estrictas con áreas de amortiguación circundantes con categorías de uso restringidas.

b)         Con el fin de amortiguar los efectos de la urbanización y otras actividades intensivas en los entornos de las Areas Naturales Protegidas y para optimizar la utilización de los recursos naturales, la autoridad de aplicación convocará a los organismos del Estado involucrados y a los actores sociales de las regiones de influencia de las Areas Naturales Protegidas para realizar recomendaciones sobre la planificación de los usos del suelo.

c)         Serán soportes de la planificación los planes de manejo de cada Area Natural Protegida, las directrices de manejo de los ecosistemas y los planes de uso del suelo y planes de manejo integrado de cuencas, que en todos los casos se elaborarán con la participación activa de todos los sectores involucrados en las áreas de influencia de las Areas Naturales Protegidas  y el Consejo Asesor de esta Ley.

d)         Con el objeto de establecer Areas Naturales Protegidas en sus ejidos, los municipios dispondrán de la creación de estas áreas, que se incorporarán al Registro Provincial de Areas Naturales Protegidas, mientras que éstas se ajusten a los preceptos de la presente Ley, sin afectar la jurisdicción de las comunas sobre estas áreas.

e)         La autoridad de aplicación establecerá convenios y acuerdos con los municipios para la protección y gestión de las Areas Naturales Protegidas dentro de sus límites.

f)          Las actividades de investigación científica serán promovidas y autorizadas por la autoridad de aplicación, mediante acuerdos o convenios con universidades, organismos de los Estados provinciales y nacional y organismos internacionales.

Quedan prohibidas todas las actividades de investigación sobre los recursos naturales y genéticos de las Areas Naturales Protegidas fuera del marco establecido en el presente artículo.

Capitulo  V De  las  Reservas  Cientificas/Reservas  Naturales  Estrictas

Artículo 6º       Las reservas científicas/reservas naturales estrictas son áreas de ecosistemas excepcionales, especies de flora y fauna o comunidades naturales, cuya protección es necesaria por su importancia científica internacional. La función de estas áreas será servir de objeto de estudio con fines científicos y educativos. Su tamaño dependerá de la superficie necesaria para lograr los objetivos de conservación y gestión científica.

Artículo 7º       En las reservas científicas/reservas naturales estrictas, no se autorizará:

a)         El uso del área con fines económicos, extractivos o recreativos.

b)         La introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como cualquier otra modificación del ecosistema.

c)         La pesca, la caza, la recolección de flora o de cualquier otro objeto de interés geológico o biológico, a excepción que sea expresamente autorizado por la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.

d)         El uso o dispersión de sustancias contaminantes, a excepción que sea expresamente autorizado por la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada con un objetivo científico o de manejo.

e)         Los asentamientos humanos con excepción de los necesarios para la administración y el manejo.

f)          El acceso de público en general, a excepción del ingreso de grupos limitados de personas, con objetivos científicos o educativos, previa autorización expresa de la autoridad de aplicación.

g)         La construcción de obras de infraestructura, con excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y el manejo.

Capitulo  VI Parques  Provinciales

Artículo 8º       Los parques provinciales son áreas terrestres y/o acuáticas en su estado natural que tienen interés científico particular, o especial atractivo por sus bellezas paisajísticas.

Artículo 9º       A los fines de su administración y manejo, en los parques provinciales podrán distinguirse dos (2) tipos de zonas:

a)         Zonas intangibles; y

b)         Zonas restringidas.

Artículo 10º     Las zonas intangibles son las que prácticamente no hayan sido afectadas por la actividad humana y que contengan ecosistemas y especies de flora y fauna en los cuales los procesos ecológicos hayan podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas áreas el valor biótico será prioritario respecto de las bellezas escénicas.

Artículo 11       Los objetivos generales de las zonas intangibles son:

a)         La protección y mantenimiento de los procesos naturales en su estado inalterable.

b)         Que estén disponibles para estudios, investigaciones científicas, educación.

c)         El mantenimiento de los recursos genéticos en su estado de evolución libre y dinámica.

Artículo 12       En las zonas intangibles queda prohibida cualquier actividad que pudiere alterar el equilibrio biológico, por lo tanto no se autorizará:

a)         El uso de la zona o sector de la misma para fines económicos, extractivos o recreativos.

b)         La pesca, la caza, la recolección de flora, de fauna o de cualquier otro objeto de interés científico, a excepción que sea expresamente autorizado por la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.

c)         La dispersión o uso de sustancias contaminantes.

d)         Los asentamientos humanos.

e)         El acceso de público en general, a excepción del ingreso de grupos limitados de personas, con objetivos científicos o educativos, previa autorización expresa de la autoridad de aplicación.

f)          La construcción de obras de infraestructura, con excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y el manejo.

g)         La exploración y explotación minera e hidrocarburífera.

h)         La introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exóticas.

i)          La introducción de animales domésticos.

Artículo 13       Zonas restringidas son las que poseen las mismas características mencionadas en el artículo 10º de la presente Ley, pero que podrán ser utilizadas por la autoridad de aplicación en atención al turismo y en la instrumentación de aquellas acciones de excepción que resultaren indispensables para el manejo del área.

Artículo 14       En las zonas restringidas, no se autorizará:

a)         La enajenación y arrendamiento de tierras fiscales del dominio del Estado y las concesiones de uso, con excepción de las contempladas en el artículo 47.

b)         La exploración y explotación minera e hidrocarburífera.

c)         El uso de la zona o sector de la misma para fines económicos extractivos.

d)         La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, a excepción que sea expresamente autorizado por la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.

e)         La introducción, transporte o propagación de fauna y flora exótica, con excepción de las especies acuáticas establecidas en el artículo 62, inciso f), previa evaluación fundada.

f)          La introducción de animales domésticos.

g)         Los asentamientos humanos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 46.

h)         La dispersión o uso de sustancias contaminantes.

Artículo 15       Declárase de interés público las actividades de desarrollo sustentable e innovación ecológica, dentro de las categorías de manejo que así lo permitan, sometiendo a fiscalización y monitoreo ecológico los resultados.

Capitulo  VII Monumentos  Naturales

Artículo 16       Los monumentos naturales son sitios, especies vivas, ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, a los cuales se les brinda protección absoluta. Estos son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna, con la excepción de visitas guiadas que garanticen el principio de intangibilidad y las necesarias para su manejo, establecidas por la autoridad de aplicación.

Artículo 17       Las tierras de los monumentos naturales quedan sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación, en relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

Capitulo  VIII Reservas  Naturales  Manejadas  o  santuarios  de  Flora  y  Fauna

Artículo 18       Las reservas naturales manejadas o santuarios de flora y fauna son áreas en las que la protección de lugares o hábitats específicos resulte indispensable para mantener la existencia o la condición de especies o variedades silvestres individuales, de importancia nacional o provincial. Puede tratarse de áreas relativamente reducidas mientras cumplan con el objetivo formulado, sujetas a algún tipo de manipulación del ambiente para crear condiciones óptimas de vida para las especies destinatarias de la protección.

Artículo 19       La autoridad de aplicación podrá autorizar actividades y usos colaterales en condiciones controladas en las reservas naturales manejadas o santuarios de flora y fauna, cuando no se perjudique a las especies que se desea proteger o al ambiente en general.

Capitulo  IX Paisajes  Protegidos

Artículo 20       Los paisajes protegidos son paisajes naturales, seminaturales y de carácter cultural dignos de ser preservados por sus especiales atractivos. Dentro de esta categoría se pueden diferenciar tres (3) tipos de áreas:

a)         Zonas aprovechadas por el hombre de manera intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí se incluyen zonas naturales o modificadas, situadas en la costa de ríos, arroyos y lagos, a lo largo de rutas, en zonas diversas, que presenten panoramas atractivos y no sean netamente urbanas.

b)         Paisajes que por ser resultado de la interacción entre el hombre y la naturaleza reflejan manifestaciones culturales específicas, como costumbres, técnicas de uso y manejo de la tierra, organización social, infraestructura o construcciones típicas. La autoridad de aplicación tomará las medidas necesarias dirigidas a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.

c)         Areas periurbanas en donde se conservan relictos naturales, paisajes históricos culturales o fragmentos de ecosistemas que prestan servicios ecológicos indispensables para la ciudad.

Artículo 21       Las tierras de los paisajes protegidos quedan sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determinare la autoridad de aplicación en relación con los objetivos de conservación establecidos para el caso.

Capitulo  X Reservas  de  Recursos

Articulo 22       Las reservas de recursos son regiones extensas, poco o no habitadas, escasamente estudiadas y que, dado que no se puede evaluar su transformación en tierras agrícolas, ganaderas, forestales, de asentamientos humanos u otros usos, la utilización de sus recursos podría ser desacertada; por ello, se mantendrán las condiciones existentes para permitir la realización de estudios sobre posibles formas de aprovechamiento futuro, los cuales serán compatibles con la Ley 1875 (TO) en el marco de un desarrollo sustentable y de preservación del ambiente natural.

Artículo 23       Ningún tipo de explotación podrá ser autorizado por la autoridad de aplicación en las tierras de las reservas de recursos, con excepción del aprovechamiento tradicional de los recursos por parte de la población local, el que deberá practicarse en forma sustentable.

Capitulo  XI Reservas  Naturales  Culturales

Artículo 24       Las reservas naturales culturales son áreas:

a)         En las que se encuentran comunidades originarias interesadas en preservar determinadas pautas culturales propias y cuya relación con el medio es necesario garantizar.

b)         Las que alberguen yacimientos arqueológicos o cualquier otra referencia de interés. La autoridad de aplicación podrá, para su manejo, celebrar acuerdos o convenios con otros organismos con incumbencia en los temas respectivos.

Capitulo  XII Reservas de usos Multiples

Artículo 25       Las reservas de usos múltiples son áreas que, determinadas por estudios preliminares, sean apropiadas para la producción maderera, minera, hídrica, agricultura y ganadería autosuficiente, de flora y fauna silvestres y de formas de esparcimiento al aire libre. Estas formas de producción o esparcimiento se realizarán a escala artesanal, con metodologías social y ambientalmente apropiadas y no destructivas ni degradantes de los ecosistemas o ambientes escénicos, garantizándose el mantenimiento de la diversidad genética con el fin de proponer un desarrollo económico social de modo sostenido y sostenible para satisfacer las necesidades de la población presente y futura. La autoridad de aplicación reglamentará, para este fin, las formas de producción, de urbanización, de flujo poblacional, de fuentes de energías alternativas y otros aspectos pertinentes, de modo tal que, protegiendo los procesos naturales, se alcancen niveles de rendimiento de los recursos compatibles con su sobrevivencia y utilización a perpetuidad.

Artículo 26       La administración de las reservas de usos múltiples se sujetará a las siguientes normas:

a)         Se establecerán planes y medidas de ordenamiento tendientes a obtener una producción sostenida de productos de la flora y fauna, en el marco de un enfoque conservacionista de determinadas especies y comunidades nativas.

b)         Se preverá la existencia de zonas diferenciadas en función del grado de artificialización del medio natural que se admitiere, tendiendo a destinar un porcentaje significativamente alto de la superficie de la reserva a las actividades primarias de aprovechamiento de la fauna y flora y a concentrar, en la mínima superficie posible, los asentamientos humanos y las restantes actividades. En esas zonas solamente se permitirá, previa autorización expresa de la autoridad de aplicación, la introducción de especies de flora y fauna exótica, cuyo impacto ecológico sea admisible y controlable, con fines de complementación económica o mejoras de rendimiento de la producción que en éstas se realizan.

c)         Se preverá la existencia de un área testigo donde regirán las normas de las zonas intangibles de los parques provinciales, determinadas por las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicten.

Artículo 27       Las tierras de las reservas de usos múltiples quedan sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación, en relación con los objetivos de conservación establecidos para el caso.

Capitulo  XIII Territorio  Indigena  Protegido

Artículo 28       Los territorios indígenas protegidos son áreas comprendidas por tierras de las comunidades indígenas actuales o restituidas en el marco de un plan de reparación histórica, a partir de la cual la autoridad de aplicación y dichas comunidades de la Provincia establecerán Areas Naturales Protegidas, con el fin de:

a)         Conservar el entorno paisajístico y cultural, sitios religiosos y ceremoniales.

b)         Recrear ámbitos para el desarrollo sustentable en el marco de sus pautas culturales de gestión y aprovechamiento de los recursos naturales.

c)         Promover el respeto por la diversidad cultural, las distintas formas de organización social y las prácticas tradicionales o rústicas del uso de la naturaleza.

d)         Promover el desarrollo de tecnologías alternativas a partir del conocimiento y los saberes ambientales de las culturas originarias.

Artículo 29       Los planes de manejo, como las directrices para el manejo de los ecosistemas, serán elaborados por las comunidades indígenas con la asistencia técnica de la autoridad  de aplicación.

Capitulo  XIV Reserva para la Educacion Ambiental y el Desarrollo Sustentable

Artículo 30       Comprenderán sitios naturales o transformados que expresen características del ecosistema y relaciones perceptibles entre los componentes de la naturaleza, que puedan constituir laboratorios de campo para la enseñanza de las ciencias naturales y áreas para la promoción de la conservación de la naturaleza.

Artículo 31       Con el fin de propender al desarrollo sustentable, se promoverán actividades productivas de carácter experimental y demostrativo de las ecotecnologías y modos de aprovechamiento de los recursos naturales alternativos.

Artículo 32       La planificación comprenderá una síntesis de las formas de regulación del espacio y categorías de manejo, a modo de graficar a los visitantes las distintas formas y necesidades de regulación del uso del espacio.

Capitulo  XV Categorias  Internacionales

Artículo 33       La autoridad de aplicación podrá proponer, ante los organismos correspondientes, la asignación de una de las categorías internacionales para cualquiera de las Areas Naturales Protegidas creadas y categorizadas según el artículo 5º.

Capitulo  XVI Registro  Provincial  de  Areas  Naturales  Protegidas

Artículo 34       Créase el Registro Provincial de Areas Naturales Protegidas, que estará integrado por todas las Areas Naturales Protegidas oficiales que formen el sistema provincial y será organizado y actualizado por la autoridad de aplicación.

Capitulo  XVII Planes  Generales  de  Manejo

Artículo 35       Cada unidad de conservación deberá contar con un Plan General de Manejo en los términos de la Ley 1875 (TO) y una zonificación adecuada a sus objetivos particulares de conservación. La autoridad de aplicación formulará e implementará los planes de manejo de cada una de las áreas preexistentes a la presente Ley, dentro de los dos (2) años de su promulgación. El aprovechamiento de todo tipo de recursos previsto en los planes de manejo deberá realizarse en el marco de las pautas del desarrollo sustentable y de la preservación del ambiente natural según lo fija la Ley provincial 1875 (TO).

Los planes de manejo aprobados deberán ser instrumentados por decreto del Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 36       La autoridad de aplicación asignará categorías de manejo a las Unidades de Conservación, de acuerdo con las definidas en los artículos 5º al 32, independientemente de la denominación que reciban o hubieran recibido al momento de su creación las áreas ya creadas. Las categorías de manejo se especificarán en el Plan General de Manejo.

Artículo 37       La autoridad de aplicación establecerá las directrices que orienten la determinación de objetivos de conservación de los ecosistemas comprendidos en las Areas Naturales Protegidas, como así también los lineamientos para el uso de los recursos  naturales en las categorías que lo permitan.

Artículo 38       Los planes de manejo serán elaborados por los técnicos de la autoridad de aplicación o los organismos que ella designare, los que serán considerados en asamblea pública. Sólo en el caso de los territorios indígenas protegidos el proceso se realizará desde las comunidades indígenas, bajo la asistencia técnica de la autoridad de aplicación.

Artículo 39       La autoridad de aplicación convocará a la participación de los actores sociales de cada Area Natural Protegida y su área de influencia para el desarrollo de planes de usos del suelo o de manejo integrado de cuencas, con el fin de establecer formas de regulación de uso de los recursos y protección de los recursos naturales en la región de influencia del Area Natural Protegida.

Capitulo  XVIII Creacion  y  Desafectacion  De  Las  Areas  Naturales  Protegidas

Artículo 40       La creación de Areas Naturales Protegidas provinciales se efectuará por ley, con precisa delimitación de su perímetro.

Artículo 41       La desafectación total o parcial de tierras de las Areas Naturales Protegidas provinciales o la reducción de las condiciones de conservación o preservación de las mismas, sólo podrá efectuarse por ley.

Capitulo XIX Afectacion de Tierras

Artículo 42       La autoridad de aplicación podrá solicitar la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación de las tierras que estime necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Artículo 43       Si un Area Natural Protegida establecida conforme a los criterios y preceptos de la presente Ley incluyera tierras fiscales, las mismas deberán ser declaradas no enajenables y, en su caso, sólo procederá el reconocimiento de derechos respecto de las mejoras y derechos de uso que hubiere adquirido el ocupante tenedor o poseedor legítimo de ellas.

El presente artículo será de aplicación cuando por el plan de manejo así se requiera, debiendo fundarse su necesidad.

Capitulo XX Asentamientos  Humanos  en  las  Areas  Naturales  Protegidas

Artículo 44       El establecimiento de asentamientos humanos en las Areas Naturales Protegidas que lo permitieren, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad de aplicación, la que, además, establecerá normas que reglamentarán su desarrollo.

Artículo 45       En las tierras declaradas monumentos naturales, en las zonas intangibles de los parques provinciales y reservas privadas, en las zonas testigo de las reservas de uso múltiple y en las reservas científicas/reservas naturales estrictas, no se permitirá la residencia o radicación de personas ni presencias que pudieren provocar perturbaciones o alteraciones de sus ambientes naturales.

Artículo 46       En las tierras de dominio del Estado provincial situadas en las zonas restringidas de los parques provinciales, no se permitirán asentamientos humanos ni la construcción de infraestructura, equipamiento o instalaciones de cualquier tipo. La autoridad de aplicación podrá autorizar construcciones e instalaciones únicamente en función de las necesidades de vigilancia o seguridad, o que se tratare de los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 47       La infraestructura, equipamiento o instalaciones destinadas al turismo y la atención de los visitantes en los parques provinciales se ubicarán en las zonas restringidas. En los planes de manejo se definirán el destino y las características generales de las construcciones y el área de superficie a utilizar. La autoridad de aplicación podrá aprovechar en forma directa o mediante concesiones de uso, autorizada por el Poder Ejecutivo, la infraestructura a que se refiere el presente artículo, determinando los plazos de duración de la concesiones y de sus renovaciones.

Artículo 48       En el caso de los asentamientos humanos cuya actividad principal es la turística, la autoridad provincial del sector turismo deberá compatibilizar sus decisiones con los objetivos y políticas fijadas por la autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinando con la misma una adecuada infraestructura de servicios básicos. Los servicios turísticos de alojamiento hotelero y extra hotelero, con excepción de los campamentos, deberán ubicarse fuera de las Areas Naturales Protegidas si  el plan de manejo respectivo así lo determina.

Artículo 49       Los pobladores y asentamientos humanos que se instalaran en las Areas Naturales Protegidas o los que realizaren actividades ocasionales o permanentes en las mismas, sin la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación, serán considerados intrusos.

Artículo 50       La autoridad de aplicación procurará resolver la situación de los pobladores y asentamientos humanos instalados en las Areas Naturales Protegidas antes de la creación de las mismas o de la promulgación de la presente Ley, de acuerdo a las siguientes normas, previo a promover el pertinente juicio de desalojo:

a)         En las reservas de uso múltiple y de aquellas que permiten las actividades del desarrollo sustentable, se promoverá la integración económica del poblador a las actividades de mantenimiento y desarrollo de las áreas protegidas.

b)         En los monumentos naturales, en las reservas científicas/reservas naturales estrictas y en las zonas intangibles de los parques provinciales, se reubicará al poblador en otra tierra de dominio privado del Estado provincial.

c)         En las restantes categorías de Areas Naturales Protegidas previstas en el artículo 5º de la presente Ley, se tratará de reubicar a la persona en otra tierra de dominio privado del Estado provincial. Si esto no fuera posible, se intentará encuadrar la situación de dichos pobladores en algunas de las alternativas que mejor contemplen sus intereses, compatibles con los objetivos de la presente Ley.

En los casos previstos en los incisos a) y c), la autoridad de aplicación establecerá las condiciones y mecanismos de la integración económica y plazos para el ejercicio de la misma, las causas de su revocación y extinción. Las soluciones previstas en todos los incisos no serán de aplicación si el ingreso se produjera con posterioridad a la declaración del Area Natural Protegida y de la promulgación de la presente Ley, en cuyo caso corresponderá lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 51       En las Areas Naturales Protegidas la autoridad de aplicación labrará acta e intimará al intruso para que, en el lapso de tiempo que se establecerá en la reglamentación, se retire del predio sin perjuicio de la aplicación de los artículos 67 al 77 de la presente Ley.

Capitulo XXI Inmuebles  de  propiedad  privada  ubicados  dentro de  las  areas naturales  protegidas

Artículo 52       Todo inmueble ubicado dentro de las Areas Naturales Protegidas quedará sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que por esta Ley y sus normas complementarias se impongan.

Artículo 53       La afectación de los inmuebles que quedaren comprendidos dentro de los límites de un Area Natural Protegida, deberá ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Facúltase a la autoridad de aplicación a inscribir las limitaciones impuestas al dominio de los inmuebles ubicados en Areas Naturales Protegidas.

Artículo 54       Las escrituras públicas que  instrumenten transferencias de dominio  deberán contener las limitaciones y restricciones indicadas en el presente capítulo.

Capitulo  XXII Autoridad  de  Aplicacion

Artículo 55       La autoridad de aplicación de la presente Ley y su reglamentación  será  el Ministerio que tenga asignadas las competencias de la administración de las Areas Naturales Protegidas en coordinación con la autoridad de aplicación de la Ley 1875 (TO). Deberá articular políticas con los municipios involucrados y coordinar el manejo, fiscalización, vigilancia y administración de las Areas Naturales Protegidas y ejercerá el rol de capacitador para el mejor cumplimiento de esta Ley.

Todo proyecto que implique alguna alteración o afectación ambiental a las categorías de manejo definidas en el artículo 5°, deberá obtener la correspondiente habilitación de la autoridad de aplicación de la Ley 1875 (TO).

Artículo 56       Serán atribuciones, funciones y obligaciones de la autoridad de aplicación, según corresponda:

a)         El manejo y la administración de las Areas Naturales Protegidas provinciales, sujetas a su jurisdicción.

b)         Elaborar los planes de manejo para la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción.

c)         Promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, especialmente en la temática de las Areas Naturales Protegidas.

d)         Promover la realización de estudios e investigaciones científicas en las Areas Naturales Protegidas.

e)         Proponer el otorgamiento de concesiones destinadas a la prestación de los servicios necesarios para la atención del público.

f)          Coordinar acciones con la autoridad de aplicación de la Ley 1875 (TO), de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a fin de defender el patrimonio ambiental de la Provincia, especialmente en las zonas circundantes de las Areas Naturales Protegidas.

g)         Autorizar y fiscalizar los proyectos de obras de aprovechamiento de los recursos naturales de carácter público y privado, fijando normas para su ejecución, de acuerdo con el estudio de impacto ambiental correspondiente.

h)         Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros en las Areas Naturales Protegidas a fin de minimizar el impacto ambiental. En caso de tratarse de rutas provinciales o nacionales, la autoridad vial deberá dar intervención a la autoridad de aplicación en el estudio del trazado, a los fines establecidos en este inciso y someter a su aprobación el proyecto definitivo.

i)          Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en las Areas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento.

j)          Dentro de las áreas que integran el sistema, ejercer la competencia para la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de instalaciones turísticas, de acuerdo a lo normado en el plan de manejo.

k)         Celebrar convenios, con autorización del Poder Ejecutivo, con organismos oficiales o privados y entes nacionales o internacionales con fines de colaboración recíproca, y efectuar aportes para el estudio, la financiación y ejecución de obra.

l)          Conservar y recuperar los bosques existentes en las áreas que integran el sistema provincial.

m)        Promover la prestación de los servicios públicos básicos en las Areas Naturales Protegidas.

n)         Promover la colaboración recíproca con otros organismos provinciales y autoridades municipales para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

o)         Celebrar convenios con otros organismos, a fin de optimizar el contralor y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.

p)         Formular el cálculo de gastos y recursos para su análisis e incorporación al proyecto de Presupuesto General.

q)         Celebrar convenios con Municipalidades y entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

r)         Celebrar convenios de intercambio y de asistencia técnica de carácter internacional que hagan al mejor cumplimiento de la presente Ley.

s)         Proponer acciones, tasas, contribuciones de mejoras, patentes, aforos de construcción y de explotación y cualquier otro tipo de contribución existente o a crearse, que se corresponda con la prestación de un servicio o de una actividad a desarrollarse en las Areas Naturales Protegidas, así como también los derechos de ingreso a las mismas, todo ello dentro de las disposiciones legales vigentes.

t)          Aplicar sanciones por las infracciones a la presente Ley, de acuerdo con las normas que en ella se establecen.

u)         Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley, siempre que hayan sido delegadas por la misma o por decretos reglamentarios.

Artículo 57       La autoridad de aplicación incentivará la creación de asociaciones cooperadoras de las Areas Naturales Protegidas y la constitución de cooperativas integradas por pobladores de la jurisdicción de cada Area Natural Protegida, a los fines del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en las zonas en que ello sea permitido, así como la participación de las mencionadas cooperativas en las obras y servicios que se ejecuten en las áreas sujetas a su jurisdicción.

Capitulo XXIII Consejo  Asesor  Provincial  de  Areas  Naturales  Protegidas

Artículo 58       Créase el Consejo Asesor Provincial de Areas Naturales Protegidas, el cual estará presidido por la autoridad de aplicación e integrado por representantes de los organismos oficiales vinculados por su jurisdicción y competencia con las Areas Naturales Protegidas; invitando a formar parte de este Consejo a los entes privados o comunidades relacionadas al sistema de organizaciones conservacionistas no gubernamentales; instituciones académicas, de ciencia y técnica, pertenecientes a las universidades nacionales del país. En todos los casos deberán ser profesionales destacados en materia ambiental y ecológica, teniendo sus miembros carácter honorario.

Los dictámenes del Consejo Asesor, valorando las opiniones de la audiencia  pública prevista en el artículo 38, tendrán carácter de vinculante únicamente para la aprobación de los Planes Generales de Manejo, según lo establecido en los artículos correspondientes de la presente Ley.

Artículo 59       La autoridad de aplicación dispondrá la constitución del Consejo Asesor de acuerdo al artículo precedente y reglamentará su funcionamiento.

Artículo 60       Serán funciones del Consejo Asesor de Areas Naturales Protegidas:

a)         Aprobar los planes de manejo conforme lo dispuesto en los artículos 38 y 58 de la presente Ley.

b)         Asesorar a la autoridad de aplicación en la formulación e implementación de la política provincial para las Areas Naturales Protegidas.

c)         Favorecer la compatibilización de la política de la autoridad de aplicación con los intereses que sobre las Areas Naturales Protegidas pudieren tener otros organismos, instituciones o personas.

d)         Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas entre la autoridad de aplicación y los municipios de la Provincia, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

e)         Sugerir a la autoridad de aplicación toda clase de programas y acciones destinados a mejorar la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, y a favorecer su armonización con las aspiraciones de las comunidades locales.

f)          Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan el desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.

g)         Proponer la participación del sector privado en el desarrollo del área natural respectiva.

h)         Colaborar en el mejor cumplimiento de los planes y acciones de la autoridad de aplicación, así como para la solución de problemas específicos determinados.

i)          Proponer programas, planes y proyectos de desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos en las Areas Naturales Protegidas y analizar los mismos originados en organismos oficiales o sectores privados.

j)          Proponer toda acción necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Capitulo  XXIV Investigaciones  Cientificas

Artículo 61       La autoridad de aplicación desarrollará, por intermedio de sus organismos técnicos, las actividades de estudio e investigaciones científicas relacionadas directa o indirectamente con el manejo y gestión de las Areas Naturales Protegidas. Asimismo, podrá solicitar la participación de especialistas de otras instituciones, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 62       Los organismos técnicos dependientes de la autoridad de aplicación deberán formular los dictámenes técnicos para fundamentar la aprobación de:

a)         Planes de manejo y planes operativos.

b)         Evaluaciones de impacto ambiental de obras y acciones a ejecutarse en las Areas Naturales Protegidas que no estuvieron contempladas en los Planes Generales de Manejo.

c)         Creación de nuevas Areas Naturales Protegidas.

d)         Categorización y tipificación de las distintas Areas Naturales Protegidas.

e)         Planes de educación ambiental, de extensión a través de experiencias demostrativas sobre manejo y gestión de integración de recursos y de integración de poblaciones locales.

f)          El aprovechamiento sustentable de las siguientes especies introducidas: trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha marrón (Salmo trutta), trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis), salmón del Atlántico (Salmo salar) y ciervo colorado (Cervus elaphus).

Capitulo  XXV Recursos  Economicos  de  la  Autoridad  de  Aplicacion

Artículo 63       Créase el Fondo de Fomento de las Areas Naturales Protegidas que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Artículo 64       El Fondo de Fomento de las Areas Naturales Protegidas estará constituido por:

a)         Los fondos asignados anualmente por el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto General, para los propósitos relacionados con los objetivos de la presente Ley.

b)         Los fondos obtenidos por el producido de los derechos y servicios que se legislen, y todo otro establecido por la presente Ley y su reglamentación.

c)         El producido por el arrendamiento o concesión de inmuebles e instalación de bienes muebles de las Areas Naturales Protegidas.

d)         Los fondos obtenidos por la venta de títulos y los intereses de los capitales que integran el Fondo y los demás ingresos compatibles con los objetivos de esta Ley.

e)         Los fondos obtenidos por la venta de mapas, publicaciones, colecciones, fotografías, muestras, la venta o alquiler de películas y videos, entradas a exposiciones, muestras y conferencias o cualquier otra actividad que a título oneroso realice la autoridad de aplicación sobre el tema Areas Naturales Protegidas.

f)          Los montos de ayuda para la conservación que provinieren del Estado nacional y los organismos internacionales.

g)         Los fondos obtenidos mediante aportes voluntarios, legados, donaciones y subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.

h)         Los fondos aportados por organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, destinados a financiar proyectos y programas de investigación, extensión, fiscalización, promoción y conservación de las Areas Naturales Protegidas.

i)          Los fondos obtenidos en concepto de cobro de multas y venta de productos, subproductos y elementos decomisados por infracciones a la presente Ley y su reglamentación.

j)          Los fondos provenientes de créditos otorgados por organismos nacionales o internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, destinados a la adquisición de equipamiento e infraestructura, para mejorar las tareas de administración y manejo de las Areas Naturales Protegidas.

k)         Todo ingreso que derivare de la gestión de la autoridad de aplicación.

Artículo 65       El Fondo de Fomento de las Areas Naturales Protegidas sólo podrá ser destinado a los fines que se detallan a continuación:

a)         Los gastos que demandare la creación de nuevas Areas Naturales Protegidas.

b)         Los gastos e inversiones que demandare la ejecución de los programas formulados por la autoridad de aplicación y que fueran aprobados por el Poder Ejecutivo provincial; todas las actividades de investigación, contralor, extensión y fomento.

c)         La promoción de actividades que concurrieran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las Areas Naturales Protegidas y de los principios técnicos de conservación de la naturaleza.

d)         La realización de cursos, estudios e investigaciones.

e)         Solventar las indemnizaciones que correspondiera abonar por los traslados previstos en el capítulo XX de la presente Ley.

f)          Atender erogaciones necesarias para preservar recursos naturales que pudieran, en el futuro, integrar el sistema instituido por esta Ley o que pertenecieran al patrimonio natural de la Provincia.

Artículo 66       La autoridad de aplicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, será responsable de realizar las rendiciones al Tribunal de Cuentas, de conformidad con la legislación vigente en la materia, y de suministrar los estados contables a la Contaduría General de la Provincia, la que deberá realizar auditorías en forma periódica.

Capitulo  XXVI Infracciones

Artículo 67       La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones constatadas a la presente Ley y sus reglamentaciones, de acuerdo al procedimiento establecido  y a lo dispuesto en la Ley 1284 y leyes complementarias, los que garantizarán el derecho a defensa de los presuntos infractores.

Capitulo  XXVII Regimen  Sancionatorio  y  Acciones  Judiciales

Artículo 68       Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, teniendo siempre en cuenta su gravedad, con:

a)         Llamado de atención, notificado fehacientemente.

b)         Multas graduables conforme la gravedad de la acción sancionada y el carácter de reincidente del o los involucrados.

c)         Las multas de menor cuantía podrán ser sustituidas a solicitud del infractor por la realización de trabajos comunitarios relacionados con tareas de manejo en las Areas Naturales Protegidas. En caso de incumplimiento, la sanción se convertirá en multa, duplicándose su monto.

d)         Suspensión y cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas.

e)         Clausura transitoria o definitiva.

f)          Incautación y decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento objeto de la infracción o utilizado en la misma.

La sanción establecida en el inciso c) se podrá aplicar en aquellos casos de infracciones leves o cuando, en virtud de la condición personal o socio-económica del infractor, no sea posible o conve