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Ley 2230Sancionada: 01/09/88. Promulgada: 07/09/88. Decreto 2096. Boletin oficial: numero 2600 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1o.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble denominado "Estancia Huanu Luan", con una superficie de 39.845 Has., 86 áreas, 2 cas., 60 dm2., ubicado en parte de los lotes 15- 16- 24- 25- 26- 27- 34- 35 y 36 de la sección VIII, del Departamento 25 de Mayo de la Provincia de Río Negro, que según mensura del agrimensor P. Gorostiaga de diciembre de 1891, tiene forma de cuadrado con 20.000 metros de lado y de la superficie resultante se deducen 154 Has., 13 as., 97 cas., 40 dm2., que hoy pertenecen a Ferrocarriles Argentinos. Artículo 2o.- El inmueble tendrá por objeto su colonización, iniciando un proceso de reestructuración fundiaria. Artículo 3o.- Los adjudicatarios serán minifundistas de la zona que demuestren conocimiento e idoneidad para la explotación ganadera ovina, prioritando a quienes tengan origen indígena, en un todo de conformidad con las directivas administrativas que establezca para el caso en particular la Dirección General de Tierras y Colonias. Artículo 4o.- Los beneficiarios del artículo anterior, deberán renunciar a sus predios originales a favor de la Dirección General de Tierras y Colonias, que readjudicará a pobladores linderos minifundistas. Artículo 5o.- El sujeto expropiante será el Poder Ejecutivo, Provincial imputando los gastos que demande la presente ley a Rentas Generales. Artículo 6o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ley 2233Sancionada: 01/09/88. Promulgada: 07/09/88 - Decreto Numero 2099. Boletín Oficial: Numero 2600 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1o.- Derógase el texto de la Ley 1968/85. Artículo 2o.- Créase la Comisión de Estudio del Problema Indígena de la Provincia de Río Negro. Artículo 3o.- La Comisión creada por el Artículo 2o.-, estará integrada por Cinco (5) miembros de la Legislatura, un representante de cada una de las siguientes áreas del Poder Ejecutivo: Tierras, Cooperativas, Trabajo, Salud, Educación, Asuntos Indígenas y dos (2) miembros del Consejo Asesor Indígena. Artículo 4o.- La Comisión tendrá por objeto proponer todas las medidas conducentes a superar las condiciones de marginación social y económicas, rescatar, proyectar y desarrollar los valores propios de los pobladores indígenas, para que puedan participar de esta sociedad con el aporte de su cultura, recibir los beneficios de la técnica y la ciencia que le sean necesarios y decidir sobre su propio destino. Artículo 5o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ley 2287Sancionada: 15/12/88 Promulgada: 22/12/88 - Decreto 2924 Boletín Oficial: numero 2628 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Capitulo I. De los principios generales.-Artículo 1.-Esta Ley tiene
por objeto el tratamiento integral de la situación jurídica,
económica y social, individual y colectiva de la población indígena,
reconocer y garantizar la existencia institucional de las comunidades
y sus organizaciones, así como el derecho a la autodeterminación
dentro del marco constitucional, implicando un
real Artículo 2.- Entiéndese como población indígena a los miembros de las comunidades, concentradas y dispersas, autóctonas o de probada antigüedad de asentamiento en el territorio de la Provincia, cuyas formas de vida estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones. Se considera "indio mapuche", a todo aquel individuo que, independientemente de su lugar de residencia habitual se defina como tal, y sea reconocido por la familia, asentamiento o comunidad a que pertenezca en virtud de los mecanismos que el pueblo mapuche instrumente para su reconocimiento. Artículo 3.- Se
entiende como Comunidad Indígena al conjunto de familias que se reconozca
como tal con identidad, cultura y organización social propia;
conserven normas y valores de su tradición; hablen o hayan
hablado una lengua autóctona; convivan en un habitat común, en
asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias
indígenas que se reagrupen en comunidades de las mismas características Artículo 4.- Las autoridades de las comunidades indígenas participarán en las acciones que le incumban en forma directa y dentro de las limitaciones de sus propias comunidades, pudiendo peticionar y gestionar ante las autoridades, administrar y controlar los bienes comunes, adquirir bienes comunes para la comunidad y ejecutar por sí o por terceros, las obras necesarias para el desarrollo individual o colectivo de sus miembros. Todo ello sujeto a las reglamentaciones y determinaciones, que a tal efecto establezcan la mayoría de los miembros de su comunidad. Artículo 5.- Las comunidades indígenas deberán inscribirse en un Registro Especial a crearse; los trámites de inscripción se realizarán con la sola presentación de la solicitud por parte del jefe o responsable de la comunidad. Dicha presentación deberá estar avalada por la mayoría de sus miembros y los del Consejo Asesor Indígena, debiendo constar en ella el nombre y el domicilio de la comunidad, miembros que la integran, las pautas de su organización interna y antecedentes que puedan acreditar su existencia en la Provincia.- Capitulo II. De la autoridad de aplicacionArtículo 6.- Reconócese la existencia del Consejo Asesor Indígena, con sede en Ingeniero Jacobacci, compuesto por delegados electos de comunidades indígenas, asociaciones rurales y urbanas de la Provincia de Río Negro, el que actuará en forma conjunta con el Gobierno Provincial, para bregar por la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde como auténtico órgano representativo de la población indígena rionegrina, debiendo asegurar la libre participación de la misma Artículo 7.- Créase
el Consejo de Desarrollo de las
Comunidades Indígenas que actuará como Autoridad de Aplicación de la
presente ley, con carácter consultivo y Artículo 8.- Los
representantes del Consejo Asesor Indígena al Consejo de Desarrollo serán
designados por el Poder Ejecutivo conforme a la nómina elegida por voto secreto Artículo 9.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Formular y aplicar políticas, planes y programas en orden a los recursos que disponga, que tiendan al desarrollo integral de las comunidades indígenas, promoviendo la activa participación de sus miembros.- b) Ejecutar programas coordinados y sistemáticos, que tiendan a promover el nivel productivo y económico, así como la prestación de servicios a las comunidades indígenas en función de los objetivos propuestos.- c) Coordinar con otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, de la misma naturaleza.- d) Atender las relaciones con entidades o agrupaciones dedicadas a la actividad de prestar apoyo a las comunidades indígenas.- e) Solicitar la adhesión de los Municipios a la presente Ley, a los efectos de que los mismos presten su apoyo y colaboración a las mencionadas comunidades a fin de lograr la plena participación en el desarrollo económico social y cultural de la Provincia, y para bregar por el fiel cumplimiento de los principios consagrados en esta Ley.- Artículo 10.- El
Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas arbitrará
los medios que faciliten la tramitación, administración y cumplimiento de lo
requerido por las nuevas formas de asociación. Por ello créase en
su jurisdicción el Registro Provincial de Comunidades, donde se inscriban
las mismas en todo de acuerdo con lo establecido en Capitulo III. De la propiedad de la tierra.-Artículo 11.- Dispónese la adjudicación en propiedad de la tierra cuya actual posesión detentan los pobladores y/o comunidades indígenas existentes en la Provincia.- Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinadamente con la Dirección de Tierras de la Provincia efectuará las investigaciones en relación al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Tierras, las leyes vigentes de creación de Reservas, y los derechos vinculados a la tradicional posesión previos a la provincialización. En caso de detectar anormalidades arbitrará los medios para realizar las gestiones judiciales correspondientes. Artículo 13.- En los casos que luego del análisis a que se hace referencia en el artículo anterior se detectaran situaciones de lesión enorme o subjetiva, usurpación u otros vicios de la posesión y/o adquisición del dominio en perjuicio de las comunidades indígenas y/o sus pobladores, el órgano de aplicación dará intervención a la Fiscalía de Estado a los fines de la promoción inmediata de las acciones judiciales y/o administrativas que correspondan, y cuando fuera necesario se solicitará al Poder Legislativo el uso del mecanismo de la expropiación.- Artículo 14.- Las mensuras que se realicen en función de esta Ley por la Dirección de Tierras serán gratuitas.- Artículo 15.- Cuando
las tierras sean insuficientes se proveerá la
adjudicación de otras aptas, preferentemente próximas a las
actuales, o al asentamiento de la Artículo 16.- El Estado proveerá en el caso de tierras insuficientes la consecuente expropiación de tierras aptas de propiedad privada y/o gestionará la transferencia de tierras fiscales de la Provincia.- Artículo 17.- Cuando los recursos para la subsistencia de la comunidad del lugar, se limiten por propio crecimiento demográfico o por causas ajenas a la misma, el Estado Provincial queda autorizado a anexar nuevas tierras o adjudicar otras en términos de los artículos 15 y 16.- Artículo 18.- Las tierras transferidas lo serán bajo las condiciones del artículo 66 de la Ley 279, y serán libres de todo gravámen a partir de la traslación del dominio, por el término de diez (10) años.- Artículo 19.- En todos los
títulos de propiedad que se otorguen de
conformidad con esta deberán insertarse bajo pena de insanable
nulidad, las siguientes a) La prohibición de constituir derecho real alguno sobre el mismo con excepción de los que garanticen créditos de fomento con intervención favorable del órgano de aplicación.- b) El compromiso del
adjudicatario antes de saldar la deuda bajo pena
de resolución del dominio y de pleno derecho, de constituir en
indivisión forzosa la unidad económica imponiéndola a todos sus
herederos hasta q ue alcancen la mayoría de edad o en su defecto por
un plazo de diez (10) años a contar desde su fallecimiento. d) Los contratos de venta, sin perjuicio de las otras limitaciones que fija la ley, insertarán una cláusula inembargabilidad del predio por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de transferencia después de cancelada la deuda. Artículo 20.- En los casos en que el Estado Provincial ejerza el pacto de preferencia dará prioridad para la nueva adquisición a miembros de la comunidad indígena.- Artículo 21.-Los titulares del dominio sólo podrán transferir las tierras a Entes Nacionales, Provinciales o Municipales, para la ejecución de obras de servicio, de infraestructura, y equipamiento para las comunidades indígenas, toda vez que resulte de interés para las mismas.- Artículo 22.-El traspaso de
la propiedad de la tierra, deberá hacerse en todos los casos, respetando
las costumbres de estas poblaciones y la legislación vigente en la Artículo 23.- El Poder Ejecutivo garantizará conjuntamente con la adjudicación de tierras, la aplicación de programas agropecuarios, forestales, mineros e industriales, en cualquiera de sus especialidades con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación para la organización cooperativista de las actividades. Tal asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los indígenas, complementándolas con adelantos tecnológicos y científicos.- Capitulo IV. De educacion y culturaArtículo 24.- El Estado Provincial dispondrá de recursos especiales para la efectiva prestación del servicio educativo en las zonas rurales desfavorables que habitan las comunidades indígenas a fin de garantizar la adquisición de los conocimientos que permitan la participación igualitaria de los indígenas en la sociedad Nacional.- Artículo 25.- El Consejo Provincial de Educación coordinará con la autoridad de aplicación de la presente ley, las medidas necesarias para la realización de programaciones específicas, la elaboración de contenidos, la orientación de las escuelas de comunidades indígenas, promoviendo la participación y la dignificación de la población.- Artículo 26.- La
autoridad de aplicación de la presente ley, promoverá la participación de los
pobladores en los Consejos Escolares, establecidos por el artículo
65 de Artículo 27.- Se incorporará a los diseños curriculares para cada nivel área y modalidad contenidos referidos a la Historia y Cultura, en sus expresiones anteriores y actuales de los pueblos indígenas americanos con especial énfasis en los pueblos de nuestro territorio, valorizando su participación en los procesos históricos.- Artículo 28.- Los planes que instrumente el Consejo Provincial de Educación resguardarán y revalorizarán la identidad histórica-cultural, tradiciones, costumbres, creencias y lengua de los pueblos. Artículo 29.- Se asegurará que los miembros de estas comunidades tengan acceso a la educación, en todos los niveles implementando en el área de educación un sistema de becas en tal sentido y dando prioridad para el acceso a las Residencias escolares de nivel medio y terciario de ambos sexos, aldeas, escuelas itinerantes o a distancia.- Artículo 30.- La autoridad de aplicación a través del Consejo Provincial de Educación y/o las organizaciones comunitarias deberán asegurar alternativas de educación permanente. Artículo 31.- Se dispondrá del número de horas de clase necesarias y posibles en aquellos lugares donde existan indígenas que hablen su lengua y deseen transmitirla a sus descendientes, asimismo sus pautas culturales, historia y tradiciones. Para ello se promoverá el intercambio cultural y capacitación de los indígenas para transmitir su cultura y tradiciones, garantizando la recopilación de datos culturales e históricos a través de los propios indígenas. Artículo 32.- Se prohibe la utilización y difusión de materiales didácticos e informativos que atenten contra la dignidad cultural e histórica de los pueblos indígenas. Artículo 33.- La orientación artesanal se desarrollará sin menoscabo del patrimonio cultural de dichas comunidades, alentando la promoción de sus valores artísticos y sus formas de expresión. Artículo 34.- Se adoptarán las medidas adecuadas a las características sociales y culturales de estas comunidades a fin de garantizar a los educandos el real conocimiento de sus derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales. Artículo 35.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinará con el Consejo Provincial de Educación las acciones conducentes a la construcción de nuevos establecimientos escolares en las comunidades indígenas, donde no los hubiere y a la adecuación de los existentes, en la medida que las posibilidades presupuestarias los permitan. Capitulo V. De la seguridad social, el trabajo y la saludArtículo 36.- La autoridad de aplicación de la presente Ley coordinará con los poderes del Estado la elaboración de un proyecto que contemple el derecho a la jubilación ordinaria, y a la pensión automática para casos de indigencia comprobada de este sector. Artículo 37.- El Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) conjuntamente con la autoridad de aplicación, arbitrará los medios necesarios para la progresiva incorporación a ese servicio de grupos familiares indigentes, realizando previamente los estudios pertinentes. Artículo 38.- La
autoridad de aplicación en coordinación con las áreas de gobierno, Trabajo
y Asuntos Sociales, propondrá a la Legislatura de la
Provincia de Río Artículo 39.- Cuando el Estado Provincial por administración propia o por terceros, ejecutare obras o realizare servicios en estas comunidades o en sus áreas de influencia que requieran la incorporación de mano de obra, dará prioridad a trabajadores de la zona.- Artículo 40.- Cuando las
obras o prestaciones de servicios en estas comunidades se realicen por
terceros, la Provincia incluirá en las claúsulas licitatorias la prioridad Artículo 41.- El Estado proveerá de asistencia legal, intérpretes y otros medios en todos los trámites judiciales y/o administrativos que realicen los beneficiarios de esta Ley.- Artículo 42.- El Consejo promoverá la integración cooperativa en todos los niveles: producción, concentración, comercialización e industrialización, como sistema adecuado para la diversificación productiva y el mejoramiento socio-económico de la población indígena. A ese efecto coordinará acciones con la Dirección de Cooperativas de la Provincia, y otros organismos nacionales competentes en la materia.- Artículo 43.- El Consejo Provincial de Salud Pública, deberá crear unidades sanitarias en las comunidades indígenas, que carezcan de tales servicios y adecuar las existentes, tomando las medidas necesarias para priorizar dicha acción. Dispondrá asimismo, la formación de agentes sanitarios pertenecientes a la misma comunidad.- Artículo 44.- La
autoridad de aplicación de la presente Ley impulsará coordinadamente con
el Consejo Provincial de Salud, el
funcionamiento de los Consejos Artículo 45.- La autoridad de aplicación habrá de formular en conjunto con el Consejo Provincial de Salud, los planes, programas y acciones en materia de salud, de acuerdo a las prioridades de la comunidad indígena.- Capitulo VI. De la viviendaArtículo 46.- El Estado Provincial afectará recursos especiales para la construcción de viviendas de acuerdo a las necesidades que se determinen en conjunto, por la autoridad de aplicación de esta Ley y los organismos competentes.- Artículo 47.- Los
planes de viviendas para las comunidades indígenas se adecuarán a las normas
consuetudinarias en lo atinente a la estructura familiar y social.
La Capitulo VII. De la comunicación socialArtículo 48.- El órgano de
aplicación de esta Ley coordinará con los medios masivos de comunicación
oficiales y privados, todos los temas concernientes a la comunidad Artículo 49.- El Estado
Provincial facilitará mecanismos participativos y
asesoramiento que permitan a cada comunidad, desarrollar,
crear y/o mejorar los medios Artículo 50.- Se
facilitarán los medios para que toda la comunidad cuente
con equipos de radio en los parajes. La comunidad designará
a los recursos humanos que Artículo 51.- La autoridad de aplicación coordinará con los organismos competentes en la materia la creación de un sistema interconectado.- Capitulo VIII. De las disposiciones generalesArtículo 52.- Los derechos y obligaciones consagradas en la presente Ley, no significan de manera alguna la negación de otros derechos, deberes y garantías establecidas en la Constitución Nacional, Provincial y las Leyes que se dicten en consecuencia.- Artículo 53.- La presente Ley se hará extensible a los pobladores rurales carenciados, cuya situación se asimile a la de los indígenas.- Artículo 54.- El Consejo una vez promulgada esta Ley, realizará un estudio etnológico y censal de la situación jurídica, social y económica de las comunidades indígenas.- Artículo 55.- Créase el Fondo de Desarrollo de las comunidades indígenas, que estará integrado por los siguientes recursos: a) Los aportes de rentas generales que establezca la Ley de Presupuestos.- b) Los aportes y subsidios de la Nación, la Provincia y los Municipios.- c) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.- d) Todo otro aporte que se disponga por Ley o Decreto.- Artículo 56.- Los fondos previstos en el artículo anterior, serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Provincia de Río Negro, denominada "Fondo de desarrollo de las comunidades indígenas", y serán administrados por el Consejo Ejecutivo del Consejo de Desarrollo conforme a las normas vigentes en la reglamentación.- Artículo 57.- El fondo creado será destinado a cubrir los gastos que demande el programa anual de acción de la autoridad de aplicación.- Artículo 58.- En caso de duda sobre la interpretación, aplicación o alcance de esta Ley, los encargados de aplicarla, decidirán en el sentido más favorable al indígena.- Artículo 59.-La presente Ley será traducida al idioma mapuche y se instrumentará su difusión y conocimiento en todos los niveles del sistema educativo.- Capitulo IX. De las disposiciones transitoriasArtículo 60.- Los miembros
del Consejo Ejecutivo del Consejo de Desarrollo de las Comunidades
Indígenas en su primera constitución y hasta las elecciones
del Consejo a) Dos (2) Delegados del Poder Ejecutivo. b) Dos (2) Delegados del Consejo Asesor Indígena. c) Los miembros de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas de la Legislatura de la Provincia de Río Negro.- Artículo 61.- Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se
tomarán de las partidas presupuestarias
asignadas a los organismos correspondientes, Artículo 62.- Derógase toda legislación o norma que se anteponga a la presente Ley.- Artículo 63.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.- Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Ley 2353Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Adhesión a la Ley 23.302Viedma, 21 de Diciembre de 1992 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Art. 1 - Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas. Art. 2 - El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley. Art. 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ley 2553Sancionada: 19/11/92. Promulgada: 14/12/92. Decreto numero 2363. Boletin oficial: numero 3025 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1o.- Adhiérese a la ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas. Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o. - inciso I - apartado f) de la ley 23302 y artículo 9o. del decreto 155 que reglamenta la mencionada ley. Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Decreto 310/1998Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas. Integración. Funciones. Sancionado 6/4/1998; Publicado 24/7/2003 Visto el expte. 2232 S 97, del registro del Ministerio de Gobierno, el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, el convenio 169 de la O.I.T., la ley 24071, y Considerando: Que por el citado precepto constitucional incorporado por la reforma del año 1994 se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos garantizándoles los derechos allí enumerados y estableciendo facultades concurrentes del Estado federal y las provincias para reglamentar y aplicar el contenido integral del mismo; Que dicha cláusula es operativa en el sentido de que el Congreso no puede negar ese reconocimiento y que su contenido debe darse por aplicable siempre, aun a falta de desarrollo legislativo, actuando incluso por encima de legislación contraria o superada; Que aun más, las estipulaciones de derechos y garantías no deben aguardar su reglamentación por las legislaturas provinciales para poder ser invocadas por sus beneficios, que los titularizan de inmediato por directa atribución constitucional; Que en nuestra provincia no puede hablarse en principio de vacío legal por cuanto tiene vigencia la ley 2287 que tiene por objeto el tratamiento integral de la situación jurídico económico social de la población indígena; Que no obstante ello, dicha ley es preexistente a la reforma del año 1994 y deviene necesaria su modificación para encuadrarla en la nueva realidad constitucional; Que tal modificación deberá ser el resultado de un proceso de participación imperativa de los pueblos indígenas, tal como lo señala el convenio 169 de la O.I.T., debiendo el Estado provincial respetar a ultranza tal intervención; Que será la misma realidad preexistente, a la que se reconoce una cultura y una identidad peculiar la que posee la aptitud de emitir normas y regulaciones de derecho que las estructuren; Que hasta que ello ocurra resulta necesario elaborar los instrumentos legales que permitan en esta etapa de transición, proveer de los mecanismos útiles para cumplir con la operatividad mencionada “ut supra”; Que el acta acuerdo de la Coordinadora del Pueblo Mapuche elaborado en la ciudad de Viedma en el mes de noviembre de 1997 con la participación de distintas organizaciones indígenas de la provincia de Río Negro establecieron base y criterios que deben ser volcados en el presente instrumento legal; Que por el mismo deberá establecerse lo referente a la constitución del ámbito de discusión y actuación, denominación, funcionamiento, fines y objetivos; Que el detalle indicado ha sido producto del consenso entre los representantes del pueblo indígena y del Poder Ejecutivo provincial. Por ello, El gobernador de la provincia de Río Negro decreta: Art. 1.– El nuevo Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas estará integrado de conformidad a lo expresado en el pto. 8 del acta acuerdo de la Coordinadora del Pueblo Mapuche que como anexo I forma parte integrante del presente decreto. Art. 2.– Reconócese a la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche, como instancia representativa, conformada por todas las organizaciones del pueblo mapuche. Art. 3.– El consejo se conformará con dos representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes del pueblo mapuche elegidos de acuerdo al mecanismo señalado en el acta acuerdo 2 que como anexo II se integra al presente. El presidente del cuerpo será un representante del pueblo mapuche propuesto por la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche y designado por el gobernador. Art. 4.– El consejo de desarrollo funcionará en ámbito del Ministerio de Gobierno con dependencia del mismo y tendrá carácter permanente como espacio institucionalizado de cogestión gobierno población para establecer las políticas a implementarse. Art. 5.– Los cargos de los representantes elegidos al consejo tendrán carácter temporal. Durarán en sus funciones un (1) año y será evaluado su desempeño cada seis meses a fin de revalidar su designación. Corresponderá a la asamblea del Parlamento del Pueblo Mapuche el control y ratificación de sus designados mientras que el Poder Ejecutivo hará lo propio con los agentes bajo su competencia. Art. 6.– Los representantes del pueblo indígena recibirán una remuneración acorde a las funciones y responsabilidades a asumir. Es responsabilidad del Estado provincial remunerar a los representantes indígenas. Art. 7.– Dentro del consejo se distinguirán 2 niveles de operatividad: a) De toma de decisiones: Que tendrá a su cargo la definición de políticas, estrategias de acción, determinación de prioridades, elaboración de programas de trabajo y toda otra formulación que permita el logro de los objetivos acordados. Este nivel se integrará con la totalidad de los representantes al consejo, adoptando las decisiones que sean consensuadas, teniendo en cuenta la posibilidad de voto; b) De ejecución: Facúltase al Consejo de Desarrollo de Comunidad a designar equipo o equipos de trabajo, organizados por un coordinador preferentemente indígena a propuesta de la coordinadora del parlamento. Los equipos se conformarán debiendo tener siempre como directriz el programa de trabajo a implementar y el cumplimiento de los objetivos fijados en el mismo. Art. 8.– Facúltase al consejo a gestionar y administrar los fondos provenientes de la provincia, Nación, por vía internacional u otras como donaciones, subsidios, o indemnizaciones que se obtengan para su funcionamiento y la ejecución de los distintos programas de trabajo, previa comunicación al Ministerio de Gobierno. Estos fondos serán administrados por los responsables que el Consejo de Desarrollo de Comunidades designe. Art. 9.– Autorízase al Ministerio de Gobierno a designar un responsable indígena, a propuesta de la coordinadora, para el manejo de las cuentas corrientes que se habiliten, con cargo de oportuna rendición al Ministerio de Gobierno y Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche. Art. 10.– Facúltase al consejo a dictar un reglamento interno que de manera concisa y práctica ordene la modalidad de funcionamiento, periodicidad y otros aspectos de organización interna. Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Gobierno. Art. 12.– Regístrese, etc. Verani – Jouliá Anexo I Acta acuerdo de la Coordinadora del Parlamento del Pueblo MapucheEn la ciudad de Viedma, a los diecisiete días del mes de noviembre de 1997, los miembros presentes de las siguientes organizaciones indígenas de la provincia de Río Negro: Centro Mapuche de Viedma, Centro Mapuche de Roca, Centro Mapuche de Bariloche, Centro Mapuche de Catriel, Centro Mapuche de Sierra Colorada, Centro Mapuche de Carmen de Patagones, Consejo Asesor Indígena, la Comunidad Cañumil, y los pobladores de los parajes presentes, con el propósito de definir criterios para llegar a la unidad sobre la base de nuestros principios y valores ancestrales acordamos los siguientes compromisos. 1. Impulsar la reconstrucción de la unidad e identidad del pueblo mapuche, y el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. 2. Garantizar la constitución y creación de la Coordinadora del Parlamento Mapuche, la que tendrá como facultad fijar y definir las políticas instrumentadas por el Consejo de Desarrollo de las Comunidades, en lo concerniente al desarrollo económico, social y cultural. Asimismo tendrán como fin impulsar el diálogo, la participación y la unidad de las comunidades, pobladores dispersos, centros y otras organizaciones mapuches. 3. Realizar las actuaciones y reformas necesarias a la ley 2287/1988 . Adecuar la legislación provincial a los avances de la Constitución Nacional art. 75 inc. 17. Del derecho internacional vigente (convenio 169, ley nacional 24071 ), proyecto de declaración universal de los pueblos indígenas de la O.N.U. 4. Suspender definitivamente, los mecanismos eleccionarios para la designación de representantes provinciales al Consejo de Desarrollo de las Comunidades. 5. Rechazar todo proyecto de titularización de las tierras en forma individual. Y promover la entrega comunitaria de las tierras, con plena participación y consentimiento de los pobladores mapuches implicados. Asimismo desarrollar investigaciones y estudios previos sobre la situación de la tierra o a regularizar. 6. Garantizar y respetar las autonomías de todas las organizaciones, y a crearse del pueblo mapuche. 7. Garantizar una composición pluralista del consejo de desarrollo. 8. Apoyar e impulsar la creación del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas, teniendo como constitución a la totalidad de las organizaciones del pueblo mapuche. No siendo para más se da por finalizado el presente acto, firmándose dos ejemplares de un solo tenor, a un solo efecto. Ley 3452Cementerio de los pueblos originarios de la provincia. Tierras fiscales. Donación. Sancionada: 31/10/2000; Promulgada: 17/11/2000; Boletin oficial: 23/11/2000 La Legislatura de la provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Art. 1.– Autorízase al Poder Ejecutivo a donar tierras fiscales para el asentamiento de un cementerio de los pueblos originarios de la provincia, a aquella/s entidad/es indígena/s que cuenten con personería jurídica, conforme la ley provincial 2287 . Con el objeto de que la presente autorización a la transferencia de tierras fiscales a título de donación produzca los efectos de transmisión de la titularidad del dominio, deberá el Poder Ejecutivo, en su calidad de donante, solicitar la autorización legislativa especial contemplada en la ley 3105. En dicha solicitud se determinará la entidad o persona jurídica del donatario, se especificará el bien donado (la ubicación exacta a través de la nomenclatura catastral) y se acreditarán fehacientemente los requerimientos exigidos por los arts. 2 , 3 y 4 de la ley 3105. Art. 2.– Dichas tierras contarán con una extensión de veinte (20) hectáreas ubicadas en la secc. 6 de la provincia de Río Negro (Meseta de Somuncurá). La ubicación exacta de dicha área será especificada en la reglamentación de dicha ley, la que estará a cargo del Poder Ejecutivo, con la participación de las comunidades indígenas, la Dirección de Tierras y la Dirección de Cultura. Art. 3.– Trasládense a dicho cementerio los restos óseos de los pueblos originarios de la provincia de Río Negro: a) Los existentes en los museos públicos y privados de la provincia. b) Los existentes en museos pertenecientes a personas físicas o jurídicas con domicilio real y/o legal en la provincia. c) Todos aquellos que en el futuro fuesen hallados, sea en investigaciones científicas o cualquier otra circunstancia. d) Todos aquellos restos de indígenas que se encontraren fuera de la provincia, para los cuales haya sido fehacientemente demostrada su pertenencia en virtud del art. 2 de la ley 2287 . Art. 4.– Para el caso específico del inc. d) del artículo anterior, la Dirección de Cultura en consenso con las comunidades indígenas resolverán sobre el tratamiento de dichos hallazgos. Art. 5.– Dicho traslado no comprende a aquellos restos que hubieren tenido una sepultura sagrada en otro lugar, salvo que las comunidades, con el acuerdo de la familia directa, así lo requieran. Art. 6.– La autoridad de aplicación de la presente ley funcionará en la órbita de la Dirección de Cultura, quien contará con la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que así lo requieran. Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Mendióroz – Meilán – Verani – Rodrigo Ley 3468Sancionada: 14/12/00. Promulgada: 28/12/00. Decreto 1859. Boletin oficial: numero 3848 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1º.- Los restos mortales de personas pertenecientes a pueblos originarios de la provincia, cualquiera fuera su característica étnica y lugar del país en su origen, que integren colecciones públicas o privadas de objetos antropológicos o formen parte del patrimonio cultural de museos públicos o privados en el ámbito de la Provincia de Río Negro, deberán ser puestos a disposición de sus comunidades de pertenencia cuando éstas los reclamen. Artículo 2º.- Cuando
no exista reclamo por parte de sus comunidades, podrán seguir a disposición de
las instituciones que las albergan, debiendo ser tratados
con el Artículo 3º.- La comunidad que realice el reclamo a que hace referencia la presente ley deberá estar reconocida en su jurisdicción de origen o contar con aval de organismo oficial que certifique su existencia. Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ley 2180Sancionada: 24/09/87. Promulgada: 02/10/87. Decreto 1829. Boletin oficial: numero 2501 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble que según título inscripto en el Tomo 865, Folio 116, Finca 407 del Registro de la Propiedad, corresponde a "María Sofía S.A.", con una superficie de sesenta mil hectáreas y ubicado en la sección veintiocho, Margen Sud del río Limay. Dicho inmueble se encuentra deslindado como lotes 1,2,3,4,5 y 6 en el duplicado de Mensura Nº 590, archivado en la Dirección General de Catastro y Topografía de la provincia, correspondiente a mensura realizada por el Ingeniero Félix Córdoba, aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional con fecha 4 de agosto de 1904. Artículo 2º.- La tierra rural mencionada en el artículo anterior, será destinada a indígenas, priorizando la reubicación del núcleo poblacional de la Reserva Indígena de Pilquiniyeu del Limay, garantizándoles una unidad económica de explotación y preservando la unidad y medio ambiente de la Reserva, en un todo de conformidad con las directivas administrativas que establezca para el caso en particular, la Dirección General de Tierras y Colonias. Artículo 3º.- El sujeto expropiante será el Poder Ejecutivo Provincial, imputándose los gastos que demande la aplicación de la presente Ley a Rentas Generales. Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de
Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la
ciudad de Viedma, a los veinticuatro días del mes de setiembre
de mil novecientos ochenta y siete. Ley 2200Sancionada: 24/11/87. Promulgada: 30/11/87. Decreto 2284. Boletin oficial: numero 2518 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1o.- Resérvese con destino a la radicación exclusiva de los actuales integrantes de la agrupación indígena Cañumil, una superficie -según mensura- de 23.454 has 99 as 81 cas 89 dm2, ubicadas en parte de las leguas y lotes que a continuación se detallan: d del lote 51; b, c y d del Lote 52; a, b, c y d del Lote 68; a, b, c y d del Lote 69; a, c y d del Lote 70 y a, b, c y d del Lote 72; todo de la Sección IX de esta Provincia. Artículo 2o.- Constituirán
además parte de la presente reserva las tierras utilizadas en
condominio como veranada por los pobladores que ocupan el predio citado en
el Artículo 3o.- Otórguense
títulos traslativos de dominio por la Dirección General de
Tierras y Colonias, de acuerdo al fraccionamiento del Duplicado 2115
realizado por Artículo 4o.- Los beneficiarios accederán al título en forma gratuita debiendo sólo hacerse cargo de los gastos operativos del fraccionamiento referido. Artículo 5o.- Los propietarios no podrán, a partir de la fecha de obtención del título y por el término de veinticinco (25) años, transferir los Derechos de Dominio total o parcialmente a ningún título, sin la previa intervención de la Dirección General de Tierras y Colonias y únicamente a los fines de la recomposición fundiaria, entre los miembros de la comunidad Cañumil, debiendo obligarse a explotar personalmente los predios con haciendas propias. Artículo 6o.- Derógase la Ley Nº 790. Artículo 7o.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo y archívese. Ley 2297Sancionada: 03/05/89. Promulgada: 15/05/89. Decreto 952. Boletin oficial: numero 2668 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1o.-
Ratifícase el convenio suscripto entre la
Provincia de Río Negro y la Empresa HIDRONOR Sociedad Anónima,
el 16 de agosto de l988 y que como Anexo I, Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.- J. Alberto Abrameto Dr. Pablo Verani ANEXO IPrimera: Serán ejecutores de este convenio, la Comisión Mixta Provincial creada por Decreto No 728/87 por la Provincia de Río Negro y la Gerencia de Intereses Regionales por la Empresa. Segunda: Los ejecutores, constituídos en unidad ejecutora, con la participación de técnicos de ambas partes, elaborarán en forma articulada y coordinada un proyecto integrado para la relocalización de los pobladores afectados directa e indirectamente, en el marco de la reconstrucción de la Reserva Indígena Pilquiniyeu del Limay y la recuperación ambiental del área afectada por la represa, determinando los mecanismos y responsabilidades de ejecución y financiamiento de las actividades comprometidas, para someterlo a consideración de los firmantes del presente convenio.- Tercera: La Empresa transferirá a la Provincia, dentro de los noventa (90) días de firmado el presente convenio y, tomando como referencia el valor que fijó el Tribunal de Tasación de la Nación por las tierras a inundar, que pertenecen al dominio del Estado Provincial, la suma de australes tres millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos dieciseis (A 3.359.316.0), al 1o de julio de 1988 con más el diez por ciento (10%) que establece el artículo 13 de la Ley No 21499 y su actualización hasta el momento de su efectivo pago, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Mr=Mo Ir/Io; siendo: Mr (Monto ajustado);Mo (Monto Básico); Ir (Indice de precios al consumidor, nivel general, publicado por INDEC correspondiente al mes anterior al de& nbsp; efectivo ago); Io (el mismo índice correspondiente al mes de junio de l988). Estos fondos serán transferidos a la cuenta No. 90365/7 del Fondo de Tierras Fiscales en la Casa Matriz del Banco de la Provincia de Río Negro; y serán destinados a facilitar la compra y/o expropiación de las tierras necesarias para la relocalización de los pobladores y sus explotaciones pecuarias. Dicho monto corresponde a la indemnización por Inundación de 9.437 has. de parte de los lotes oficiales 9, 12, 13, 28, 33, 34 y 47 de Sección V paraje Pilquiniyeu, Departamento Pilcaniyeu. Cuarta: La Empresa se compromete a efectuar y/o coejecutar así como a financiar, cuando corresponda, según se defina en el Plan de Trabajo: a) El programa de reasentamiento de la población. El de adaptación a la nueva situación. El de promoción del autodesarrollo. El de relocalización de sus actividades productivas y todo lo que incluye el traslado de personas y bienes.- b) La construcción del nuevo asentamiento humano con la infraestructura equivalente como mínimo.- c) Los costos técnicos del proyecto aprobado que comprenderá estudios, implementación y seguimiento.- d) Los programas de apoyo a la educación, salud y ayuda directa a la comunidad en el nuevo asentamiento en la etapa de transición.- e) El programa de recuperación ambiental que comprende: Estudios de evaluación del impacto, obras de infraestructura y programas para minimizar los efectos negativos y aquellas que sean protectoras del ambiente.- Quinta: La Provincia se compromete a expropiar las tierras necesarias que permitan a la comunidad afectada disponer de un lugar ecológicamente equivalente, al que conjuntamente se ha definido como el de la Estancia "María Sofía".- A este efecto la Empresa financiará el monto establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, actualizado a la fecha del juicio expropiatorio. Si el monto que establezca el juicio expropiatorio fuera mayor, la diferencia será aportada por la Provincia, y si, fuera menor la Empresa la dedicará al proyecto.- Sexta: La
Empresa se compromete a efectuar las previsiones presupuestarias
correspondientes para asegurar el cumplimiento de acciones aprobado por las
partes. Séptima: La Empresa se hará cargo de los salarios, viáticos y gastos de movilidad del personal propio afectado al proyecto y de los viáticos y movilidad del personal que afecte la Provincia al desarrollo del proyecto.- Octava: La Provincia se hará cargo de los salarios del personal de su planta que sea afectado al proyecto.- Novena: Los
detalles técnicos del proyecto y sus programas con sus
objetivos, actividades, costos y cronogramas que se elaboren
conjuntamente serán elevados a consideración de la Provincia y de la
Empresa para que, una vez aprobados pasen a Decima: La
Provincia de Río Negro renuncia expresamente a cualquier tipo
de acción judicial o extrajudicial contra HIDRONOR SOCIEDAD ANONIMA
referida al procedimiento expropiatorio de las tierras a inundar que pertenecen
al dominio provincial. La cesión de las tierras del dominio
provincial a la Empresa se efectivizará en un plazo de
noventa (90) días, momento en el cual deberán estar aprobados y en
ejecución los
Ley 2465Sancionada: 19/12/91. Promulgada: 26/12/91. Decreto 161. Boletin oficial: numero 2932 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1o.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley 2287 (Capítulo IX de las Disposiciones Transitorias),que quedará redactado de la siguiente manera: "Los miembros del Consejo Ejecutivo del Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas, en su primera constitución y hasta las elecciones del Consejo Asesor Indígena previstas en el artículo octavo de la presente ley, son designados por el Poder Ejecutivo del siguiente modo: a) Dos (2) Delegados del Poder Ejecutivo.- b) Tres (3) Delegados del Consejo Asesor Indígena elegidos por la organización de acuerdo con sus mecanismos habituales de elección de representantes, debiendo asegurar los principios de representación de las minorías.- Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ley 2641Sancionada: 17/06/93. Promulgada: 16/07/93. Decreto 1033. Boletin oficial: numero 3079 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1o.- Derógase la ley no. 674 de fecha 11 de octubre de 1971. Artículo 2o.- Los
integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, que ejercen la ocupación real y
efectiva de los predios colocados bajo reserva, por la ley que se deroga
por Asimismo quedarán exentos de los gastos emergentes de la transferencia, mensuras, escrituras, inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, etc.- Artículo 3o.- Quienes siendo integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, deseen acceder al título de propiedad, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la ley 279 de Tierras y especialmente con lo normado por el capítulo III, de la Propiedad de la Tierra, de la ley no 2287 de Tratamiento Integral de la Población Indígena. Artículo 4o.- Los organismos
competentes del Poder Ejecutivo, encargados del otorgamiento de los
respectivos títulos de propiedad, tomarán todos los recaudos pertinentes
para dar cumplimiento a la presente, dentro de un lapso no Artículo 5o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Ley 3193Sancionada: 29/04/98. Promulgada: 14/05/98. Decreto 484. Boletin oficial: numero 3574 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 6º de la ley nº 2669, el que quedará redactado de la siguiente forma: “DERECHO DE LOS POBLADORES “Artículo 6º.- En los ámbitos geográficos determinados como Areas Naturales Protegidas y en aquéllas que se establezcan, la autoridad de aplicación formalizará y elaborará sus planes de manejo resguardando el derecho de los legítimos ocupantes, compatibilizando los objetivos y fines de la presente ley con las previsiones de las leyes nº 279 y 2287, conforme a lo normado en el artículo 4º. Mediante la promoción, apoyo técnico, económico y aquellas formas que la reglamentación establezca, se inducirá a los pobladores a ejercitar un manejo de los recursos que garantice un desarrollo compatible con el área protegida y sostenible en el tiempo. Hasta tanto la autoridad de aplicación no asigne las categorizaciones y establezca los planes de manejo en cada área natural protegida, no podrá producirse alteración alguna en las condiciones legales de ocupación de tierras fiscales comprendidas en ellas, ni en los bienes inmuebles del dominio privado declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación". Artículo 2º.- Modifícase el artículo 8º de la ley nº 2669, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 8º.- En el ámbito del Centro Provincial de Documentación se constituirá un Banco de Datos sobre Áreas Naturales Protegidas, que trabajará en coordinación permanente con la autoridad de aplicación de la presente y en el cual se acumulará toda la información difundida y a difundir por cualquier medio, referida a la temática en cuestión. La Dirección General de Catastro y Topografía deberá realizar los deslindes catastrales correspondientes, a los fines de determinar las delimitaciones de las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Río Negro". Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ley 1968Sancionada: 16/05/1985. Promulgada: 23/05/1985 - Decreto: 847/1985. Boletín Oficial: 30/05/1985 - Número: 2255 La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1º.- Créase la Comisión de estudio del problema aborigen de la Provincia de Río Negro. Artículo 2º.- La Comisión creada por el artículo 1º estará integrada por cinco representantes de la Legislatura, dos representantes del Ministerio de Recursos Naturales, de los cuales uno será el Director General de Tierras de la Provincia, un representante del Ministerio de Gobierno, un representante de la Secretaría de Trabajo, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Ministerio de Salud Pública y dos representantes del Consejo Asesor Aborigen. Artículo 3º.- La Comisión tendrá por objeto elaborar el diagnóstico general de situación del problema aborigen de la Provincia y elevar la propuesta de solución en sus rubros jurídicos, económicos, sociales, asistenciales y culturales. Artículo 4º.- La Comisión deberá expedir el diagnóstico de situación en un lapso que no podrá exceder de trescientos sesenta (360) días de su constitución y proponer una solución en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha del diagnóstico. Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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