
La legislatura de la
provincia sanciona con fuerza de ley:
Articulo 1. Créase la
Dirección Provincial del Aborigen dependiente del Ministerio de Agricultura y
Ganadería de la Provincia, con el objeto de lograr la radicación definitiva de
los distintos núcleos indígenas existentes en la Provincia; promover su
educación y elevar su nivel
de vida.
Articulo 2. La Dirección
Provincial del Aborígen, estará compuesta por un presidente que será el Ministro
de Agricultura y Ganadería de la Provincia o el funcionario que él designe, y
cuatro vocales con carácter ad-honorem, con preferencia vecinos o personas
vinculadas a los mayores
núcleos de indígenas existentes en el territorio de la Provincia.
Articulo 3. La Dirección
Provincial del Aborígen creará colonias agrícola-ganaderas, forestales para
indígenas. A tal efecto la Provincia dispondrá la cesión a la Dirección
Provincial del Aborígen de las tierras fiscales necesarias más aptas y previo
dictamen de los organismos técnicos dependientes del Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Transcurridos diez años de funcionamiento de la colonia el Poder
Ejecutivo procederá a transferir el dominio de los distintos lotes a los
pobladores, los que no podrán enajenarlos por el término de treinta años.
Articulo 4. La dirección y
administración técnica de las colonias estará a cargo de la Dirección Provincial
del Aborígen. A tal efecto designará un cuerpo de inspectores o asesores
técnicos de las ya existentes en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
la Provincia, quienes
aconsejarán la planificación de las distintas explotaciones como asimismo la
orientación y fiscalización de las mismas.
Articulo 5. El P.E.
facilitará las maquinarias, materiales, animales de cría y trabajo y semillas
necesarias para facilitar las explotaciones que se mencionan.
Articulo 6. El P.E. creará
en cada colonia escuelas primarias comunes y de artesanías conforme a las
disposiciones legales vigentes. Asimismo dispondrá la instalación de unidades
sanitarias.
Articulo 7. La Dirección
Provincial del Aborígen, dentro de los 30 días de la promulgación de la
presente ley, realizará un censo de familias indígenas, especificando en el
mismo, número y composición, condiciones sociales y de vida, grado de
instrucción, profesión, etc., para determinar en base a ello los lugares donde
se instalarán las distintas colonias.
Articulo 8. La Dirección
Provincial del Aborígen solicitará al P E. el loteo y venta inmediata de los
solares ubicados en los ejidos urbanos cedidos por ley en su oportunidad a los
aborígenes. Los fondos así recaudados pasarán automáticamente a la Dirección
Provincial del Aborígen que por esta ley se crea y serán destinados
exclusivamente a solventar los gastos de instalación y explotación de las
distintas colonias.
Articulo 9. Dentro de los
sesenta días de promulgada la presente ley el Banco Provincial de Santa Fe
reglamentará la concesión de un crédito especial de fomento para la habilitación
de estas colonias y posteriores trabajos rurales en las mismas, adaptando para
ello los créditos agropecuarios ya existentes.
Articulo 10. El producto de
las explotaciones agrícola-ganaderas forestales de las distintas colonias será
propiedad de los componentes de la misma y se distribuirá en la forma en que la
Dirección Provincial del Aborígen lo disponga oportunamente, previa
deducción de las cuotas y
servicios de interés que arrojen los créditos contraídos y la formación de un
fondo de reserva.
Articulo 11. Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales hasta
tanto se incluya en el presupuesto la partida destinada a la misma.
Articulo 12. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
La Legislatura de la
Provincia sanciona con fuerza de ley:
Articulo 1. Adhiérese a los
términos de la Ley Nacional Nro. 23.302 sobre política indígena y apoyo a las
comunidades aborígenes.
Articulo 2. Todas las normas
operativas de la citada Ley 23.302, serán de aplicación inmediata en el ámbito
de la provincia de Santa Fe.
Articulo 3. El Poder
Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días
de sancionada esta Ley.
Articulo 4. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
La Legislatura DE Santa Fe
sanciona con fuerza de ley:
Articulo 1. Créase en la
localidad de Recreo, departamento La Capital, una Escuela de Educación Inicial,
Pre primaria y Primaria Bilingüe, con servicio de Comedor Escolar, dependiente
de la Dirección Primaria del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa
Fe.
Articulo 2. Las funciones
del establecimiento serán:
a) Impartir las clases de
Educación Inicial, Pre primaria y Primaria de acuerdo a la normativa vigente en
el territorio provincial con carácter de obligatoria.
b) Impartir el idioma
mocoví, así como la tradición y la historia del pueblo mocoví como parte de la
currícula.
Articulo 3. Resérvese el
nombre "qom qahiá" - "Somos Hermanos"-, para ser asignado al establecimiento
educativo creado, cuando las normas legales así lo permitan.
Articulo 4. El Ministerio de
Educación designará el personal necesario para el funcionamiento de la Escuela y
el Comedor Escolar teniendo en cuenta para su designación, la población del
lugar.
Articulo 5. Acéptase en
comodato el terreno con todo lo plantado y edificado, que perteneciendo a la
comunidad mocoví, "qom qahiá" se identifica con el Nro. 97667 del Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia.
Articulo 6. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
La legislatura de la
Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1. Esta ley regula
las relaciones colectivas e individuales de las comunidades aborígenes de la
provincia. Reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su efectiva
inserción social.
Artículo 2. A los fines de
ésta Ley se entenderá por comunidad aborigen al conjunto de personas que se
reconozcan como tales, con identidad, cultura y organización propia, conserven
normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua propia y
tengan un pasado histórico común, sea que convivan nucleados o dispersos, en
zonas rurales o urbanas.
Artículo 3. Se considerará
aborígen a toda persona perteneciente a las etnias que habiten el territorio
provincial, sean de origen puro o mestizo. También se considerará aborígen a
toda persona que, independientemente de su residencia habitual, se defina como
tal y sea reconocida por su familia, el asentamiento o comunidad a la cual
pertenezca, en virtud de los mecanismos que la comunidad instrumente para su
admisión.
Artículo 4. En ningún caso
se admitirá el uso de la fuerza y la coacción, como medio de promover la
formación de comunidades por parte de los aborígenes.
Artículo 5. Para regular su
convivencia, las comunidades podrán aplicar sus normas consuetudinarias a todo
aquello que no sea contrario al orden público.
Artículo 6. En los procesos
en que sean parte lo aborígenes, los jueces procurarán tener en cuenta sus usos
y costumbres. Al efecto podrán solicitar información al órgano de aplicación de
la presente Ley pudiendo éste hacerlo de manera escrita o verbal.
Artículo 7. El Estado
reconoce la existencia de Comunidades Aborígenes como simples asociaciones
civiles, a las que les otorgará la personería jurídica, si así lo solicitan y en
la medida en que cumplimenten las disposiciones legales vigentes. A estos
efectos se deberán respetar las formas propias de organización tradicional de
las comunidades aborígenes. El reconocimiento de las comunidades como asociación
no impiden que éstas puedan organizarse además en mutuales, cooperativas o
cualquier otra de las formas permitidas por las leyes.
Artículo 8. Créase,
dependiente de la Secretaría de Promoción Comunitaria de la Provincia, o la que
la sustituya en el futuro; el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos -
IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe.
Artículo 9. Estará
constituido por: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, y un Consejo
integrado por 5 representantes de comunidades aborígenes.
Artículo 10. La elección de
los Consejeros representantes de las comunidades aborígenes se hará en Asambleas
de dichas comunidades de la Provincia de Santa Fe y será puesta a consideración
del Poder Ejecutivo Provincial para su confirmación.
Artículo 11. Durarán tres
años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 12. Para ser
integrante del Instituto, se necesita: Ser aborígen y ser elegido como
representante de la propia comunidad, respetando sus modos propios.
Artículo 13. Como órgano
asesor actuará la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe, en
cuyo carácter es reconocida por ésta ley.
Artículo 14. El IPAS será el
órgano de aplicación de la presente Ley, así como ejecutor de las políticas
elaboradas de conformidad con la misma.
Artículo 15. La adjudicación
de tierras en propiedad se realizará cuando existan tierras fiscales, de manera
gratuita, en forma comunitaria o individual según el interés de cada grupo o
comunidad. Se propenderá a que dichas tierras sean aptas y suficientes para el
digno desarrollo de los mismos, así como que estén ubicadas en el lugar donde
habita la comunidad o zonas cercanas, siempre, con el consentimiento libre y
expreso de la comunidad.
Artículo 16. En caso de no
existir tierras fiscales en la provincia se gestionará la transferencia de
tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional y/o Municipal.
Artículo 17. El órgano de
Aplicación procederá a establecer, previo dictamen de las comunidades
organizadas, las zonas más aptas para la adjudicación de tierras, como así
también las dimensiones adecuadas para el desarrollo de la organización
comunitaria, su rescate cultural y el aprovechamiento de sus recursos.
Artículo 18. El traspaso de
la propiedad de la tierra deberá hacerse en todos los casos, respetando las
costumbres de las comunidades y la legislación vigente, brindándose los medios
económicos necesarios para su efectiva ocupación.
Artículo 19. Para hacer
efectivas las adjudicaciones, se preve la entrega de tierras fiscales
provinciales y/o la expropiación de tierras aptas de propiedad privada cuando
así se requiera.
Artículo 20. Las comunidades
que tienen otorgados títulos individuales y/o comunitarios por decretos
nacionales o provinciales sobre tierras desposeídas, ocupadas actualmente por
terceros en forma comprobada, serán devueltas a sus antigüos poseedores,
utilizando el Poder Ejecutivo el derecho de expropiación cuando fuere necesario.
La Autoridad de Aplicación realizará los trámites legales correspondientes.
Artículo 21. La adjudicación
de tierras en forma comunitaria tenderá al desarrollo de trabajos en común, sin
condicionar las iniciativas particulares de cada familia. La comunidad podrá
otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. Si se llegara a
abandonar el lugar, la comunidad dejará sin efecto su concesión y de terminará
su nuevo destino.
Artículo 22. El órgano de
Aplicación gestionará la aplicación de programas agropecuarios, forestales u
otros con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación. Tal
asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas aborígenes.
Artículo 23. La Autoridad de
Aplicación gestionará ante quien corrresponda, la exención del pago de impuestos
en el orden provincial.
Artículo 24. Las tierras
adjudicadas no podrán ser vendidas embargadas ni dadas en garantía. Tampoco
podrán ser divididas y no podrá existir sobre ellas ningún tipo de gravamen. Las
escrituraciones y mensuras serán gratuitas, y realizadas por la Escribanía Mayor
de Gobierno y Catastro respectivamente.
Artículo 25. No podrán ser
usadas, explotadas, o alquiladas por personas ajenas a la comunidad o que no
sean aborígenes.
Artículo 26. Se reconocen
las culturas y lenguas toba y mocoví como valores constitutivos del acervo
cultural de la Provincia.
Artículo 27. Se establece
como prioritaria la adecuación de los ser vicios educativos en áreas de
asentamiento de las comunidades aborígenes, de tal manera que posibiliten el
acceso de dicha población a una educación de carácter intercultural y bilingüe
en los distintos.
Artículo 28. El Ministerio
de Educación tomará las medidas necesarias a los fines de procurar:
a) Dotar de Infraestructura
básica a las comunidades aborígenes según su ubicación geográfica y las
condiciones laborales de las familias.
b) Implementar planes
específicos, formulando los contenidos curriculares conforme a loa historia y
cosmovisión de los pueblos Toba y Mocoví.
c) Instrumentar programas de
capacitación permanente para docente s y no docentes que se desempeñen como
educadores de los aborígenes a fin de lograr una mejor comprensión de la
cultura, la historia, y la realidad socio-económica de dichas comunidades.
d) Posibilitar la formación
de docentes aborígenes, mediante planes específicos y adecuados a la función que
desempeñarán.
e) En la primera etapa, y a
los efectos de la transición, se concretará la incorporación de auxiliares
docentes aborígenes, quienes luego de un período de capacitación se desempeñarán
conjuntamente con los docentes no aborígenes.
f) Garantizar la
participación de las familias aborígenes en la formulación de los diseños
curriculares y la incorporación de los conocimientos y habilidades de los
pedagogos indígenas.
g) Implementar programas de
alfabetización para adultos aborígenes tomando en consideración su lengua y su
cultura.
h) Hacer efectivos planes de
capacitación para el trabajo de términos reducidos, orientados según las
actividfades que las comunidades organicen como formas económicas alternativas.
Corresponderá al ciclo básico de las escuelas comunes de la provincia.
i) Rescatar y fomentar las
artesanías indígenas considerándolas como fuentes de trabajo y expresión
cultural del pueblo aborígen.
j) Garantizar que todas
aquellas piezas o restos de objetos que tengan un valor histórico por haber
pertenecido a los antepasados sean consideradas patrimonio cultural de los
aborígenes y permanezcan en las comunidades las cuales decidirán sobre el
destino de las mismas.
Artículo 30. El Ministerio
de Salud, Medio Ambiente y Acción Social , dentro de sus posibilidades
presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios
de planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación
física y mental de sus miembros. Para tal fin procurará:
a) La recopilación de los
conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propia de la
cultura aborígen.
b) La formación de
promotores de salud indígenas para la atención de sus comunidades.
c) La capacitación de
personal médico y demás integrantes de los equipos de salud para una mayor
comprensión del universo socio-cultural aborígen.
d) El trabajo
interdisciplinario (personal médico, promotores aborígenes de salud, comunidad )
, para el desarrollo de acciones relacionadas con la alimentación, la atención
del embarazo y del parto; seguimiento de la madre y el niño durante el primer
año de vida; la erradicación y control de las enfermedades endémicas;
saneamiento ambiental; provisión de agua potable y mejoramiento de viviendas,
campañas de vacunación y la atención buco-dental.
e) La creación y
equipamiento de centros asistenciales de primeros auxilios en las comunidades o
próximos a ellos.
f) La instrumentación de
medios que posibiliten agilizar la comunicación y el traslado de pacientes a
centros asistenciales de mayor complejidad.
g) La disponibilidad de
medicamentos en los centros de salud para ser entregados en forma gratuita según
las necesidades.
Artículo 31. El Estado
Provincial procurará dentro de sus posibilidades afectar recursos especiales a
los fines de implementar planes que permitan el acceso de las comunidades a
condiciones dignas de habitabilidad.
Artículo 32. El órgano de
aplicación de la presente ley procederá a establecer, previo dictámen de las
comunidades organizadas las formas más adecuadas para la implementación de
dichas acciones y la utilización de los recursos.
Artículo 33. El nombre, que
es la base de la identidad y expresión cultural de las personas serán
reconocidos como derecho fundamental.
Artículo 34. El Instituto
presentará y mantendrá actualizada ante las distintas oficinas del Registro
Nacional de las Personas, las listas con nombres propios aborígenes, a fin de
asegurar que se puedan elegir libremente.
Artículo 35. A fin de
facilitar la documentación actualizada de todo aborígen, se crearán comisiones
que se trasladarán a las comunidades y poblaciones a tal efecto. Las comisiones
mencionadas realizarán en forma gratuita todo trámite de rectificación,
filiación y reconocimiento.
Artículo 36. El Instituto
gestionará las leyes de amnistía en épocas y zonas necesarias para la
inscripción de nacimientos tardíos, faltas de documentos de identidad o
actualización oportuna de los mismos.
Artículo 37. El Estado
Provincial garantizará el cumplimiento de la legislación previsional vigente,
según corresponda en cada caso. Arbitrará los medios para que se tome en cuenta
la especial situación de los aborígenes.
Artículo 38. A los efectos
de posibilitar las gestiones de jubiliaciones y/o pensiones de aborígenes del
territorio de la provincia, el Instituto tendrá especiales facultades
reconocidas para intervenir como gestor oficioso ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 39. El Instituto
podrá gestionar ante las autoridades competentes cupos especiales de pensiones
graciables del orden nacional y provincial, destinados específicamente a
aborígenes.
Artículo 40. EL Instituto
además de actuar como gestor oficioso ante las cajas de jubilaciones, los
registros civiles y otros organismos, podrá firmar convenios con la nación y la
provincia, privilegiando coberturas ante situaciones de primera necesidad.
Artículo 41. El IPAS
dispondrá de los siguientes recursos:
a) Las partidas que le sean
asignadas anualmente en el presupuesto general de la Administración Provincial.
b) Los aportes y subsidios
de la Nación, la Provincia y los Municipios.
c) Las donaciones, subsidios
y legados de cualquier origen.
d) Todo otro aporte que se
establezca por ley o decreto.
Artículo 42. Los fondos
previstos en el artículo anterior serán de positados en una cuenta especial del
Banco Santa Fe S.A. que será administrada por el Presidente con sujeción a las
normas de la presente ley y la que se establezca en la reglamentación.
Artículo 43. Los recursos
disponibles serán destinados a cubrir los gastos que demande el programa anual
de acción de la autoridad de aplicación.
Artículo 44. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Publicada en el Boletín
Oficial, 4 de Enero de 1994
La Legislatura de la
Provincia sanciona con fuerza de ley
Articulo 1. Desaféctase de
su destino anterior de plaza pública la Manzana Nro. 100, zona suburbana de la
comuna de Berna, departamento General Obligado, con Dominio inscripto al Nro.
4.547, F 66, T 40, de fecha 27 de Agosto de 1.889 a nombre del Superior Gobierno
de la Provincia, Partida Impuesto Inmobiliario 03-22-00-018.243/0000 y que linda
al Norte con la Manzana 44, al Sur con la Manzana 45, al Este
con la Manzana 36 y al Oeste
con la Manzana 55.
Articulo 2. Dónase a la
Comunidad Aborigen del Pueblo Berna, comuna de Berna, departamento General
Obligado, el inmueble descrito en el artículo 1 de la presente ley
Articulo 3. La donación
dispuesta por el artículo 2 de la presente ley es con el cargo de construcción
de un conjunto de viviendas encuadradas en el "Programa de Vivienda y
Mejoramiento Ambiental para Comunidades Aborígenes Juan Perón".
Articulo 4. Previo a la
escritura traslativa de dominio, la donataria deberá acreditar su personería
jurídica.
Articulo 5. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
La legislatura de la
Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º - Autorízase al
Poder Ejecutivo a restituir, bajo la forma jurídica de adjudicación que
corresponda, a las Comunidades Aborígenes nucleadas por la Organización de
Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE) y otras comunidades de la
Provincia, lotes fiscales y parcelas de islas fiscales, propiedad del Superior
Gobierno de la Provincia, dentro de las enumeradas en el Anexo I y II , que
forman parte de la presente ley.
Artículo 2º - Las
adjudicaciones a las Comunidades Aborígenes de los lotes y parcelas de islas
fiscales a que se refiere el Artículo 1º de la presente ley, se realizarán en el
marco de la Ley Provincial Nº 11.078, con carácter de reparación histórica como
Pueblos originarios y preexistentes a la Nación.
Artículo 3º - Las
adjudicaciones autorizadas por el Artículo 1º de la presente ley, se realizarán
de manera gratuita y libre de ocupantes, en forma comunitaria o individual,
según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras
estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zona más próxima, siempre
con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.
Artículo 4º - El Poder
Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Municipios y Comunas dependiente de la
Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, será la Autoridad de
Aplicación de la presente ley, con amplias facultades para efectuar todos los
actos y gestiones conducentes al mejor cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 5º - Dispónese que
el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
efectúe un relevamiento territorial tendiente a establecer la ubicación de los
núcleos de las Comunidades Aborígenes en el territorio provincial, para la
ulterior finalidad de que las adjudicaciones se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 3, último párrafo.
Artículo 6º - Créase en el
ámbito de la Autoridad de Aplicación una Comisión de Adjudicación que estará
integrada por: representantes de dicho Organismo; la Organización de
Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE); los Municipios y Comunas
en cuyo territorio se encuentren Comunidades Aborígenes, el Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto; el Ministerio de Educación; el Ministerio de Salud y
Medio Ambiente; la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. La Coordinación de la
citada Comisión de Adjudicación será ejercida por el Señor Subsecretario de
Municipios y Comunas, quien convocará a las reuniones periódicas.
Artículo 7º - La Autoridad
de Aplicación, con la asistencia de la Organización de las Comunidades
Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE), gestionará la aplicación de Programas de
Desarrollo Social y Comunitario u otros, con la debida prestación de
asesoramiento técnico y capacitación y teniendo en cuenta las costumbres y
técnicas aborígenes.
Artículo 8º - Las tierras
adjudicadas no podrán ser vendidas, ni dadas en garantía y no podrán ser usadas,
explotadas o alquiladas por personas que no sean aborígenes.
Artículo 9º - Las escrituras
traslativas de dominio y las mensuras necesarias de realizar, serán gratuitas y
realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y Catastro, respectivamente.
Artículo 10º - Las tierras
adjudicadas estarán exentas del pago de impuestos y/o tasas de servicios de
orden provincial.
Artículo 11º - La presente
ley deberá reglamentarse dentro de los 90 días de su promulgación.
Artículo 12º - Invítase a
los Municipios y Comunas a adherir a la presente ley.
Artículo 13º - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones
de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintiocho dias del mes de
noviembre del año dos mil dos. Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de
Diputados, Ing. Marcelo Muniagurria - Presidente Cámara de Senadores,
Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Dr.Ricardo
Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
Santa Fe, 26 12 2002
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial. Firmado: Carlos Alberto Reutemann
La legislatura de la
Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1 - Facúltase al
Poder Ejecutivo a desafectar del Régimen de Colonización establecidos por los
Decretos – Ley 6.404 , 6.659 y 7993 y sus modificatorios, los Inmuebles ubicados
en las Colonias “ Cuña Boscosa Santafesina” y “ Las Gamas – Santa Lucía” del
Departamento Vera, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, que se
detallan a continuación: Lote Nº 1: Distrito Fortín Olmos, Superficie 1748,8543
Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0196, Plano N°51019
Escritura N° 38 Par de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112, Tomo 97, Folio
129. Lote N° 21:Distrito Vera, Superficie 550,4281 Has., Partida Imp.
Inmobiliario N° 7820/0216, Plano N° 51022, Escritura N°38 Par, de fecha
29/12/65, Inscripta con el N° 5112,Tomo 97, Folio 129. Lote N° 49-C: Distrito
Fortín Olmos, Superficie 199,4320 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0569,
Plano 57105, Escritura N° 156 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N°
115070, Tomo 135, Folio 2077. Lote N° 51-A: Distrito Fortín Olmos, Superficie N°
117,0026 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura
N° 160 Par, de fecha 29/11/82 Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059.
Lote N° 51-D: Distrito Fortín Olmos, Superficie 114,0007 Has., Partida. Imp.
Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura N° 160 Par, de fecha
29/11/82, Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059. Lote N° 53-B:
Distrito Fortín Olmos, Superficie 204,0000Has., Partida. Imp. Inmobiliario N°
7820/0833, Plano N° 57105, Escritura N° 158 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta
con el N° 115069, Tomo 135, Folio 2070. Lote N°56: Distrito Fortín Olmos,
Superficie 943,8673Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0251, Plano N° 51021,
Escritura N° 38 Par, de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112,Tomo 97, Folio
129. Lote N°62-C: Distrito Fortín Olmos, Superficie 131,3142 Has., Partida Imp.
Inmobiliario N° 7800/0026, Plano N° 57106, Escritura N° 155 Par, de fecha
29/11/82, Inscripta con el N° 115067, Tomo 135, Folio 2074. Lote N° 68-D:
Distrito Fortín Olmos, Superficie 177,6000 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N°
7800/0040, Plano N° 57106, Escritura N° 159 Par, de fecha 29/11/82 Inscripta con
el N° 115064, Tomo 135, Folio 2054. Lote N° 75- C: Distrito Fortín Olmos
Superficie 176,1675 Has. Partida Imp. Inmobiliario N° 7800/0064 Plano N° 57106,
Escritura N° 238 Par, de fecha 04/10/84, Inscripta con el N° 88866, Tomo 143,
Folio 1615. Lote N° 87: Distrito Garabato, Superficie 1850,1032 Has, Partida.
Imp. Inmobiliario N° 7800/0095, Plano N° 51023, Escritura N° 50 Par, de fecha
24/11/66, Inscripta con el Nº 25950, Tomo 98, Folio 586. Lote N° 116: Distrito
Toba, Superficie 984,8787 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7800/0131, Plano
N° 51024, Escritura N° 50 Par, de fecha 24/11/66, Inscripta con el N° 25950,
Tomo 98, Folio 586. Lote N°123: Distrito Toba, Superficie 189,1620 Has.,
Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0869, Plano N° 76132, Escritura N° 157 Par,
de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115068, Tomo 135 Folio 2072. Lote N° 128:
Distrito Toba , Superficie 207,3165 Has, Partida. Imp. Inmobiliario N°
7820/0874, Plano N° 76132, Escritura N° 157 Par de fecha 29/11/82, Inscripta con
el N° 115071, Tomo 135; Folio 2068. Lote N° 176 – a: Distrito La Gallareta,
Superficie 103,0316, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0763, Plano N° 75028,
Escritura N°36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104,
Folio 269. Lote N° 176 - b: Distrito La Gallareta, Superficie 100,5216, Partida
Imp. Inmobiliario N° 7820/0762, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, de fecha
27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, de Folio 269. Lote N° 176 - c:
Distrito La Gallareta Superficie 100,1706 Has, Partida Imp. Inmobiliario N°
7820/0761, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, fecha 27/05/70, Inscripta con el
N° 9458; Tomo 104, Folio 269. Lote N° 177 D1: Distrito Vera, Superficie 187,0886
Has. Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0723, Plano N° 102095, Escritura N° 36
Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, Folio 269. Lote N°
194: Distrito Vera, Superficie 191,7048 Has., Partida Imp. Inmobiliario N°
7820/0739, Plano N° 67237, Escritura N° 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con
el N° 9458, Tomo 104, Folio 269 . Lote N° 213: Distrito La Gallareta, Superficie
267,4000 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0758, Plano N° 67237,
Escritura N° 37 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104,
Folio 269.
Artículo 2 - El Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con amplias
facultades para efectuar todos los actos y gestiones conducentes al mejor
cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 3 - Créase en el
ámbito de la Autoridad de Aplicación, una Comisión de Adjudicación, que estará
integrada por representantes de dicho Organismo; de las Instituciones Oficiales
y Privadas vinculadas al desarrollo rural de la zona, como ONGs , Iglesias,
representantes de los productores agropecuarios; de los Municipios y Comunas con
jurisdicción en el área de influencia de los lotes que figuran en el artículo
1° y de ambas Cámaras de la Legislatura Provincial. La Presidencia de la citada
Comisión de Adjudicación será ejercida por el Señor Ministro de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, o quien éste designe en su reemplazo, el que
convocará a las reuniones periódicas.
Artículo 4 - Serán funciones
de la Comisión de Adjudicación elaborar su propio reglamento de funcionamiento,
que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación y deberá contemplar la
modalidad de la Venta por Concurso Público, teniendo en cuenta los siguientes
indicadores de preferencia:
- Ser pobladores del lugar.
- Ser familias que no
posean otras tierras o familias numerosas que posean pocas tierras y vivan
todos sus miembros en el lote.
- Que posean capacidad para
desarrollar actividades productivas.
- Que posean antecedentes de
ocupación del lote.
- Que posean antecedentes
como productores agropecuarios.
- Que posean un mínimo
capital de producción.
- Que posean capacidad de
organización para acceder al recurso tierra cuando el lote que se adjudique sea
para uso compartido.
- Que justifiquen el
compromiso de ocupación real del lote o justifiquen vivir en el paraje o
pueblo más cercano, cuya distancia, en este caso, no deberá superar los 15 Km.
- No tener imputados delitos
con sentencia firme.
- No ser mayor de 60 años y
sí tener preferencia para los hijos de estos ocupantes.
Y deberá excluir a aquellas
personas que:
- Sean propietarias de
predios que superen la cantidad de hectáreas necesarias para conformar una
unidad productiva.
- Tuvieren una antigüedad
inferior a cinco años en la zona.
- Hubieren desempeñado
cargos políticos públicos electivos o por designación en el ámbito Nacional,
Provincial o Municipal en los últimos 20 años.
- Compren en comisión.
Artículo 5 - Autorízase al
Poder Ejecutivo Provincial a donar los inmuebles rurales, propiedad del Superior
Gobierno de la Provincia, desafectados por el ARTICULO 1° de la presente ley,
catalogados como “ PREDIOS PRODUCTIVOS DE USO COMPARTIDO” e individualizados
como: Lote Nº 1: Distrito Fortín Olmos, Superficie 1.748,8543 Has., Partida Imp.
Inmobiliario Nº 7820/0196, Plano Nº 51019, Escritura Nº 38
Par de fecha 29/12/65, Inscripta con el Nº 5112, Tomo 97, Folio 129. Lote N° 21:
Distrito Vera, Superficie 550,4281 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0216,
Plano N° 51022, Escritura N°38 Par, de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112,
Tomo 97, Folio 129.Lote N° 87: Distrito Garabato, Superficie 1850,1032 Has,
Partida. Imp. Inmobiliario N° 7800/0095, Plano N°51023, Escritura N° 50 Par, de
fecha 24/11/66, Inscripta con el N° 25950, Tomo 98, Folio 586. Lote Nº 116:
Distrito Toba, Superficie 984, 8787 Has. Partida Imp. Inmobiliario Nº
7800/01131, Plano Nº 51024, Escritura Nº 50 Par, de fecha 24/11/66, Inscripta
con el Nº 25950, Tomo 98, Folio 586. Lote N°123: Distrito Toba, Superficie
189,1620 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0869, Plano N° 76132,
Escritura N° 157 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115068, Tomo 135
Folio 2072, Lote N° 176 – a: Distrito La Gallareta, Superficie 103,0316 has,
Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0763, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, de
fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, Folio 269. Lote N° 176 - b:
Distrito La Gallareta, Superficie 100,5216 has, Partida Imp. Inmobiliario N°
7820/0762, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con
el N° 9458, Tomo 104, de Folio 269. Lote N° 176 - c: Distrito La Gallareta
Superficie 100,1706 Has, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0761, Plano N° 75028,
Escritura N° 36 Par, fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458; Tomo 104, Folio
269. Lote Nº 194 : Distrito Vera, Superficie 191,7048 Has., Partida Imp.
Inmobiliario Nº 7820/0739, Plano Nº 67237, Escritura Nº 36 Par, de fecha
27/05/70, Inscripto con el Nº 9458, Tomo 104, Folio 269. Lote N° 213: Distrito
La Gallareta, Superficie 267,4000 Has., Partida Imp. Inmobiliario N°
7820/0758, Plano N° 67237, Escritura N° 37 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con
el N° 9458, Tomo 104, Folio 269, a los ocupantes que acrediten, con testigos, su
tenencia en forma compartida, por el término de tres años, con anterioridad al
31 de diciembre de 1997, y deberán conservar el recurso suelo, agua, pastizales
naturales y monte, aplicando programas de manejos sustentables. De igual modo no
podrán arrendar ni ceder a terceros la tierra para su explotación.
Artículo 6 - Autorízase al
Poder Ejecutivo Provincial a ceder gratuitamente la explotación del inmueble
rural, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, desafectado por el
ARTICULO 1° de la presente ley e individualizado como Lote N°56: Distrito Fortín
Olmos, Superficie 943,8673Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0251, Plano N°
51021, Escritura N° 38 Par, de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112,Tomo 97,
Folio 129, al S.A.M.Co de la localidad de Fortín Olmos, con cargo de que el
producido que se obtenga por su aprovechamiento, sea destinado exclusivamente a
la adquisición de medicamentos y gastos de funcionamiento.
Artículo 7 - En las
Escrituras de Donación de los Lotes establecidos en el Artículo 5 de la presente
Ley, se deberá prever limitaciones para los beneficiarios, los que no podrán
subdividir, transferir, enajenar o gravar con Derecho real alguno, por el plazo
máximo previsto en el artículo 2613 del Código Civil -10 años- .
Artículo 8 - Autorízase al
Poder Ejecutivo Provincial a ceder gratuitamente los inmuebles rurales,
propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, desafectados por el artículo 1º
de la presente ley e individualizados como Lote N° 49-C Distrito Fortín Olmos,
Superficie 199,4320 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0569, Plano 57105,
Escritura N° 156 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115070, Tomo 135,
Folio 2077. Lote N° 51-D: Distrito Fortín Olmos, Superficie 114,0007 Has.,
Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura N° 160 Par,
de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059. Lote N°
53-B: Distrito Fortín Olmos, Superficie 204,0000Has., Partida. Imp. Inmobiliario
N° 7820/0833, Plano N° 57105, Escritura N° 158 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta
con el N° 115069, Tomo 135, Folio 2070, a las Comunidades Aborígenes del
departamento Vera nucleadas en la Organización de Comunidades Aborígenes de
Santa Fe (OCASTAFE) como reparación histórica parcial.
Artículo 9 - Las tierras
cedidas incluidas en el artículo 8 no podrán ser vendidas, ni dadas en garantía
y no podrán ser usadas, explotadas o alquiladas por personas que no sean
aborígenes. De igual manera estarán exentas del pago de impuestos y/o tasas de
servicios de orden provincial, municipal o comunal.
Artículo 10.- Las escrituras
traslativas de dominio y las mensuras necesarias de realizar referenciadas a los
inmuebles incluidos en el artículo 8º de la presente ley, serán gratuitas y
realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y el Servicio de Catastro e
Información Territorial respectivamente.
Artículo 11 - Autorízase al
Poder Ejecutivo Provincial a vender el remanente de inmuebles rurales, propiedad
del Superior Gobierno de la Provincia, mediante el Procedimiento de Concurso
Público y de acuerdo a las condiciones establecidas en el ARTICULO 4º de la
presente Ley, desafectados por el ARTICULO 1° de la misma e individualizados
como: Lote N° 51-A: Distrito Fortín Olmos, Superficie N° 117,0026 Has., Partida
Imp. Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura N° 160 Par, de fecha
29/11/82 Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059. Lote N°62-C:
Distrito Fortín Olmos, Superficie 131,3142 Has., Partida Imp. Inmobiliario N°
7800/0026, Plano N° 57106, Escritura N° 155 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta
con el N° 115067, Tomo 135, Folio 2074. Lote N° 68-D: Distrito Fortín Olmos,
Superficie 177,6000 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7800/0040, Plano N°
57106, Escritura N° 159 Par, de fecha 29/11/82 Inscripta con el N° 115064, Tomo
135, Folio 2054. Lote N° 75- C: Distrito Fortín Olmos, Superficie 176,1675 Has.
Partida Imp. Inmobiliario N° 7800/0064 Plano N° 57106, Escritura N° 238 Par, de
fecha 04/10/84, Inscripta con el N° 88866, Tomo 143, Folio 1615. Lote Nº128:
Distrito Toba, superficie 207,3165 Has., Partida Imp. Inmobiliario Nº 7820/0874,
Plano Nº 76132, Escritura Nº 157 Par, de fecha 29/11/82, inscripta con el
Nº115071, Tomo 135, Folio 2068 y Lote 177 D1: Distrito Vera, Superficie
187,0886 Has. Partida Imp. Inmobiliario Nº 7820/0723, Plano Nº102095, Escritura
Nº36 Par, de fecha 27/05/70, inscripta con el Nº 9458, tomo 104, Folio 269.
Artículo 12 - Cuando la
compra de los inmuebles establecidos en el ARTICULO 11º de la presente Ley se
realice a plazo, éste no deberá exceder de 20 años y podrá contemplar un período
de gracia de hasta 5 años. El comprador constituirá derecho real de hipoteca en
primer grado y término a favor de la Provincia de Santa Fe, en garantía del
saldo de precios y demás condiciones que se establezcan para la venta. El plazo
de gracia será determinado en cada caso por la Autoridad de Aplicación, en base
a un estudio sobre las posibilidades de pago potenciales de los adjudicatarios,
acorde a la productividad del predio.
Artículo 13 - Créase en la
Jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, la
Cuenta Especial “Venta de inmuebles rurales”, en las que se depositarán los
importes que resulten del producido de la aplicación de la presente ley.
Artículo 14 - Los recursos
provenientes de la presente ley se destinarán a:
- Un 10% a solventar los
gastos que demande la implementación de la presente ley.
- Un 70% para ser entregado
como subsidios para el financiamiento de pequeños proyectos productivos,
implementados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, a los beneficiarios
del ARTICULO 5° de la presente ley.
- Un 20% a la Asociación
para el Desarrollo Regional del Departamento Vera, para ser aplicado al
financiamiento de Proyectos de Desarrollo de interés Departamental.
Artículo 15 - La presente
ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación por parte
del Poder Ejecutivo.
Artículo 16 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones
de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de
noviembre de dos mil dos.- Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de
Diputados Ing. Marcelo Muniagurria - Presidente Cámara de Senadores Avelino Lago
- Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Dr.Ricardo Paulichenco -
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
Santa Fe, 30 12 2002
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial. Firmado: Carlos Alberto Reutemann
La legislatura de la
Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1.- Decláranse de
utilidad pública e interés general, y sujetos a expropiación los inmuebles
ubicados en la ciudad de San Lorenzo, Departamento del mismo nombre, que se
identifican a continuación:
a) Una fracción de
terreno que forma parte de la mayor área designada como fracción letra “C” según
plano número 32.129/72 de propiedad del señor Raúl Alberto Meroi, cuyo dominio
se encuentra inscripto al Tomo 279 folio 318 del Departamento San Lorenzo, y
encierra una superficie total aproximada de doscientos metros cuadrados (200
m2), según mensura previa. La misma posee la siguiente descripción: una fracción
de terreno de forma irregular, delimitada por la actual línea de alambrado
límite entre la propiedad privada del señor Raúl Alberto Meroi y la Ruta
Nacional número 11, de una extensión aproximada de sesenta y tres metros (63 m)
de largo contados a partir de la intersección con la calle Granadero Márquez, y
un ancho aproximado en la parte central de tres metros con cincuenta centímetros
(3,50 m). Todas las medidas y dimensiones por tratarse de un lote constan en los
respectivos documentos que integran los expedientes Nº 00103-0020521-8 y Nº
00103-0020522-9 del Registro del Sistema Provincial de Información de
Expedientes, habiéndose sancionado y promulgado oportunamente la correspondiente
Ordenanza por parte del Concejo Municipal de la ciudad de San Lorenzo la que se
encuentra registrada bajo el número 2186/99.
b) Una fracción de
terreno que forma parte de la mayor área de los lotes uno (1) y tres (3) según
plano número 131.028/91, todos de propiedad de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C., cuyo
dominio se encuentra inscripto al Tomo 87 folio 117 número 106.054 y Tomo 115
folio 220 número 108.324, ambos del Departamento San Lorenzo y encierra una
superficie total aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 m2), según mensura
previa. Las mismas poseen la siguiente descripción: Lote ubicado a setecientos
cincuenta y cuatro metros (754 m) de longitud al Sureste de la calle Julián
Cervera sobre la calle Amato Cittadini. El primer lote denominado como lote 1 A,
es un polígono irregular de cuatro lados y tiene las siguientes dimensiones,
ángulos, linderos y superficie: Lado Noreste: noventa y un metros con dieciséis
centímetros (91,16 m) de longitud lindando con más terreno de I.C.I. ARGENTINA
S.A.I.C., formando con el lado posterior un ángulo de 166º 40’ 52’’. Lado Este:
veinticinco metros con sesenta y cuatro centímetros (25,64 m) de longitud
lindando con más terreno de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C., formando con el lado
posterior un ángulo de 64º 30’. Lado Sur: veintitrés metros con veintisiete
centímetros (23,27 m) de longitud lindando con el lote 3 A formando con el lado
posterior un ángulo de 115º 30’. Lado Noroeste: ciento cuatro metros con treinta
y tres centímetros (104,33 m) de longitud lindando con la calle Amato Cittadini
formando con el lado Noreste un ángulo de 13º 19’ 08’’. El polígono encierra una
superficie aproximada de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2).
El segundo lote denominado
lote 3 A es un polígono irregular de cinco lados y tiene las siguientes
dimensiones, ángulos, linderos y superficie: Lado Norte: veintitrés metros con
veintisiete centímetros (23,27 m) de longitud lindando con lote 1 A formando con
el lado posterior un ángulo de 115º 30’. Lado Noreste: dos metros con setenta y
un centímetros (2,71 m) de longitud lindando con más terreno de I.C.I. ARGENTINA
S.A.I.C., formando con el lado posterior un ángulo de 166º 40’ 52’’. Lado Este:
veintiséis metros con ochenta y seis centímetros (26,86 m) de longitud lindando
con más terreno de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C, formando con el lado posterior un
ángulo de 77º 49’ 08’’. Lado Sur: dieciséis metros con cuarenta y un centímetros
(16,41 m) de longitud lindando con VICENTIN S.A.I. y C., formando con el lado
posterior un ángulo de 115 º 30’. Lado Noroeste: treinta y un metros con ochenta
centímetros (31,80 m) de longitud lindando con la calle Amato Cittadini,
formando con el lado Norte un ángulo de 64º 30’. El polígono encierra una
superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 m2).
Todas las medidas y
dimensiones por tratarse de un lote constan en los respectivos documentos que
integran los expedientes Nº 00103-0020521-8 y Nº 00103-0020522-9 del Registro
del Sistema Provincial de Información de Expedientes, habiéndose sancionado y
promulgado oportunamente la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo
Municipal de la ciudad de San Lorenzo la que se encuentra registrada bajo el
número 2420/2003.
c) Una fracción de
terreno que forma parte de la mayor área del lote 1, según plano número
141.971/98, todo de propiedad de VICENTIN S.A.I.y C. y/o OLEAGINOSAS SAN LORENZO
S.A. cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 313 folio 110 número 303.189
del Departamento San Lorenzo y encierra una superficie total aproximada de
quinientos veinte metros cuadrados (520 m2) según mensura previa. La misma posee
la siguiente descripción: Lote ubicado a ochocientos noventa metros con trece
centímetros (890,13 m) de longitud al Sureste de la calle Julián Cervera, sobre
calle Amato Cittadini siendo de forma triangular y tiene las siguientes
dimensiones, ángulos, linderos y superficie: Lado Norte: dieciséis metros con
cuarenta y un centímetros (16,41 m) de longitud lindando con I.C.I. ARGENTINA
S.A.I.C., formando con el lado posterior un ángulo de 102º 10’ 52’’. Lado Este:
noventa y un metros con dieciséis centímetros (91,16 m) de longitud, lindando
con más terreno de VICENTÍN S.A.I. y C. y/o OLEAGINOSAS SAN LORENZO S.A.,
formando con el lado posterior un ángulo de 13º 19’ 08’’ Lado Suroeste: sesenta
y nueve metros con sesenta y dos centímetros (69,62 m) de longitud, lindando con
calle Amato Cittadini, formando con el lado Norte un ángulo de 64º 30’ 00’’ que
cierra el polígono. El triángulo encierra una superficie aproximada de
quinientos veinte metros cuadrados (520 m2).
Todas las medidas y
dimensiones por tratarse de un lote constan en los respectivos documentos que
integran los expedientes Nº 00103-0020521-8 y Nº 00103-0020522-9 del Registro
del Sistema Provincial de Información de Expedientes, habiéndose sancionado y
promulgado oportunamente la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo
Municipal de la ciudad de San Lorenzo la que se encuentra registrada bajo el
número 2422/2003.
Artículo 2.- Autorízase a la
Municipalidad de San Lorenzo a promover a su cargo la acción expropiatoria, a
que refiere el artículo anterior.
Artículo 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones
de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de
noviembre del año dos mil cuatro. Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de
Diputados María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores Marcos Corach -
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Ricardo Paulichenco - Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
Santa Fe, 27 de diciembre de
2.004
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial. Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe