Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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OEA. Indígenas; propuesta

 

1. Comentarios Generales

2.¿A quién se aplica la declaración de la OEA?

3. No-discriminación y acción afirmativa

4. Autonomía y autogobierno

5. Derechos sobre participación política

6. Tierras, territorios y recursos

7. Integridad cultural

8. Tratados

9. Mujeres indígenas

10. Conclusión

 

 

1. Comentarios Generales

Esta sección debatirá la versión de la propuesta de Declaración de la OEA aprobada por la CIDH en 1997. A la luz de los precedentes, esto puede no parecer prudente, sin embargo, hay muy buenas razones para discutir esta versión. La Declaración de la OEA fue redactada y aprobada por la CIDH, el organismo autorizado para examinar reclamaciones bajo la Convención Americana y la Declaración Americana. Consecuentemente, es ilustrativa del pensamiento de este organismo acerca de los derechos de los pueblos indígenas incluido en aquellos dos instrumentos y puede ayudar a las organizaciones indígenas o comunidades a presentar sus peticiones ante la CIDH quejándose de violaciones de sus derechos al amparo del Convenio y la Declaración Americanas.

 

Algunas decisiones de la CIDH respecto a los pueblos indígenas también han expresado conclusiones similares a las de ciertos artículos de la propuesta de Declaración (por ejemplo, el Informe Ecuador de 1997) y es probable que continuarán en la misma línea en el futuro. En este contexto, la CIDH ha insinuado en el pasado que considera a la Declaración de la OEA como una elaboración y contextualización, y en ciertos casos, una reafirmación, de los derechos existentes que se encuentran en las leyes interamericanas sobre derechos humanos. Si unimos estos hechos, esto indica que la Declaración de la OEA, tal como ha sido aprobada por la CIDH, es muy relevante a pesar del hecho casi certero de que será cambiada en el futuro cercano.

 

La Declaración de la OEA tiene la intención, según las palabras de la CIDH, de ser apropiada regionalmente. Sin embargo, este lenguaje debería ser traducido como que la Declaración de la OEA será una declaración aceptable para los estados miembro de la OEA en vez de ser una declaración diseñada específicamente para satisfacer los deseos de los pueblos indígenas que viven en esos estados. Fue redactada en una secrecía relativa por el personal técnico de la CIDH sin la participación de los pueblos indígenas, ONGs y otros. Uno de los resultados de esto es que hay poco documentos de antecedentes relacionados directamente con su redacción de los que podamos obtener una comprensión del intento de los redactores, aunque podemos llegar a alguna comprensión de sus previsiones substantivas porque muchas estas tomadas de instrumentos existentes.

 

El primer punto general a destacar sobre la Declaración de la OEA es que carece de la especificidad, la consistencia y la cobertura comprehensiva del Proyecto de Declaración de la ONU y los derechos allí reconocidos son generalmente más débiles que los reconocidos en el instrumento de la ONU. Podría describirse precisamente en términos de fortaleza relativa como algo entre el Proyecto de Declaración de la ONU y OIT 169. No obstante, como con OIT 169, si se la interpreta en forma amplia, puede mejorar substancialmente los derechos existentes reconocidos en la legislación nacional de muchos estados y de la jurisprudencia de la CIDH.

 

La referencia a la jurisprudencia de la CIDH también conduce a otro punto importante sobre la Declaración de la OEA. Una vez más, en contraste con el Proyecto de Declaración de la ONU, el instrumento de la OEA no contiene ningún lenguaje relativo a la implementación de los derechos que reconoce por parte de los estados miembros de la OEA. Sin embargo, el sistema de la OEA contiene un mecanismo implementador existente –la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que en teoría podría dar algún efecto a los derechos definidos en el instrumento.

 

Segundo, la Declaración de la OEA es una interesante compilación, a veces confusa e inconsecuente, de diversas normas (algunas modificadas o extractadas, otras incorporadas al pie de la letra) de documentos existentes y del Proyecto de Declaración de la ONU. Recurre a OIT 169;[1] los Convenios y Declaraciones Interamericanos;[2] Convenios y Declaraciones de la ONU;[3] estudios de la ONU;[4] Proyecto de Declaración de la ONU;[5] Constituciones y legislación americanas y;[6] las respuestas al cuestionario enviado por la CIDH en 1992. No obstante, aunque se han realizado intentos importantes para promover la evolución de las normas de derechos humanos aplicables a los pueblos indígenas, la Declaración de la OEA no tiene el alcance que podría tener o, ciertamente, debería tener, para establecer garantías efectivas.

 

En contraste al Proyecto de Declaración de la ONU, que está estructurado en torno al derecho de autodeterminación, la Declaración de la OEA sigue más la línea de OIT 169 porque su tema central es el respeto por la identidad y existencia indígena, pero omite reconocer la autodeterminación como el vehículo a utilizar para lograr este fin. Sin embargo, reconoce el derecho de autonomía y autogobierno, aunque, otra vez en contraste con el Proyecto de Declaración, no reconoce claramente los derechos de participación política – en particular el requisito de que se obtenga el libre e informado consentimiento antes de adoptar o implementar medidas legislativas, administrativas o de otro tipo que puedan afectar los intereses indígenas – en la medida requerida para dar un efecto pleno y efectivo a ese derecho.[7] Este es el caso porque los pueblos indígenas continuarán siendo afectados inevitablemente por las acciones del estado y porque el equilibrio de poder entre el estado y los pueblos indígenas seguirá inclinado firmemente hacia el estado. Consiguientemente, frente a la ausencia de una relación de trabajo efectiva, basada en el respeto mutuo y la buena fe, se requiere un poder de veto (libre e informado consentimiento) para suministrar garantías adicionales a los pueblos indígenas y constatar los abusos de poder por parte del estado.

 

La Declaración de la OEA reconoce los derechos colectivos, aunque lo hace de una manera que recuerda al Artículo 27 de ICCPR. Por ejemplo, el Artículo II(2), establece que:

 

Los [pueblos/poblaciones] indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros.  En ese sentido los Estados reconocen el derecho de los [pueblos/poblaciones] indígenas inter alia a su actuar colectivo; (su organización social, política y económica;) (al reconocimiento de sus sistemas normativos;) a sus propias culturas; de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas.

 

Ver también, párrafo preambular 8, titulado “Goce de los derechos colectivos” que establece: “Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden ser gozados cuando se ejercen colectivamente”. El Artículo XVIII(1) reconoce que los pueblos indígenas tienen “el derecho al reconocimiento legal de sus formas y modalidades diversas y específicas de su control, propiedad, uso y goce de territorios”. Esto incluiría ciertamente la propiedad colectiva y, por lo tanto, los derechos colectivos a tierras y territorios. Esta conclusión es sustentada por el párrafo preambular 5 que define los “sistemas colectivos tradicionales” relativos a la tierra como una “condición necesaria para la supervivencia, organización social, desarrollo y su bienestar individual y colectivo[de los pueblos indígenas]...” Además, el derecho de autonomía y autogobierno es, por definición, un derecho colectivo.

 

Teniendo en cuenta los comentarios anteriores, volveremos ahora a la esencia de la Declaración de la OEA. Sus medidas pueden ser divididas de manera un tanto arbitraria en las siguientes categorías: 1) respeto por los derechos humanos; 2) derechos pertenecientes a la integridad cultural, incluyendo educación; 3) salud; 4) derechos a la autonomía y autogobierno, incluyendo aquellos concernientes al desarrollo; 5) derechos de los trabajadores; 6) derechos a las tierras, territorios y recursos, incluyendo el ambiente y la propiedad intelectual; 7) derechos a los tratados; y  8) otros. No intentaremos tratar a cada grupo separadamente o en detalle, sino que destacaremos en cambio los puntos más importantes. Salvo en ciertas circunstancias, tampoco nos dedicaremos al lenguaje del preámbulo.

 

2.¿A quién se aplica la declaración de la OEA?

El Artículo I define a quién se aplica la Declaración de la OEA. Este artículo está modelado por el Artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, aunque, contrariamente a éste, no proporciona una definición de pueblos indígenas. Expresa que la declaración se aplica a los pueblos indígenas “...tanto como a pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo estatus está regulado total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por leyes y regulaciones especiales.” Por consiguiente, la Declaración de la OEA también es aplicada a pueblos tribales tales como, entre otros, los Cimarrones de Guyanas, Jamaica y Colombia, los Afroecuatorianos y los Quilombos en Brasil. Esta parte del objetivo y definición, aplicada a pueblos tribales, ha sido borrada por el Grupo de Trabajo.

 

El resto de Artículo I es tomado directamente del Artículo 1 de (del?) Convenio 169. La Subsección 2 expresa que la autoidentificación es un criterio fundamental y la Subsección 3 califica el uso del término “pueblos” para privarlo de su significado en el contexto del derecho de autodeterminación. No es claro si la Declaración de la OEA intenta que el Artículo 1(3) tenga el mismo sentido que el de la OIT -declarándose a sí misma incompetente para reconocer a los pueblos indígenas como poseedores del derecho de autodeterminación- o si su intento es explícitamente evitar la aplicabilidad del derecho de autodeterminación de aquellos pueblos indígenas. La primera es probablemente la interpretación correcta. La Subsección 2 ha sido borrada por el Grupo de Trabajo y la Subsección 3 ha sido modificada para que se aplique también a las definiciones de territorio, autodeterminación, autonomía y autogobierno propuestas por el Presidente.

 

3. No-discriminación y acción afirmativa

El Artículo VI es uno de las más importantes medidas de la Declaración de la OEA a la luz de la discriminación histórica y persistente, oficial y de otro tipo, experimentada por los pueblos indígenas. Este artículo prohibe la discriminación y reconoce que puede ser necesario tener programas de acción afirmativa (“garantías especiales”) para asegurar que los pueblos indígenas puedan disfrutar plenamente los derechos humanos reconocidos bajo la legislación internacional y nacional. Además, los pueblos indígenas deben participar en el diseño de esos programas de acción afirmativa. El efecto de este artículo no es solamente prohibir las múltiples y variadas formas de políticas y leyes discriminatorias que han sido usadas por los Estados para negar a los pueblos indígenas el total goce de sus derechos, también exige que, en ciertos casos, el Estado tome acción positiva para tratar y remediar la discriminación pasada y contemporánea.

 

4. Autonomía y autogobierno

Hay una serie de medidas en la Declaración de la OEA que están relacionadas con la autonomía y el autogobierno. La primera de ellas está en el Artículo XV(1), que es una curiosa combinación de los artículos 3 y 31 del borrador de Declaración de las NU, aunque omite la palabra autodeterminación y algunas cuantas otras. Expresa que:

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho a determinar libremente su estatus político y a proseguir libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y concordantemente, tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno con respecto a sus asuntos internos y locales, como son la cultura, la religión, la educación, la información, los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades económicas, la tierra y el manejo de recursos, el ambiente y el ingreso de personas que no son miembros; y a determinar las maneras y medios para financiar esas funciones autónomas.

 

No es claro qué es lo que el personal técnico de la CIDH entiende con precisión por este artículo, aunque ellos ciertamente no desean reconocer a los pueblos indígenas como poseedores del derecho de autodeterminación. Si reinstalamos la palabra “autodeterminación” -conceptualmente la redacción vale para la misma cosa- el artículo puede entonces ser visto como una limitación explícita al derecho de autodeterminación cuando se aplica a los pueblos indígenas, ya que confina su ejercicio a la autonomía y autogobierno interno y local. Este es claramente el resultado, incluso si - como es ciertamente el caso (recuérdese el Art. I(3))- la CIDH no ha tenido la intención de destacar el tema de la autodeterminación. Queda la incertidumbre de que el lenguaje de la autodeterminación previo a las palabras, “y concordantemente” tenga algún efecto sobre la interpretación de esta medida, aunque definitivamente añade contenido al artículo. Lo que es claro, sin embargo, es que el error de no haber incluido el derecho pleno no calificado a la autodeterminación es causa de decepción para muchos pueblos indígenas y ha dado por resultado que decrezca el interés en el instrumento y, posiblemente, la futura condena del mismo.

 

A pesar de que el derecho no calificado a la autodeterminación no está nombrado entre las medidas de la Declaración de la OEA, la inclusión del derecho a la autonomía y autogobierno es uno de sus aspectos más importantes y progresistas. Está también de acuerdo con la preferencia expresada por muchos pueblos indígenas sobre cómo ejercitarían su derecho a la autodeterminación. Es apoyado por el Artículo XV(2) que, en parte, reconoce el "derecho a mantener y desarrollar... las instituciones indígenas para la toma de decisiones..." sin perjuicio a los derechos de participar en las instituciones del Estado; y por el Artículo XVI (2) que establece que:

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener y reforzar sus sistemas legales indígenas y también a aplicarlos en asuntos dentro de sus comunidades, incluyendo los sistemas relacionados a tales asuntos como la solución de conflictos, la prevención del crimen y el mantenimiento de la paz y armonía.

 

Parecería que no hay limitación -tales como las referencias a superposiciones de jurisdicciones o sometimiento a la legislación nacional- en la operación de los sistemas legales indígenas dentro de sus comunidades y territorios.

 

El Artículo IV es también una medida positiva e importante que requiere que los Estados acuerden personería jurídica a las comunidades indígenas dentro de sus sistemas legales domésticos. Reconoce que las comunidades indígenas -y presumiblemente también los gobiernos indígenas como representantes elegidos de esas comunidades- tienen capacidad legal para actuar en nombre de sus miembros en defensa de sus derechos, para realizar acuerdos legales con foráneos y para otras transacciones legales anteriormente sólo accesibles, en la mayoría de los casos, a individuos. También relacionado con el autogobierno, el Artículo XIV protege los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación pacífica, especialmente porque se relacionan con el uso de lugares sagrados y ceremoniales y con el derecho de libre contacto a través de las fronteras con otros pueblos indígenas.

 

El Artículo XXI, que está basado en los Artículos 23 y 30 del borrador de Declaración de las NU, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar la orientación y naturaleza de su desarrollo de acuerdo a sus propios valores, preferencias y objetivos “incluso donde hay diferencia con respecto a aquéllos adoptados por el gobierno nacional o por otros segmentos de la sociedad”. Este último punto es una declaración importante y valiosa porque las ideas sobre el desarrollo de los indígenas y los Estados, aun cuando a veces comparten elementos comunes, normalmente son divergentes con respecto al proceso, presunciones subyacentes y objetivos de desarrollo.

 

El Estado no escapa de su obligación para facilitar y proporcionar los medios, sin discriminación, para el autodesarrollo indígena simplemente porque los pueblos indígenas determinen su dirección, naturaleza y parámetros (Art. XXI (1)). También se exige al Estado, “[s]alvo circunstancias excepcionales para garantizar...”, acordar con los pueblos indígenas algún grado de participación y obtener su libre e informado consentimiento acerca de decisiones relativas a cualquier “plan, programa o propuesta de desarrollo que afecte [sus] derechos o condiciones de vida...” Si los pueblos implicados tuviesen cualquier experiencia negativa a pesar de los procedimientos de precaución antes señalados, está previsto un derecho de compensación o restitución de acuerdo con la legislación internacional, como son medidas relativas para proporcionar soluciones o mitigar cualquier “impacto negativo ambiental, económico, social, cultural o espiritual” causado por esas actividades (Art. XXI (2)).

 

Tenemos un problema y una aparente contradicción cuando se toca la explotación de minerales y otros recursos del subsuelo pertenecientes a tierras y territorios indígenas. Por un lado, el artículo XXI (2) exige que los Estados obtengan de los pueblos indígenas consentimiento libre e informado antes de proceder con iniciativas de desarrollo. Presumiblemente, esto incluiría también los planes para la explotación de minerales y otros recursos. Sin embargo, como veremos con gran detalle más adelante, la Declaración de la OEA adopta la posición, si bien ligeramente mejorada, del Convenio 169 con respecto al derecho del Estado sobre el subsuelo y otros recursos y no reconoce que el consentimiento libre e informado debe ser obtenido en relación con esas actividades. Parecería, por consiguiente, que no todo “plan[es], programa[s] o propuesta[s] que afecta[n] los derechos o las condiciones de vida de los pueblos indígenas...” están cubiertos por los requerimientos del Artículo XXI.

 

5. Derechos sobre participación política

La Declaración de la OEA también contiene una cantidad de medidas relativas a la participación en las instituciones y en los procesos de toma de decisiones del Estado. El ejercicio de esos derechos es sin perjuicio a los derechos para participar, mantener y desarrollar el sistema propio de gobierno de los pueblos indígenas. Hay dos artículos principales que estipulan sobre derechos de participación política y uno que reconoce derechos de participación, pero que está limitado al contexto del “desarrollo”. Primero, el Artículo XV(2) expresa:

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho para participar sin discriminación, si ellos así lo deciden, en toda toma de decisión, a todo nivel, con relación a asuntos que podrían afectar sus derechos, vidas y destino. Ellos pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes elegidos de acuerdo con sus propios procedimientos. También tendrán el derecho para mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de toma de decisión, así como igualdad de oportunidades para acceder y participar en toda institución del Estado y foros.

 

Segundo, el artículo XVII expresa que:

Los Estados facilitarán la inclusión de las instituciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas en sus estructuras organizativas, y en consulta y con el consentimiento de los pueblos implicados.

El Estado creará instituciones relevantes y al servicio de los pueblos indígenas en consulta y con la participación de éstos, a fin de reforzar y promover la identidad, culturas, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.

 

El Artículo XV(2) es una refraseo del Artículo 19 del borrador de la Declaración de la ONU y presumiblemente tiene el mismo efecto. Sin embargo, el artículo 20 de esta última, que estipula específicamente sobre los derechos para participar en la formulación de leyes y medidas administrativas y el derecho a veto (con consentimiento libre e informado) de aquellas medidas consideradas inaceptables, no está incluido. Aun cuando es probable que el derecho a participar en algún grado en la formulación de medidas legislativas y administrativas sea cubierto por la frase “participar... en toda toma de decisión, a todo nivel”, este artículo carece de la especificidad del borrador de la Declaración de la ONU y, por consiguiente, se beneficiaría con la inclusión del lenguaje del Artículo 20. También es un defecto mayor la falta de reconocimiento del poder de veto. Esto es quizás reflejo del hecho que el derecho de autodeterminación no haya sido incluido, aunque no obstante es un error mayor no haber reconocido que este derecho es también un corolario necesario al derecho de autonomía y autogobierno.

 

Esto nos lleva al tercer artículo antes mencionado. El Artículo XXI, titulado “El Derecho al Desarrollo”, incluye un poder de veto y un derecho para participar en el proceso de toma de decisiones cuando se refiere a actividades relacionadas con el desarrollo. No es claro si este artículo está definiendo el desarrollo en un sentido muy estrecho -orientado hacia un proyecto local y programático- como algo opuesto a todos los planes de desarrollo o políticas formuladas en el nivel nacional. Sin embargo, cuando se lee junto con el Artículo XVIII(5) (ver más adelante), parece que aquí la intención es proteger a los pueblos indígenas contra los proyectos de desarrollo que directa o indirectamente afectan sus tierras y territorios (definición estrecha del desarrollo), y por consiguiente no contempla un poder de veto más allá de este contexto. En otras palabras, este poder de veto no se extiende al desarrollo relacionado con la explotación del subsuelo o de otros recursos sobre los que el Estado reclama tener derechos.

 

En conclusión, los derechos de participación política consideran, entre otros, el derecho a participar como pueblos antes que como individuos, y como tales representan un paso positivo para superar las desigualdades existentes con respecto a la representación y acceso a las instituciones y procesos de toma de decisiones del Estado. El problema es que ellos no van suficientemente lejos. Es necesario el derecho a exigir que el Estado obtenga consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas si se tienen que tratar efectivamente las desigualdades y para que los pueblos indígenas tengan una voz efectiva en los asuntos del Estado.

 

6. Tierras, territorios y recursos

Las previsiones de la Declaración sobre tierras y territorios son una mezcla de artículos tomados del Convenio 169 de la OIT y del borrador de Declaración de las NU. Como con todo el documento en general, no encontramos la misma clase de fortaleza y cobertura comprensiva detallada de derechos a las tierras y territorios que se encuentra en el borrador de Declaración de la ONU. Aunque, una vez más, vemos algunas declaraciones importantes y los principios para mejorar los derechos existentes reconocidos en la legislación nacional e internacional.

 

Se debería recordar aquí que la administración de tierra y recursos caen bajo el derecho de autonomía y autogobierno tal como es definido en el Artículo XV, y el control de los sistemas legales indígenas bajo el Artículo XVI. Sin embargo, la medida para ejercer la autonomía y autogobierno es limitada con respecto a la explotación del subsuelo y de otros recursos sobre los que el Estado reclama posesión o derechos.

 

Las medidas sobre derechos a las tierras y territorios están enmarcadas, entre otros, por los párrafos 3 y 5 del preámbulo. Respectivamente ellos expresan que:

 

Reconociendo el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial que éstos tienen con él, y con las tierras, recursos y territorios que habitan.

 

Reconociendo que para muchos [pueblos/poblaciones] indígenas sus diversas formas tradicionales del uso y control de sus tierras y otros recursos, son condición necesaria para su desarrollo y bienestar individual y colectivo; [ACORDADO AD REFERENDUM]

Reconociendo que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar individual y colectivo [que difieren de las seguidas por otros miembros de la población] [y que dichas formas de control [y dominio] [pueden ser] [son] variadas, idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.]

 

Es importante el reconocimiento de la “relación especial” de los pueblos indígenas con sus tierras y territorios y el significado de la naturaleza colectiva del dominio, control y la compresión indígenas de las tierras y territorios. Estas expresiones están reflejadas en el Artículo XVIII(1), que reconoce el derecho a tener formas indígenas de tenencia, posesión, uso, relación y goce de la tierra, basado en la costumbre y el derecho indígena, reconocido por el sistema legal del estado. No obstante, debería incluirse un artículo substantivo en el sentido del Artículo 25[8] del borrador de Declaración de la ONU o del Artículo 13[9] del Convenio 169 de la OIT, antes que confiar en el preámbulo y en una referencia implícita en el Artículo XVIII(1).

 

El Artículo XVIII(2), al igual que el del borrador de Declaración de las NU, establece que los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento y protección legal de: 1) sus derechos al dominio y propiedad de las tierras y territorios “históricamente ocupados” y; 2) sus derechos al uso de aquellas tierras a las cuales ellos “han tenido acceso históricamente para sus actividades tradicionales y subsistencia.”[10] El uso de las expresiones “históricamente ocupados” e “históricamente han tenido acceso a”, reconoce que a los pueblos indígenas se les ha negado y se les continúa negando sus derechos de dominio y propiedad, y, en algunos casos, cualquier derecho a sus tierras y territorios en los sistemas legales nacionales y, por consiguiente, se refiere a la ocupación histórica antes que a las tierras o territorios que están actualmente dominados o considerados como propiedad bajo la legislación nacional. El resultado es el reconocimiento de los derechos de dominio y propiedad de las tierras y territorios sin consideración de los obstáculos de la legislación nacional. En conexión con esto, el Artículo XVIII(8) exige a los Estados “dar máxima prioridad” para la demarcación de las tierras y territorios indígenas y tomar medidas para prevenir y castigar las  intrusiones no autorizadas o el uso de esas tierras y territorios. Esto último debería llevarse a cabo en cooperación con el(los) pueblo(s) involucrado(s), ya que el Artículo XV(1) se refiere a los poderes de autonomía y autogobierno en el caso del “ingreso de no miembros”.

 

El Artículo XVIII(3) reconoce que los títulos de propiedad y los derechos de uso que “emergen de los derechos existentes antes de la creación de los... Estados..., deberán [ser legalmente reconocidos]... “ y no pueden ser retirados a menos que exista un mutuo consentimiento después de la exposición de toda la información relevante relacionada con los cambios propuestos. Este artículo es problemático. Aunque algo de este lenguaje parece estar basado sobre medidas de la Constitución y de la legislación de América Latina, también debería incluir los derechos reconocidos bajo la doctrina de la ley común del título aborigen -incluyendo los derechos aborígenes a sus propios territorios y recursos reservados en tratados suscritos con los poderes coloniales.[11] No es claro cómo esto se relaciona con la extinción de los derechos aborígenes bajo la ley común -la extinción ciertamente no es ni fue por mutuo consentimiento sino por acción unilateral. Además, muchos pueblos indígenas, si no todos, afirmarían que, por definición, la mayoría de sus derechos, reconocidos o no, están basados sobre derechos disfrutados antes de la creación de los Estados en los cuales ellos ahora se encuentran, en la medida que ellos nunca han renunciado voluntariamente a su estatus como pueblos independientes, soberanos, incluyendo sus derechos a poseer y gobernar sus tierras y territorios de acuerdo con sus leyes y costumbres.

 

Otra cuestión relevante se relaciona con la fecha operativa respecto a la creación de los Estados: ¿Tiene que ver con la adquisición de soberanía de un poder colonial o con la fecha que el Estado se volvió independiente (Surinam y Guyana, por ejemplo, se independizaron en 1975 y 1966, respectivamente)? Aun cuando el primero es casi seguramente el caso, éste fue un punto de confusión y debate en el Grupo de Trabajo.

 

Modelado bajo el Artículo 27 del borrador de Declaración de la ONU, el artículo XVIII(7) reconoce que puede no ser posible devolver todas las tierras y territorios indígenas históricamente ocupados. Consecuentemente, además de reconocer que los pueblos indígenas tienen el derecho a la restitución de aquellas tierras y territorios que “han sido confiscadas, ocupadas, usadas o dañadas”, también contempla la compensación de acuerdo con la ley internacional en aquellos casos donde la restitución no sea posible. Básica aunque no necesariamente, compensación significa el pago en efectivo, tierras de igual valor u otras medidas acordadas por las partes. La Corte Interamericana ha decidido que la compensación debe ser "compensación justa" y debería ser determinada de acuerdo a las circunstancias de cada situación, incluyendo, en un caso, la ley consuetudinaria de un pueblo tribal en Surinam.[12]

 

En reconocimiento del significado cultural y espiritual de la tierra para los pueblos indígenas, la Declaración de la OEA también incluye una medida que reconoce que la privación de tierras indígenas impacta sobre el derecho de integridad cultural y debería ser remediada por la restitución o compensación en concordancia con la legislación internacional (Art. VII(2)). Sin embargo, este artículo usa la palabra “propiedad” (que puede ser interpretada como derechos reconocidos bajo la legislación nacional), en vez de tierras y territorios históricamente ocupados, pero a la luz del Artículo XVIII(7) y la sentencia de la Corte en el Caso Awas Tingni, debería ser interpretada para ser consistente con esto. No obstante, el Artículo 7(b) del borrador de la Declaración de la ONU es por lejos la mejor manera de tratar este tema.[13]

 

Los párrafos 4 y 5 del Artículo XVIII se refieren a los recursos naturales pertenecientes a las tierras indígenas. Con algunos cambios de fraseo, ellos han sido tomados directamente del Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. El párrafo 4 expresa que:

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho a un marco legal efectivo para la protección de sus derechos con respecto a los recursos naturales sobre sus tierras, incluyendo la capacidad para usar, manejar y conservar tales recursos; y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, intereses en tierras y recursos, así como la subsistencia.

 

Es de notar aquí que el derecho a dominar recursos naturales no está necesariamente incluido en el alcance del artículo. Sin embargo, de acuerdo al principio de no discriminación e igual protección, los derechos al dominio de recursos deben ser reconocidos por aquellos Estados donde los no indígenas pueden dominar recursos. Esto no ayuda a los pueblos indígenas en esos Estados donde el Estado reclama ser el único dueño de todos los recursos naturales o recursos del subsuelo.

 

El párrafo 5 se refiere al hecho de que muchos Estados reclaman tener derechos exclusivos a los recursos del subsuelo y otros. Ha sido mejorado algo con relación al Artículo 15(2) del Convenio 169 de la OIT al emplear la norma de “participación” en vez que la de “consulta”, que tiene menor rango, para definir el nivel de interacción con los pueblos indígenas antes que el Estado pueda proceder con planes para explotar recursos pertenecientes a sus tierras y territorios. Este artículo requiere que el Estado establezca o mantenga medidas que incorporen la participación indígena para examinar antes del comienzo o de la autorización para la explotación de recursos en tierras y territorios indígenas, sobre una base de caso por caso, hasta qué punto los intereses indígenas pueden ser perjudicados. Asimismo expresa que los pueblos indígenas deben participar de cualquier beneficio derivado de la explotación de los recursos (también una mejora respecto al Convenio de la OIT) y recibir compensación por cualquier daño material e inmaterial relacionado con esas actividades.

 

Dada la devastación ambiental, y el impacto espiritual, social, cultural y económico que las operaciones de explotación de recursos tienen sobre los pueblos indígenas en todo el mundo, es extremadamente decepcionante que la Declaración de la OEA no siga la guía del borrador de Declaración de la ONU y reconozca que la norma “consentimiento libre e informado” es la única opción apropiada para proporcionar garantías significativas. También, a la luz de este artículo, la autonomía y autogobierno con relación a “asuntos internos y locales, incluyendo... tierra y manejo de recursos [y] el ambiente”, deben ser vistos como cuestiones severamente afectadas en caso que el Estado quiera explotar o autorizar a otros (muy probablemente corporaciones transnacionales) la explotación de recursos de su dominio que están dentro de las tierras y territorios indígenas.

 

Finalmente, prestado del Convenio 169 de la OIT,[14] el Artículo XVIII(6) establece que “salvo circunstancias excepcionales y justificadas para garantizar el interés público” la reubicación sólo puede darse luego de obtener el consentimiento libre e informado del pueblo(s) involucrado(s). El pueblo(s) afectado(s) tiene(n) el derecho de compensación en forma de tierras de “calidad igual o mejor... [y del] mismo estatus legal; y con la garantía del derecho a regresar” a sus tierras originales cuando la(s) razón(es) para la reubicación no sea(n) más aplicable(s). Claramente la excepción expresada en la primera frase de este artículo es inaceptablemente amplia, particularmente teniendo en cuenta que en muchos países los juzgados no revisarán las determinaciones gubernamentales de interés público.

 

Antes de volver al derecho sobre la integridad cultural, debería hacerse una mención al Artículo XIII referente a los derechos ambientales. Este artículo además aporta al estatus y evolución del derecho ambiental bajo la legislación internacional, particularmente a los aspectos democráticos iniciados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo y a la vinculación entre los derechos humanos y el ambiente.

 

En este artículo encontramos el derecho a un ambiente saludable, que es declarado como “una condición esencial para el disfrute del derecho a la vida y bienestar” y, tomado del borrador de la declaración de las NU, el “derecho a conservar, restaurar y proteger su ambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos”.[15] Junto con el reconocimiento del Artículo XV, de que las decisiones relacionadas con el ambiente son partes de los derechos de autonomía de los pueblos indígenas, y con los requerimientos del Artículo XXI sobre el consentimiento libre e informado obtenido antes del inicio de los proyectos y planes de desarrollo, esas previsiones reconocen una medida substancial de control sobre el ambiente de las tierras y territorios indígenas. Véase también los diversos artículos que tratan sobre estudios de impacto ambiental y soluciones para los daños ambientales en tierras indígenas. Una vez más viene a la mente el error de no reconocer a los indígenas el total dominio y control de los recursos pertenecientes a sus tierras y el inadecuado apremio puesto sobre la capacidad del Estado y de otros para explotar dichos recursos, especialmente a la luz del impacto ambiental, social y cultural de la minería, de la exploración y explotación de petróleo, de la extracción de madera y de la infraestructura requerida para soportar esas actividades. 

 

Este artículo también: 1) estipula sobre la participación de los pueblos indígenas en el desarrollo y la puesta en marcha de programas gubernamentales de conservación aplicados a tierras y recursos indígenas (Art. XIII(4)); 2) intenta facilitar el acceso a información relacionada al ambiente para que la participación indígena respecto a decisiones ambientales sea significativa y efectiva (Art. XIII(2)) y; 3) expresa que los pueblos indígenas tienen el “derecho a la asistencia” del Estado respecto a la protección ambiental y "pueden requerir asistencia de organizaciones internacionales" para estos propósitos (Art. XIII(5)).

 

El Artículo XIII(4) parece contradecir el reconocimiento que los asuntos “internos y locales” relacionados al ambiente y al manejo de las tierras y recursos están amparados por medidas de autonomía y autogobierno, dado que reconoce los planes gubernamentales de conservación que se aplican a las tierras y recursos indígenas. Consecuentemente, tomando en cuenta las otras medidas sobre los recursos, parecería que la Declaración de la OEA estuviese contemplando alguna forma de cogestión de los recursos naturales, y posiblemente también de la tierra, al menos en lo que se refiere a los recursos usados por los pueblos indígenas en el contexto de la conservación. Como es posible que éste pueda no ser el caso, deberían hacerse algunos intentos para aclarar la relación entre la autonomía y la medida de autogobierno y las diversas medidas relacionadas con los recursos.

 

Un problema importante del Art. XIII se encuentra en la Subsección 7, que expresa que: “Cuando un Estado declara que un territorio indígena sea área protegida, y en el caso de cualesquier tierras, territorios y recursos bajo reclamo potencial o efectivo de los pueblos indígenas, ya sea que se trate de tierras usadas o biopreservadas en estado natural, las áreas de conservación no estarán sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin el consentimiento informado y la participación de los pueblos involucrados”. Aun cuando el uso de la norma “consentimiento informado” es importante en relación con la explotación de recursos, este artículo presume que es aceptable que el Estado declare un territorio indígena como área protegida sin el consentimiento informado del(de los) pueblo(s) afectado(s). Numerosos ejemplos de esta práctica han mostrado que esto es tan violación de los derechos indígenas como la minería, la explotación de madera u otras actividades. Como propusieron varias delegaciones indígenas en el Grupo de Trabajo, este artículo debe ser reescrito para asegurar que no se creen áreas protegidas sobre tierras y territorios indígenas, incluyendo aquellas “bajo reclamo potencial o efectivo”, sin la participación y consentimiento de los indígenas que las poseen.

 

7. Integridad cultural

Los intentos para erradicar la identidad y la existencia cultural indígena, cualquiera que fuese la razón, toman frecuentemente la forma de intentos para asimilar e integrar a los pueblos indígenas en la corriente principal de la sociedad o cultura del Estado. Mientras que algunos Estados están abandonando esas políticas y están reconociendo a los pueblos indígenas como entidades culturales distintas que deben ser valoradas y protegidas, otros continúan utilizándolas. Consecuentemente, el respeto por la identidad cultural indígena, por su existencia y supervivencia futura y por su desarrollo es uno de los temas medulares de la Declaración de la OEA. Por eso, adicionalmente a los artículos antes mencionado, especialmente aquéllos referidos a la autonomía y autogobierno y a los derechos a las tierras y territorios, contiene una cantidad de artículos específicamente centrados en la identidad indígena y en la integridad cultural (ver Arts. III, V, VII, VIII, IX, X y XI). Por ejemplo, el Art. V expresa que:

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de cualquier intento de asimilación.

Los Estados no emprenderán, apoyarán o favorecerán ninguna política de asimilación artificial o forzada de los pueblos indígenas, destrucción de una cultura o la posibilidad de exterminio de cualesquier pueblos indígenas.

 

También, el Artículo VII(1) y (3), respectivamente, expresan que:

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho a su integridad cultural y a su herencia histórica y arqueológica, que son importantes tanto para su supervivencia como para la identidad de sus miembros.

 

Los Estados reconocerán y respetarán las formas indígenas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, económica y política, instituciones, prácticas, creencias y valores, uso de vestimenta y lenguas.

 

Otros artículos estipulan sobre: el derecho a pertenecer a una comunidad indígena o nación; medidas para asegurar que en las áreas indígenas se utilicen programas en lenguas indígenas en los medios de comunicación; respeto por las prácticas de cuidado e instituciones indígenas médicas y de salud; protección, respeto y libre acceso a los lugares sagrados y el retorno de restos humanos y de la propiedad cultural en posesión del Estado; educación bilingüe y culturalmente apropiada controlada por los indígenas; y libertades religiosa y espiritual.

 

La declaración de la OEA no prohibe la adopción de niños indígenas fuera de su comunidad (Art. XI(2)), ¡no obstante, el borrador de Declaración de la ONU define el “alejamiento de niños indígenas de sus familias y comunidades bajo cualquier pretexto” como genocidio (Art. 6)! También, con respecto a este artículo, parecería que las decisiones relacionadas al “mejor interés” de los niños indígenas “en materias relacionadas con [su] protección y adopción..., y en materias de rompimiento de lazos y otras circunstancias similares...” no están incluidas bajo el derecho de autonomía y autogobierno sobre asuntos internos y locales, que incluyen “cultura, religión [y] ...bienestar social”. Más bien, las “Cortes y otras instituciones relevantes” del Estado revisarán estos asuntos en base simplemente a las consideraciones dadas a las “opiniones” de los pueblos indígenas. Aun cuando las cortes defendieran coherentemente las costumbres y tradiciones de los pueblos involucrados, este artículo debería ser reescrito para garantizar que los pueblos indígenas tengan el derecho de controlar ésas y otras decisiones relacionadas al estatus y bienestar de los niños indígenas.

 

Además, no es claro cómo este artículo se relaciona con el Artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para no mencionar otras medidas de la Declaración de la OEA. Este artículo estipula que los niños indígenas tienen el derecho de disfrutar su cultura, practicar su lengua y profesar su religión en comunidad con otros miembros de su grupo. En caso que un niño indígena fuese trasladado de su comunidad hacia una no indígena, sea por adopción o para su protección o por cualquier otra causa contemplada por la Declaración de la OEA, es difícil ver cómo se puede cumplir el Artículo 30 -a menos que se determine que la legislación que autoriza al Estado a actuar en esta área tiene “una justificación razonable y objetiva y [sea] necesaria para la viabilidad continuada y bienestar de la minoría como un todo”, lo que no parecería ser el caso.[16]

 

Los artículos antes mencionados, con excepción del Artículo XI(2), toman medidas para proteger la integridad cultural indígena y ciertamente para rechazar la asimilación forzada como un medio apropiado de relacionarse con los pueblos indígenas. Sin embargo, una comparación con los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y con la Parte III del proyecto de Declaración de la ONU, entre otros, ilustra que la Declaración de la OEA podría ir mucho más lejos de lo que hace. Sin entrar en una comparación detallada de esos artículos, debemos hacer las siguientes precisiones. Primero, la prohibición del etnocidio en el Artículo 7(a-e) de la Declaración de la ONU, consistentemente usa la frase “con el objeto o efecto” de causar la actividad prohibida. Esto reconoce que, en muchos casos, el etnocidio o la asimilación puede ocurrir mediante medios tanto indirectos como directos. En verdad, las políticas con este fin son frecuentemente tan difundidas entre las diferentes agencias, subagencias y entidades burocráticas del Estado que es difícil llegar a identificar una política coherente. Además, las formas evidentes de asimilación forzada son menos efectivas y generan mayor resistencia que las sutiles y, por consiguiente, es menos probable que se recurra a ellas. Por tanto, la Declaración de la OEA debería hacer algún intento para considerar políticas, programas y acciones que tengan un efecto asimilacionista o etnocida además de su propósito o diseño.

 

Segundo, se debería incluir un lenguaje en el mismo sentido de los Artículos 4 y/u 8 del borrador de la Declaración de las NU. El Artículo 8 dice: “Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales”. La inclusión de éste y del punto antes señalado remediaría lo inadecuado de las medidas de la Declaración de la OEA con respecto a la integridad cultural y a la identidad indígena.

 

8. Tratados

La Declaración de la OEA traslada casi literalmente el Artículo 36 del borrador de la Declaración de la ONU para considerar el asunto de los tratados de los indígenas con los Estados y otros acuerdos (Art. XXII). Dice lo siguiente:

 

Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observación y cumplimiento obligatorio de los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos que puedan ser decididos con los Estados o sus sucesores, según su espíritu y propósito, y que los Estados acaten y respeten tales tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos así como de los derechos emanados de esos instrumentos históricos. Los conflictos y disputas que no puedan arreglarse de otro modo deberían ser sometidos a órganos competentes.

 

Este es un planteamiento importante dada la historia de abrogación unilateral y falta de respeto de los Estados respecto a los tratados con los indígenas, y su confinación al estatus de asuntos exclusivos de la legislación nacional. ¿Por qué la CIDH decidió omitir la palabra “original” de la frase “de acuerdo a su espíritu original y propósito” como está en el proyecto de Declaración de la ONU? Las implicaciones de esta omisión no son claras. Presumiblemente, no hará mucha diferencia para su interpretación, ya que el “espíritu y propósito” de un tratado, en la mayoría de los casos, debe hacer referencia a su espíritu y propósito “original”. Consecuentemente, esta parte de la medida es positiva siempre y cuando el lenguaje “espíritu y propósito” se refiera al contexto histórico, que incluye la soberanía, el estatus independiente de pueblos indígenas y, en los casos aplicables, rechace la abrogación unilateral o modificación de los tratados de los indígenas con los Estados, incorpore la comprensión de los indígenas sobre los tratados antes que las interpretaciones estrictas, legalistas, y no sea visto como una limitación de los derechos definidos en los tratados. Sin embargo, podría ser mejorada corrigiendo la última frase para que diga “sometidos a órganos [internacionales] competentes”.

 

9. Mujeres indígenas

La Declaración de la OEA contiene un artículo que exige que el Estado tome medidas para que las mujeres y hombres indígenas puedan disfrutar de sus derechos sin discriminación de acuerdo a sexo o género. También expresa que el género relacionado a la violencia perjudica el ejercicio de los derechos humanos.[17] Tendría que indicarse que ciertas organizaciones indígenas, y particularmente organizaciones y conferencias indígenas de mujeres, han expresado que las normas internacionales deberían considerar los derechos de las mujeres indígenas por encima de una cláusula general sobre no discriminación. Sin embargo, luego de decir esto, ellas creen que es inapropiado que las organizaciones internacionales -el equipo técnico del CIDH, en el caso de la Declaración de la OEA- definan esas normas sin la completa y significativa participación de las mujeres indígenas y, en general, de los pueblos indígenas.

 

10. Conclusión

¿Qué efecto legal y práctico tendrá la Declaración de la OEA en los Estados miembros? Al igual que con el borrador de la Declaración de las NU, la Declaración de la OEA no será de carácter vinculante. Recomendará, antes que mandará, a los Estados miembros de la OEA las políticas, las reformas legislativas y las acciones que deberían adoptar con respecto a los pueblos indígenas. Obviamente, esto no es tan bueno como una Convención que legalmente obliga a los Estados parte a implementar y respetar los derechos allí definidos. Sin embargo, una Convención sólo es aplicable para aquellos Estados que la han firmado y ratificado, mientras que una Declaración es aplicable para todos los Estados miembros y define las normas mínimas que ellos deberían proponerse alcanzar. Además, si una Convención define normas que exceden aquéllas que un Estado o que los Estados encuentran aceptables, ellos no la firmarán haciendo que ésta sea de poco o ningún uso.

 

El mayor valor de la Declaración de la OEA muy probablemente será su uso por la CIDH como una guía para interpretar las medidas de la Convención Americana y la Declaración Americana; el encaminar otras medidas relevantes que los Estados deberían seguir; y el efecto que puede tener sobre las políticas del Estado y la política de otras organizaciones de la OEA o hemisféricas, tales como el Pacto Amazónico y el Banco Interamericano de Desarrollo. Consecuentemente, a fin de probar hasta qué punto la CIDH usará y aplicará las normas definidas en la Declaración de la OEA, los pueblos indígenas tendrán que recurrir a presentar peticiones ante la CIDH quejándose de violaciones a sus derechos como son definidos por la Convención Americana y la Declaración Americana.

 

Como se señaló antes, las decisiones recientes de la CIDH han sido consistentes con las consideraciones de la Declaración de la OEA -véase en este contexto, por ejemplo, el Artículo XIII y el  Informe Ecuador de 1997. Debería señalarse que las decisiones de la CIDH son no vinculantes, ni de cumplimiento obligatorio, son recomendaciones para los Estados que a veces son ignoradas. Sin embargo, las decisiones de la CIDH llevan una gran carga de autoridad moral y de poder persuasivo, y los Estados frecuentemente son puestos bajo considerable presión para darles cumplimiento. Las decisiones de la Corte, por otro lado, si un caso fuese enviado a ella por la CIDH, son legalmente vinculantes y de cumplimiento obligatorio en los sistemas legales domésticos de aquellos Estados que han aceptado la jurisdicción de la Corte.

 

Uno de los problemas es que la Declaración de la OEA misma no pueda ser la base de una queja; de alguna manera ésta tendrá que estar directamente vinculada a una(s) violación(es) de la Convención Americana o de la Declaración Americana. Entonces, la CIDH interpretará con esperanza las consideraciones de esos instrumentos a la luz de las medidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que se encuentran en la Declaración de la OEA. Esto puede ser de más ayuda que lo que inicialmente parece, ya que la CIDH ha intentado evaluar las violaciones de los derechos reclamando por los pueblos indígenas a la luz de otros instrumentos en el pasado, pero no ha podido encontrar evidencias de apoyo para, entre otros, los derechos a la autonomía y autogobierno y los derechos efectivos a la tierra (ver el Informe Miskito de 1984). Por consiguiente, si la CIDH debiese buscar instrumentos internacionales para encontrar apoyo, por ejemplo, para el derecho a la autonomía y autogobierno, sólo necesitaría mirar su propia Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Finalmente, asumiendo que la Declaración de la ONU sea aprobada esencialmente sin cambios respecto a su forma actual, ¿qué impacto tendrá sobre la Declaración de la OEA? Es extremadamente difícil predecir esto. Lo que se puede decir es que la Declaración de la OEA contiene una medida que declara que: “nada en este instrumento será interpretado para disminuir o extinguir los derechos existentes o futuros que los pueblos indígenas puedan tener o adquirir”. La Convención Americana contiene una medida similar (Art. 29). Esto significaría que los derechos reconocidos en el borrador de la Declaración de las NU, incluyendo el derecho de autodeterminación, y en otros instrumentos (o incluso en la legislación nacional) de mayor rango que aquéllos reconocidos en la Declaración de la OEA, serían en teoría aplicables en el sistema interamericano. Tendremos que esperar y ver cómo esto será tratado por la OEA o, en verdad, si el tema llegará siquiera a ser planteado.

 

La relación entre las Declaraciones de la ONU y la OEA y sus correspondientes Grupos de Trabajo también requiere alguna reflexión. En este contexto, una serie de representantes indígenas presentes en la primera y segunda sesión del Grupo de Trabajo de la OEA observaron que las implicaciones de la Declaración y el proceso de la OEA con respecto al proceso de la ONU deben ser minuciosamente evaluadas y tomadas en cuenta. Algunas delegaciones destacaron que hubo algunas discusiones sobre el proceso de la OEA entre las delegaciones indígenas presentes en el Grupo de Trabajo Intersesional de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (CHRWG) celebrado en Ginebra en 1991 y 2000, donde se expresaron preocupaciones y al menos una organización indígena, el Consejo Internacional sobre Tratados Indios (“International Indian Treaty Council”), había urgido que se estableciera una moratoria del proceso de la OEA.

 

Lo antedicho constituye un punto importante: la Declaración de la OEA plantea una serie de interrogantes que cuestionan el proyecto de Declaración de la ONU y su proceso de adopción. Primero, durante la redacción del proyecto de Declaración de la ONU y las discusiones subsiguientes en el CHRWG, los pueblos indígenas han declarado consecuentemente que reconocer algo distinto que el derecho no condicionado de autodeterminación, como se aplica a otros pueblos, es racista, ilógico y discriminatorio. La Declaración de la OEA no reconoce ciertamente este derecho. Dado que el derecho de autodeterminación será discutido indudablemente en forma extensa durante las sesiones futuras del CHRWG y parecería que el instrumento de la OEA será adoptado antes que el de la ONU, la Declaración de la OEA plantea una serie de problemas tácticos o estratégicos, especialmente en lo que refiere a la forma de respuesta de los pueblos indígenas. Indudablemente, algunos gobiernos señalarán la Declaración de la OEA, presumiendo que sea adoptada en su forma presente o en una forma más débil, como argumento para debilitar las normas contenidas en el actual Proyecto de la ONU. Aunque estas preocupaciones puedan ser enfrentadas con una simple condena del proceso y de la Declaración de la OEA, las posiciones asumidas dentro del Grupo de Trabajo de la OEA y las relativas al producto final deben ser cuidadosamente consideradas.

 

 


NOTAS:

[1] Entre otras, ver, Declaración de la OEA, art. XVIII(4)(5) basado en OIT 169, art. 15.

[2] Por ejemplo, el Convenio Americano sobre Derechos Humanos (1969I; la Declaración Americana sobre los Derechos y los Deberes del Hombre (1948); el Convenio Americano para la Prevención, Castigo y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres. Convención de Belem do Pará (1994) y; Asamblea General de la OEA: Declaración de Nassau (1992).

[3] Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (1966) y; la Declaración de la ONU sobre los Derechos de las Personas que Pertenecen a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (1992).

[4] Ver, Declaración de la OEA, art. XIII(2) sacado del Principio 15, proyecto de Principios sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente. Derechos Humanos y Medio Ambiente. Informe Final preparado por la Sra. Fatima Zohra Ksentini, Informante Especial. UN Doc. E/CN.4/Sub.2/1994/9 (1994).

[5] Entre otros ver, Declaración de la OEA, arts. X(3) y XVIII(7) basados en los arts. 13 y 26 respectivamente del Proyecto de Declaración de la ONU. Ver también, XV(1) una amalgama de los arts. 3 y 31 del instrumento de la ONU.

[6] El personal técnico de la CIDH estudió e incorporó elementos de las Constituciones y leyes de los siguientes estados: Brasil, Colombia, Chile, Paraguay, Guatemala, Venezuela, Costa Rica y Argentina.

[7] Proyecto de Declaración de la ONU, Art. 20.

[8] El Art. 25 del borrador de Declaración de las NU dice: "Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y fortalecer su propia relación espiritual y material con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma y a proclamar sus responsabilidades a este respecto ante las generaciones venideras."

[9] El Art. 13(1) del Convenio 169 de la OIT dice: "Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio [Part. II, Tierras], los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación."

[10] Compárese con el Art. 26 del borrador de Declaración de las NU, que en una parte expresa: "Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios... y los demás recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma."

[11] Ver, Constitución de Brasil, Art. 231,4; Constitución de Colombia, Art. 63; Constitución de Paraguay, Art. 64; Constitución de Argentina, Art. 67; Constitución de Venezuela, Ley 426, Art. 12; Chile, ley 19.253, Art. 3; y Costa Rica, Dto. 6172 (Ley Indígena 1977), Art. 13.

[12] Aloeboetoe et al. Case, para. 46. (ver más arriba, Sección VII.D.2).

[13] El Art. 7(b) dice: "Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural, en particular a la prevención y a la reparación de:... b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios y recursos;"

[14] Ver, OIT 169, Art. 16.

[15] Ver, borrador de Declaración de las NU, Art. 28.

[16] Kitok vs. Suecia, Report of the Human Rights Committee, 43 UN GAOR Supp. (No. 40) en 221, 230, para. 9.8, UN Doc. A/43/40 (1998). Ver también Lovelace vs. Canadá, Report of Human Rights Committee, 36 GAOR Supp. (No. 40), en 166, UN Doc. A/36/40 (1981).

[17] Esta parte del artículo es tomada de la Convención Americana para la Prevención, Castigo y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994).

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Última modificación: 11 de Mayo de 2008