Derecho de los Pueblos Indígenas

por la Dra. Teodora Zamudio Derecho~UBA  ~ Equipo de Docencia e Investigación

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Santa Fe

 

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Ley 5.487. Creación del Dirección Provincial del aborigen.

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Ley 10.375 Adhesión a ley nacional 23302 de Protección a Comunidades Aborígenes.

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Ley 10.701 Creación de escuela de educación inicial de Comunidad Mocovi en Recreo.

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Ley 11078 Comunidades Aborígenes

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Ley 11588 Desafectacion de terreno en Comuna de Berna Departamento General Obligado. Comunidad aborigen. 

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Ley 12086 Adjudicación de tierras.

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Ley 12091 Desafecta inmuebles de los regimenes de colonización establecidos en las colonias "Cuña Boscosa Santafesina" y "Las Gamas - Santa Lucia".

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Ley 12387 Expropiación de inmuebles ubicados en la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, para trazado de calles y rutas.

Ley 5.487.
Creacion del Direccion Provincial del aborigen. Santa Fe, 27 de Octubre de 1961. Boletin Oficial, 03 de Enero de 1962

La legislatura de la provincia sanciona con fuerza de ley:

Articulo 1. Créase la Dirección Provincial del Aborigen dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia, con el objeto de lograr la radicación definitiva de los distintos núcleos indígenas existentes en la Provincia; promover su

educación y elevar su nivel de vida.

Articulo 2. La Dirección Provincial del Aborígen, estará compuesta por un presidente que será el Ministro de Agricultura y Ganadería de la Provincia o el funcionario que él designe, y cuatro vocales con carácter ad-honorem, con preferencia vecinos o personas

vinculadas a los mayores núcleos de indígenas existentes en el territorio de la Provincia.

Articulo 3. La Dirección Provincial del Aborígen creará colonias agrícola-ganaderas, forestales para indígenas. A tal efecto la Provincia dispondrá la cesión a la Dirección Provincial del Aborígen de las tierras fiscales necesarias más aptas y previo dictamen de los organismos técnicos dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Transcurridos diez años de funcionamiento de la colonia el Poder Ejecutivo procederá a transferir el dominio de los distintos lotes a los pobladores, los que no podrán enajenarlos por el término de treinta años.

Articulo 4. La dirección y administración técnica de las colonias estará a cargo de la Dirección Provincial del Aborígen. A tal efecto designará un cuerpo de inspectores o asesores técnicos de las ya existentes en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de

la Provincia, quienes aconsejarán la planificación de las distintas explotaciones como asimismo la orientación y fiscalización de las mismas.

Articulo 5. El P.E. facilitará las maquinarias, materiales, animales de cría y trabajo y semillas necesarias para facilitar las explotaciones que se mencionan.

Articulo 6. El P.E. creará en cada colonia escuelas primarias comunes y de artesanías conforme a las disposiciones legales vigentes. Asimismo dispondrá la instalación de unidades sanitarias.

Articulo 7. La Dirección Provincial del Aborígen, dentro de los 30 días de la  promulgación de la presente ley, realizará un censo de familias indígenas, especificando  en el mismo, número y composición, condiciones sociales y de vida, grado de instrucción, profesión, etc., para determinar en base a ello los lugares donde se instalarán las distintas colonias.

Articulo 8. La Dirección Provincial del Aborígen solicitará al P E. el loteo y venta inmediata de los solares ubicados en los ejidos urbanos cedidos por ley en su  oportunidad a los aborígenes. Los fondos así recaudados pasarán automáticamente a la Dirección Provincial del Aborígen que por esta ley se crea y serán destinados exclusivamente a solventar los gastos de instalación y explotación de las distintas colonias.

Articulo 9. Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley el Banco Provincial de Santa Fe reglamentará la concesión de un crédito especial de fomento para la habilitación de estas colonias y posteriores trabajos rurales en las mismas, adaptando para ello los créditos agropecuarios ya existentes.

Articulo 10. El producto de las explotaciones agrícola-ganaderas forestales de las distintas colonias será propiedad de los componentes de la misma y se distribuirá en la forma en que la Dirección Provincial del Aborígen lo disponga oportunamente, previa

deducción de las cuotas y servicios de interés que arrojen los créditos contraídos y la formación de un fondo de reserva.

Articulo 11. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales hasta tanto se incluya en el presupuesto la partida destinada a la misma.

Articulo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Ley 10.375
Adhesion a ley nacional 23302 DE Proteccion a Comunidades Aborigenes. Santa Fe, 12 de Octubre de 1989 Boletin Oficial, 29 de Diciembre de 1989

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

Articulo 1. Adhiérese a los términos de la Ley Nacional Nro. 23.302 sobre política  indígena y apoyo a las comunidades aborígenes.

Articulo 2. Todas las normas operativas de la citada Ley 23.302, serán de aplicación inmediata en el ámbito de la provincia de Santa Fe.

Articulo 3. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días de sancionada esta Ley.

Articulo 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Ley 10.701
Creacion de escuela de educacion inicial de Comunidad Mocovi EN Recreo. Santa Fe, 7 de Noviembre de 1991 Boletin Oficial, 12 de Diciembre de 1991

La Legislatura DE Santa Fe sanciona con fuerza de ley:

Articulo 1. Créase en la localidad de Recreo, departamento La Capital, una Escuela de Educación Inicial, Pre primaria y Primaria Bilingüe, con servicio de Comedor Escolar, dependiente de la Dirección Primaria del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.

Articulo 2. Las funciones del establecimiento serán:

a) Impartir las clases de Educación Inicial, Pre primaria y Primaria de acuerdo a la normativa vigente en el territorio provincial con carácter de obligatoria.

b) Impartir el idioma mocoví, así como la tradición y la historia del pueblo mocoví como parte de la currícula. 

Articulo 3. Resérvese el nombre "qom qahiá" - "Somos Hermanos"-, para ser asignado al establecimiento educativo creado, cuando las normas legales así lo permitan.

Articulo 4. El Ministerio de Educación designará el personal necesario para el funcionamiento de la Escuela y el Comedor Escolar teniendo en cuenta para su designación, la población del lugar.

Articulo 5. Acéptase en comodato el terreno con todo lo plantado y edificado, que perteneciendo a la comunidad mocoví, "qom qahiá" se identifica con el Nro. 97667 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia.

Articulo 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Ley 11078
Comunidades Aborígenes BO, 4 de Enero de 1994

La legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de  ley:

Artículo 1. Esta ley regula las relaciones colectivas e individuales de las comunidades aborígenes de la provincia. Reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su efectiva inserción social.

Artículo 2. A los fines de ésta Ley se entenderá por comunidad aborigen al conjunto de personas que se reconozcan como tales, con identidad, cultura y organización propia, conserven normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua propia y tengan un pasado histórico común, sea que convivan nucleados o dispersos, en zonas rurales o urbanas.

Artículo 3. Se considerará aborígen a toda persona perteneciente a las etnias que habiten el territorio provincial, sean de origen puro o mestizo. También se considerará aborígen a toda persona que, independientemente de su residencia habitual, se defina como tal y sea reconocida por su familia, el asentamiento o comunidad a la cual pertenezca, en virtud de los mecanismos que la comunidad instrumente para su admisión.

Artículo 4. En ningún caso se admitirá el uso de la fuerza y la coacción, como medio de promover la formación de comunidades por parte de los aborígenes.

Artículo 5. Para regular su convivencia, las comunidades podrán aplicar sus normas consuetudinarias a todo aquello que no sea contrario al orden público.

Artículo 6. En los procesos en que sean parte lo aborígenes, los jueces procurarán tener en cuenta sus usos y costumbres. Al efecto podrán solicitar información al órgano de aplicación de la presente Ley pudiendo éste hacerlo de manera escrita o verbal.

Artículo 7. El Estado reconoce la existencia de Comunidades Aborígenes como simples asociaciones civiles, a las que les otorgará la personería jurídica, si así lo solicitan y en la medida en que cumplimenten las disposiciones legales vigentes. A estos efectos se deberán respetar las formas propias de organización tradicional de las comunidades aborígenes. El reconocimiento de las comunidades como asociación no impiden que éstas puedan organizarse además en mutuales, cooperativas o cualquier otra de las formas permitidas por las leyes.

Artículo 8. Créase, dependiente de la Secretaría de Promoción Comunitaria de la Provincia, o la que la sustituya en el futuro; el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos - IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe.

Artículo 9. Estará constituido por: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, y un Consejo integrado por 5 representantes de comunidades aborígenes.

Artículo 10. La elección de los Consejeros representantes de las comunidades aborígenes se hará en Asambleas de dichas comunidades de la Provincia de Santa Fe y será puesta a consideración del Poder Ejecutivo Provincial para su confirmación.

Artículo 11. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 12. Para ser integrante del Instituto, se necesita: Ser aborígen y ser elegido como representante de la propia comunidad, respetando sus modos propios.

Artículo 13. Como órgano asesor actuará la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe, en cuyo carácter es reconocida por ésta ley.

Artículo 14. El IPAS será el órgano de aplicación de la presente Ley, así como ejecutor de las políticas elaboradas de conformidad con la misma.

Artículo 15. La adjudicación de tierras en propiedad se realizará cuando existan tierras fiscales, de manera gratuita, en forma comunitaria o individual según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras sean aptas y suficientes para el digno desarrollo de los mismos, así como que estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zonas cercanas, siempre, con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.

Artículo 16. En caso de no existir tierras fiscales en la provincia se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional y/o Municipal.

Artículo 17. El órgano de Aplicación procederá a establecer, previo dictamen de las comunidades organizadas, las zonas más aptas para la adjudicación de tierras, como así también las dimensiones adecuadas para el desarrollo de la organización comunitaria, su rescate cultural y el aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 18. El traspaso de la propiedad de la tierra deberá hacerse en todos los casos, respetando las costumbres de las comunidades y la legislación vigente, brindándose los medios económicos necesarios para su efectiva ocupación.

Artículo 19. Para hacer efectivas las adjudicaciones, se preve la entrega de tierras fiscales provinciales y/o la expropiación de tierras aptas de propiedad privada cuando así se requiera.

Artículo 20. Las comunidades que tienen otorgados títulos individuales y/o comunitarios por decretos nacionales o provinciales sobre tierras desposeídas, ocupadas actualmente por terceros en forma comprobada, serán devueltas a sus antigüos poseedores, utilizando el Poder Ejecutivo el derecho de expropiación cuando fuere necesario. La Autoridad de Aplicación realizará los trámites legales correspondientes.

Artículo 21. La adjudicación de tierras en forma comunitaria tenderá al desarrollo de trabajos en común, sin condicionar las iniciativas particulares de cada familia. La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. Si se llegara a abandonar el lugar, la comunidad dejará sin efecto su concesión y de terminará su nuevo destino.

Artículo 22. El órgano de Aplicación gestionará la aplicación de programas agropecuarios, forestales u otros con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación. Tal asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas aborígenes.

Artículo 23. La Autoridad de Aplicación gestionará ante quien corrresponda, la exención del pago de impuestos en el orden provincial.

Artículo 24. Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas embargadas ni dadas en garantía. Tampoco podrán ser divididas y no podrá existir sobre ellas ningún tipo de gravamen. Las escrituraciones y mensuras serán gratuitas, y realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y Catastro respectivamente.

Artículo 25. No podrán ser usadas, explotadas, o alquiladas por personas ajenas a la comunidad o que no sean aborígenes.

Artículo 26. Se reconocen las culturas y lenguas toba y mocoví como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia.

Artículo 27. Se establece como prioritaria la adecuación de los ser vicios educativos en áreas de asentamiento de las comunidades aborígenes, de tal manera que posibiliten el acceso de dicha población a una educación de carácter intercultural y bilingüe en los distintos.

Artículo 28. El Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias a los fines de procurar:

a) Dotar de Infraestructura básica a las comunidades aborígenes según su ubicación geográfica y las condiciones laborales de las familias.

b) Implementar planes específicos, formulando los contenidos curriculares conforme a loa historia y cosmovisión de los pueblos Toba y Mocoví.

c) Instrumentar programas de capacitación permanente para docente s y no docentes que se desempeñen como educadores de los aborígenes a fin de lograr una mejor comprensión de la cultura, la historia, y la realidad socio-económica de dichas comunidades.

d) Posibilitar la formación de docentes aborígenes, mediante planes específicos y adecuados a la función que desempeñarán.

e) En la primera etapa, y a los efectos de la transición, se concretará la incorporación de auxiliares docentes aborígenes, quienes luego de un período de capacitación se desempeñarán conjuntamente con los docentes no aborígenes.

f) Garantizar la participación de las familias aborígenes en la formulación de los diseños curriculares y la incorporación de los conocimientos y habilidades de los pedagogos indígenas.

g) Implementar programas de alfabetización para adultos aborígenes tomando en consideración su lengua y su cultura.

h) Hacer efectivos planes de capacitación para el trabajo de términos reducidos, orientados según las actividfades que las comunidades organicen como formas económicas alternativas. Corresponderá al ciclo básico de las escuelas comunes de la provincia.

i) Rescatar y fomentar las artesanías indígenas considerándolas como fuentes de trabajo y expresión cultural del pueblo aborígen.

j) Garantizar que todas aquellas piezas o restos de objetos que tengan un valor histórico por haber pertenecido a los antepasados sean consideradas patrimonio cultural de los aborígenes y permanezcan en las comunidades las cuales decidirán sobre el destino de las mismas.

Artículo 30. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social , dentro de sus posibilidades presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios de planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación física y mental de sus miembros. Para tal fin procurará:

a) La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propia de la cultura aborígen.

b) La formación de promotores de salud indígenas para la atención de sus comunidades.

c) La capacitación de personal médico y demás integrantes de los equipos de salud para una mayor comprensión del universo socio-cultural aborígen.

d) El trabajo interdisciplinario (personal médico, promotores aborígenes de salud, comunidad ) , para el desarrollo de acciones relacionadas con la alimentación, la atención del embarazo y del parto; seguimiento de la madre y el niño durante el primer año de vida; la erradicación y control de las enfermedades endémicas; saneamiento ambiental; provisión de agua potable y mejoramiento de viviendas, campañas de vacunación y la atención buco-dental.

e) La creación y equipamiento de centros asistenciales de primeros auxilios en las comunidades o próximos a ellos.

f) La instrumentación de medios que posibiliten agilizar la comunicación y el traslado de pacientes a centros asistenciales de mayor complejidad.

g) La disponibilidad de medicamentos en los centros de salud para ser entregados en forma gratuita según las necesidades.

Artículo 31. El Estado Provincial procurará dentro de sus posibilidades afectar recursos especiales a los fines de implementar planes que permitan el acceso de las comunidades a condiciones dignas de habitabilidad.

Artículo 32. El órgano de aplicación de la presente ley procederá a establecer, previo dictámen de las comunidades organizadas las formas más adecuadas para la implementación de dichas acciones y la utilización de los recursos.

Artículo 33. El nombre, que es la base de la identidad y expresión cultural de las personas serán reconocidos como derecho fundamental.

Artículo 34. El Instituto presentará y mantendrá actualizada ante las distintas oficinas del Registro Nacional de las Personas, las listas con nombres propios aborígenes, a fin de asegurar que se puedan elegir libremente.

Artículo 35. A fin de facilitar la documentación actualizada de todo aborígen, se crearán comisiones que se trasladarán a las comunidades y poblaciones a tal efecto. Las comisiones mencionadas realizarán en forma gratuita todo trámite de rectificación, filiación y reconocimiento.

Artículo 36. El Instituto gestionará las leyes de amnistía en épocas y zonas necesarias para la inscripción de nacimientos tardíos, faltas de documentos de identidad o actualización oportuna de los mismos.

Artículo 37. El Estado Provincial garantizará el cumplimiento de la legislación previsional vigente, según corresponda en cada caso. Arbitrará los medios para que se tome en cuenta la especial situación de los aborígenes.

Artículo 38. A los efectos de posibilitar las gestiones de jubiliaciones y/o pensiones de aborígenes del territorio de la provincia, el Instituto tendrá especiales facultades reconocidas para intervenir como gestor oficioso ante las autoridades correspondientes.

Artículo 39. El Instituto podrá gestionar ante las autoridades competentes cupos especiales de pensiones graciables del orden nacional y provincial, destinados específicamente a aborígenes.

Artículo 40. EL Instituto además de actuar como gestor oficioso ante las cajas de jubilaciones, los registros civiles y otros organismos, podrá firmar convenios con la nación y la provincia, privilegiando coberturas ante situaciones de primera necesidad.

Artículo 41. El IPAS dispondrá de los siguientes recursos:

a) Las partidas que le sean asignadas anualmente en el presupuesto general de la Administración Provincial.

b) Los aportes y subsidios de la Nación, la Provincia y los Municipios.

c) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.

d) Todo otro aporte que se establezca por ley o decreto.

Artículo 42. Los fondos previstos en el artículo anterior serán de positados en una cuenta especial del Banco Santa Fe S.A. que será administrada por el Presidente con sujeción a las normas de la presente ley y la que se establezca en la reglamentación.

Artículo 43. Los recursos disponibles serán destinados a cubrir los gastos que demande el programa anual de acción de la autoridad de aplicación.

Artículo 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Publicada en el Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994

 

Ley 11588
Desafectacion de terreno en Comuna de Berna Departamento General Obligado. Comunidad aborigen.  Santa Fe, 24 de Septiembre de 1998  Boletin Oficial, 26 de Octubre de 1998

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley

Articulo 1. Desaféctase de su destino anterior de plaza pública la Manzana Nro. 100, zona suburbana de la comuna de Berna, departamento General Obligado, con Dominio inscripto al Nro. 4.547, F 66, T 40, de fecha 27 de Agosto de 1.889 a nombre del Superior Gobierno de la Provincia, Partida Impuesto Inmobiliario 03-22-00-018.243/0000 y que linda al Norte con la Manzana 44, al Sur con la Manzana 45, al Este

con la Manzana 36 y al Oeste con la Manzana 55.

Articulo 2. Dónase a la Comunidad Aborigen del Pueblo Berna, comuna de Berna, departamento General Obligado, el inmueble descrito en el artículo 1 de la presente ley

Articulo 3. La donación dispuesta por el artículo 2 de la presente ley es con el cargo de construcción de un conjunto de viviendas encuadradas en el "Programa de Vivienda y Mejoramiento Ambiental para Comunidades Aborígenes Juan Perón".

Articulo 4. Previo a la escritura traslativa de dominio, la donataria deberá acreditar su personería jurídica.

Articulo 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Ley 12086
Adjudicación de tierras. Santa Fé, 28 de noviembre de 2002

La legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de  ley:

Artículo 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo a restituir, bajo la forma jurídica de adjudicación que corresponda, a las Comunidades Aborígenes nucleadas por la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE) y otras comunidades de la Provincia, lotes fiscales y parcelas de islas fiscales, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, dentro de las enumeradas en el Anexo I y II , que forman parte de la presente ley.

Artículo 2º - Las adjudicaciones a las Comunidades Aborígenes de los lotes y parcelas de islas fiscales a que se refiere el Artículo 1º de la presente ley, se realizarán en el marco de la Ley Provincial Nº 11.078, con carácter de reparación histórica como Pueblos originarios y preexistentes a la Nación.

Artículo 3º - Las adjudicaciones autorizadas por el Artículo 1º de la presente ley, se realizarán de manera gratuita y libre de ocupantes, en forma comunitaria o individual, según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zona más próxima, siempre con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.

Artículo 4º - El Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Municipios y Comunas dependiente de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con amplias facultades para efectuar todos los actos y gestiones conducentes al mejor cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 5º - Dispónese que el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, efectúe un relevamiento territorial tendiente a establecer la ubicación de los núcleos de las Comunidades Aborígenes en el territorio provincial, para la ulterior finalidad de que las adjudicaciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3, último párrafo.

Artículo 6º - Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una Comisión de Adjudicación que estará integrada por: representantes de dicho Organismo; la  Organización de Comunidades Aborígenes de  Santa Fe  (OCASTAFE);  los  Municipios  y  Comunas  en  cuyo  territorio  se   encuentren Comunidades Aborígenes, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto; el Ministerio de Educación; el Ministerio de Salud y Medio Ambiente; la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. La Coordinación de la citada Comisión de Adjudicación será ejercida por el Señor Subsecretario de Municipios y Comunas, quien convocará a las reuniones periódicas.

Artículo 7º - La Autoridad de Aplicación, con la asistencia de la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE), gestionará la aplicación de Programas de Desarrollo Social y Comunitario u otros, con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación y teniendo en cuenta las costumbres y técnicas aborígenes.

Artículo 8º - Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas, ni dadas en garantía y no podrán ser usadas, explotadas o alquiladas por personas que no sean aborígenes.

Artículo 9º - Las escrituras traslativas de dominio y las mensuras necesarias de realizar, serán gratuitas y realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y Catastro, respectivamente.

Artículo 10º - Las tierras adjudicadas estarán exentas del pago de impuestos y/o tasas de servicios de orden provincial.

Artículo 11º - La presente ley deberá reglamentarse dentro de los 90 días de su promulgación.

Artículo 12º - Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente ley.

Artículo 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintiocho dias del mes de noviembre del año dos mil dos. Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados,        Ing. Marcelo Muniagurria - Presidente Cámara de Senadores, Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Dr.Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

Santa Fe, 26 12 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. Firmado: Carlos Alberto Reutemann

 

Ley 12091
Desafecta inmuebles de los regimenes de colonización establecidos en las colonias "Cuña Boscosa Santafesina" y "Las Gamas - Santa Lucia". Promulgada el 30-12-2002

La legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de  ley:

 Artículo 1 - Facúltase al Poder Ejecutivo a desafectar del Régimen de Colonización establecidos por los Decretos – Ley 6.404 , 6.659 y 7993 y sus modificatorios, los Inmuebles ubicados en las Colonias “ Cuña Boscosa Santafesina” y “ Las Gamas – Santa Lucía” del Departamento Vera, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, que se detallan a continuación: Lote Nº 1: Distrito Fortín Olmos, Superficie 1748,8543 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0196, Plano N°51019  Escritura N° 38 Par de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112, Tomo 97, Folio 129. Lote N° 21:Distrito Vera, Superficie 550,4281 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0216, Plano N° 51022, Escritura N°38 Par, de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112,Tomo 97,  Folio 129. Lote N° 49-C: Distrito Fortín Olmos, Superficie 199,4320 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0569, Plano 57105, Escritura N° 156 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115070, Tomo 135, Folio 2077. Lote N° 51-A: Distrito Fortín Olmos, Superficie N° 117,0026 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura N° 160 Par, de fecha 29/11/82  Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059. Lote N° 51-D: Distrito Fortín Olmos, Superficie 114,0007 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura N° 160 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059. Lote N° 53-B: Distrito Fortín Olmos, Superficie 204,0000Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0833, Plano N° 57105, Escritura N° 158 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115069, Tomo 135, Folio 2070. Lote N°56: Distrito Fortín Olmos, Superficie 943,8673Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0251, Plano N° 51021, Escritura N° 38 Par, de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112,Tomo 97, Folio 129. Lote N°62-C: Distrito Fortín Olmos, Superficie 131,3142 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7800/0026, Plano N° 57106, Escritura N° 155 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115067, Tomo 135, Folio 2074. Lote N° 68-D: Distrito Fortín Olmos, Superficie 177,6000 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7800/0040, Plano N° 57106, Escritura N° 159 Par, de fecha 29/11/82 Inscripta con el N° 115064, Tomo 135, Folio 2054. Lote N° 75- C: Distrito Fortín Olmos Superficie 176,1675 Has. Partida Imp. Inmobiliario N° 7800/0064 Plano N° 57106, Escritura N° 238 Par, de fecha 04/10/84, Inscripta con el N° 88866, Tomo 143, Folio 1615. Lote N° 87: Distrito Garabato, Superficie 1850,1032 Has, Partida. Imp. Inmobiliario N° 7800/0095, Plano N° 51023, Escritura N° 50 Par, de fecha 24/11/66, Inscripta con el Nº 25950, Tomo 98, Folio 586. Lote N° 116: Distrito Toba, Superficie 984,8787 Has., Partida  Imp. Inmobiliario N° 7800/0131, Plano N° 51024, Escritura N° 50 Par, de fecha 24/11/66, Inscripta con el N° 25950, Tomo 98, Folio 586. Lote N°123: Distrito Toba,  Superficie 189,1620 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0869, Plano N° 76132, Escritura N° 157 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115068, Tomo 135 Folio 2072. Lote N° 128: Distrito Toba , Superficie 207,3165 Has, Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0874, Plano N° 76132, Escritura N° 157 Par de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115071, Tomo 135; Folio 2068. Lote N° 176 – a: Distrito La Gallareta, Superficie 103,0316, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0763, Plano N° 75028, Escritura N°36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N°  9458, Tomo 104, Folio 269. Lote N° 176 - b: Distrito La Gallareta, Superficie 100,5216, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0762, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, de Folio 269. Lote N° 176 - c: Distrito La Gallareta Superficie 100,1706 Has, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0761, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458; Tomo 104, Folio 269. Lote N° 177 D1: Distrito Vera, Superficie 187,0886 Has. Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0723, Plano N° 102095, Escritura N° 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, Folio 269. Lote N° 194: Distrito Vera, Superficie 191,7048 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0739, Plano N° 67237, Escritura N° 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, Folio 269 . Lote N° 213: Distrito La Gallareta, Superficie 267,4000 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0758, Plano N° 67237, Escritura N° 37 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, Folio 269.

Artículo 2 - El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con amplias facultades para efectuar todos los actos y gestiones conducentes al mejor cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 3 -  Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, una Comisión de Adjudicación, que estará integrada por representantes de dicho Organismo; de las Instituciones Oficiales y Privadas vinculadas al desarrollo rural de la zona, como ONGs , Iglesias, representantes de los productores agropecuarios; de los Municipios y Comunas con jurisdicción  en el área de influencia  de los lotes que figuran en el artículo 1° y de ambas Cámaras de la Legislatura Provincial.  La Presidencia de la citada Comisión de Adjudicación será ejercida por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, o quien éste designe en su reemplazo, el que convocará a las reuniones periódicas.

Artículo 4 - Serán funciones de la Comisión de Adjudicación elaborar su propio reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación y  deberá contemplar  la modalidad de la Venta por Concurso Público, teniendo en cuenta los siguientes indicadores de preferencia:

- Ser pobladores del lugar.

- Ser familias que no posean  otras tierras o familias numerosas que posean pocas   tierras y vivan todos sus miembros en el lote.

- Que posean capacidad para desarrollar actividades productivas.

- Que posean antecedentes de ocupación del lote.

- Que posean antecedentes como productores agropecuarios.

- Que posean un mínimo capital de producción.

- Que  posean capacidad de organización para acceder al recurso tierra cuando el lote que se adjudique sea para uso compartido.

- Que justifiquen el compromiso de ocupación real del lote o justifiquen   vivir en el paraje o pueblo más cercano, cuya distancia, en este caso, no deberá superar los 15 Km.

- No tener imputados delitos con sentencia firme.

- No ser mayor de 60 años y sí tener preferencia para los hijos de estos ocupantes.

Y deberá excluir a aquellas personas que:

- Sean propietarias de predios que superen la cantidad de hectáreas necesarias para conformar una unidad productiva.

- Tuvieren una antigüedad inferior a cinco años en la zona.

- Hubieren desempeñado cargos políticos públicos electivos o por designación en el ámbito Nacional, Provincial  o Municipal en los últimos 20 años.

- Compren en comisión.

Artículo 5 - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a donar los inmuebles rurales, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, desafectados por el ARTICULO 1° de la presente ley, catalogados como “ PREDIOS PRODUCTIVOS DE USO COMPARTIDO” e individualizados como: Lote Nº 1: Distrito Fortín Olmos, Superficie 1.748,8543 Has., Partida Imp. Inmobiliario Nº 7820/0196, Plano Nº 51019, Escritura Nº 38 Par de fecha 29/12/65, Inscripta con el Nº 5112, Tomo 97, Folio 129. Lote N° 21: Distrito Vera, Superficie 550,4281 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0216, Plano N° 51022, Escritura N°38 Par, de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112, Tomo 97, Folio 129.Lote N° 87: Distrito Garabato, Superficie 1850,1032 Has,  Partida. Imp. Inmobiliario N° 7800/0095, Plano N°51023, Escritura N° 50 Par, de fecha 24/11/66, Inscripta con el N° 25950, Tomo 98, Folio 586. Lote Nº 116: Distrito Toba, Superficie 984, 8787 Has. Partida Imp. Inmobiliario Nº 7800/01131, Plano Nº 51024, Escritura Nº 50 Par, de fecha  24/11/66, Inscripta con el Nº 25950, Tomo 98, Folio 586.  Lote N°123: Distrito Toba,  Superficie 189,1620 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0869, Plano N° 76132, Escritura N° 157 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115068, Tomo 135 Folio 2072, Lote N° 176 – a: Distrito La Gallareta, Superficie 103,0316 has, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0763, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N°  9458, Tomo 104, Folio 269. Lote N° 176 - b: Distrito La Gallareta, Superficie 100,5216 has, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0762, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, de Folio 269. Lote N° 176 - c: Distrito La Gallareta Superficie 100,1706 Has, Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0761, Plano N° 75028, Escritura N° 36 Par, fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458; Tomo 104, Folio 269. Lote Nº 194 : Distrito Vera, Superficie 191,7048 Has., Partida Imp. Inmobiliario Nº 7820/0739, Plano Nº 67237, Escritura Nº 36 Par, de fecha 27/05/70, Inscripto con el Nº 9458, Tomo 104, Folio 269. Lote N° 213: Distrito La Gallareta, Superficie 267,4000 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0758, Plano N° 67237, Escritura N° 37 Par, de fecha 27/05/70, Inscripta con el N° 9458, Tomo 104, Folio 269, a los ocupantes que acrediten, con testigos, su tenencia en forma compartida, por el término de tres años, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, y deberán conservar el recurso suelo, agua, pastizales naturales y monte, aplicando programas de manejos sustentables. De igual modo no podrán arrendar ni ceder a terceros la tierra para su explotación.

Artículo 6 - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder gratuitamente la explotación del inmueble rural, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, desafectado por el ARTICULO 1° de la presente ley e individualizado como Lote N°56: Distrito Fortín Olmos, Superficie 943,8673Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0251, Plano N° 51021, Escritura N° 38 Par, de fecha 29/12/65, Inscripta con el N° 5112,Tomo 97, Folio 129, al S.A.M.Co de la localidad de Fortín Olmos, con cargo de que el producido que se obtenga por su aprovechamiento, sea destinado exclusivamente a la adquisición de medicamentos y gastos de funcionamiento.

Artículo 7 - En las Escrituras de Donación de los Lotes establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley, se deberá prever limitaciones para los beneficiarios, los que no podrán subdividir, transferir, enajenar o gravar con Derecho real alguno, por el plazo máximo previsto en el artículo 2613 del Código Civil  -10 años- .

Artículo 8 - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder gratuitamente los inmuebles rurales, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, desafectados por el artículo 1º de la presente ley e individualizados como Lote N° 49-C Distrito Fortín Olmos, Superficie 199,4320 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0569, Plano 57105, Escritura N° 156 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115070, Tomo 135, Folio 2077. Lote N° 51-D: Distrito Fortín Olmos, Superficie 114,0007 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura N° 160 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059. Lote N° 53-B: Distrito Fortín Olmos, Superficie 204,0000Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7820/0833, Plano N° 57105, Escritura N° 158 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115069, Tomo 135, Folio 2070, a las Comunidades Aborígenes del departamento Vera nucleadas en la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE) como reparación histórica parcial.

Artículo 9 - Las tierras cedidas incluidas en el artículo 8 no podrán ser vendidas, ni dadas en garantía y no podrán ser usadas, explotadas o alquiladas por personas que no sean aborígenes. De igual manera estarán exentas del pago de impuestos y/o tasas de servicios de orden provincial, municipal o comunal.

Artículo 10.- Las escrituras traslativas de dominio y las mensuras necesarias de realizar referenciadas a los inmuebles incluidos en el artículo 8º de la presente ley, serán gratuitas y realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y el Servicio de Catastro e Información Territorial respectivamente.

Artículo 11 - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a vender el remanente de inmuebles rurales, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, mediante el Procedimiento de Concurso Público y de acuerdo a las condiciones establecidas en el ARTICULO 4º de la presente Ley, desafectados por el ARTICULO 1° de la misma e individualizados como: Lote N° 51-A: Distrito Fortín Olmos, Superficie N° 117,0026 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7820/0246, Plano N° 57105, Escritura N° 160 Par, de fecha 29/11/82  Inscripta con el N° 115065, Tomo 135, Folio 2059. Lote N°62-C: Distrito Fortín Olmos, Superficie 131,3142 Has., Partida Imp. Inmobiliario N° 7800/0026, Plano N° 57106, Escritura N° 155 Par, de fecha 29/11/82, Inscripta con el N° 115067, Tomo 135, Folio 2074. Lote N° 68-D: Distrito Fortín Olmos, Superficie 177,6000 Has., Partida. Imp. Inmobiliario N° 7800/0040, Plano N° 57106, Escritura N° 159 Par, de fecha 29/11/82 Inscripta con el N° 115064, Tomo 135, Folio 2054. Lote N° 75- C: Distrito Fortín Olmos, Superficie 176,1675 Has. Partida Imp. Inmobiliario N° 7800/0064 Plano N° 57106, Escritura N° 238 Par, de fecha 04/10/84, Inscripta con el N° 88866, Tomo 143, Folio 1615. Lote Nº128: Distrito Toba, superficie 207,3165 Has., Partida Imp. Inmobiliario Nº 7820/0874, Plano Nº 76132, Escritura Nº 157 Par, de fecha 29/11/82, inscripta con el Nº115071, Tomo 135, Folio 2068 y  Lote 177 D1: Distrito Vera, Superficie 187,0886 Has. Partida Imp. Inmobiliario Nº 7820/0723, Plano Nº102095, Escritura Nº36 Par, de fecha 27/05/70, inscripta con el Nº 9458, tomo 104, Folio 269.

Artículo 12 - Cuando la compra de los inmuebles establecidos en el ARTICULO 11º de la presente Ley se realice a plazo, éste no deberá exceder de 20 años y podrá contemplar un período de gracia de hasta 5 años. El comprador constituirá derecho real de hipoteca en primer grado y término a favor de la Provincia de Santa Fe, en garantía del saldo de precios y demás condiciones que se establezcan para la venta. El plazo de gracia será determinado en cada caso por la Autoridad de Aplicación, en base a un estudio sobre las posibilidades de pago potenciales de los adjudicatarios, acorde a la productividad del predio.

Artículo 13 - Créase en la Jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, la Cuenta Especial “Venta de inmuebles rurales”, en las que se depositarán los importes que resulten del producido de la aplicación de la presente ley.

Artículo 14 - Los recursos provenientes de la presente ley se destinarán a:

- Un 10% a solventar los gastos que demande la implementación de la presente ley.

- Un 70%  para ser entregado como subsidios para el financiamiento de pequeños proyectos productivos, implementados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, a los beneficiarios del ARTICULO 5° de la presente ley.

- Un 20% a la Asociación para el Desarrollo Regional del Departamento Vera, para ser aplicado al financiamiento de Proyectos de Desarrollo de interés Departamental.

Artículo 15 - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dos.- Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados Ing. Marcelo Muniagurria - Presidente Cámara de Senadores Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Dr.Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

Santa Fe, 30 12 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. Firmado: Carlos Alberto Reutemann

 

Ley 12387
Expropiación de inmuebles ubicados en la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, para trazado de calles y rutas. Promulgada el 27-12-2004,

La legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de  ley:

Artículo 1.- Decláranse de utilidad pública e interés general, y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la ciudad de San Lorenzo, Departamento del mismo nombre, que se identifican a continuación:

a)      Una fracción de terreno que forma parte de la mayor área designada como fracción letra “C” según plano número 32.129/72 de propiedad del señor Raúl Alberto Meroi, cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 279 folio 318 del Departamento San Lorenzo, y encierra una superficie total aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), según mensura previa. La misma posee la siguiente descripción: una fracción de terreno de forma irregular, delimitada por la actual línea de alambrado límite entre la propiedad privada del señor Raúl Alberto Meroi y la Ruta Nacional número 11, de una extensión aproximada de sesenta y tres metros (63 m) de largo contados a partir de la intersección con la calle Granadero Márquez, y un ancho aproximado en la parte central de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m). Todas las medidas y dimensiones por tratarse de un lote constan en los respectivos documentos que integran los expedientes Nº 00103-0020521-8 y Nº 00103-0020522-9 del Registro del Sistema Provincial de Información de Expedientes, habiéndose sancionado y promulgado oportunamente la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal de la ciudad de San Lorenzo la que se encuentra registrada bajo el número 2186/99.

b)      Una fracción de terreno que forma parte de la mayor área de los lotes uno (1) y tres (3) según plano número 131.028/91, todos de propiedad de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C., cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 87 folio 117 número 106.054 y Tomo 115 folio 220 número 108.324, ambos del Departamento San Lorenzo y encierra una superficie total aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 m2), según mensura previa. Las mismas poseen la siguiente descripción: Lote ubicado a setecientos cincuenta y cuatro metros (754 m) de longitud al Sureste de la calle Julián Cervera sobre la calle Amato Cittadini. El primer lote denominado como lote 1 A, es un polígono irregular de cuatro lados y tiene las siguientes dimensiones, ángulos, linderos y superficie: Lado Noreste: noventa y un metros con dieciséis centímetros (91,16 m) de longitud lindando con más terreno de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C., formando con el lado posterior un ángulo de 166º 40’ 52’’. Lado Este: veinticinco metros con sesenta y cuatro centímetros (25,64 m) de longitud lindando con más terreno de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C., formando con el lado posterior un ángulo de 64º 30’. Lado Sur: veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 m) de longitud lindando con el lote 3 A formando con el lado posterior un ángulo de 115º 30’. Lado Noroeste: ciento cuatro metros con treinta y tres centímetros (104,33 m) de longitud lindando con la calle Amato Cittadini formando con el lado Noreste un ángulo de 13º 19’ 08’’. El polígono encierra una superficie aproximada de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2).

El segundo lote denominado lote 3 A es un polígono irregular de cinco lados y tiene las siguientes dimensiones, ángulos, linderos y superficie: Lado Norte: veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 m) de longitud lindando con lote 1 A formando con el lado posterior un ángulo de 115º 30’. Lado Noreste: dos metros con setenta y un centímetros (2,71 m) de longitud lindando con más terreno de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C., formando con el lado posterior un ángulo de 166º 40’ 52’’. Lado Este: veintiséis metros con ochenta y seis centímetros (26,86 m) de longitud lindando con más terreno de I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C, formando con el lado posterior un ángulo de 77º 49’ 08’’. Lado Sur: dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 m) de longitud lindando con VICENTIN S.A.I. y C., formando con el lado posterior un ángulo de 115 º 30’. Lado Noroeste: treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m) de longitud lindando con la calle Amato Cittadini, formando con el lado Norte un ángulo de 64º 30’. El polígono encierra una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 m2).

Todas las medidas y dimensiones por tratarse de un lote constan en los respectivos documentos que integran los expedientes Nº 00103-0020521-8 y Nº 00103-0020522-9 del Registro del Sistema Provincial de Información de Expedientes, habiéndose sancionado y promulgado oportunamente la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal de la ciudad de San Lorenzo la que se encuentra registrada bajo el número 2420/2003.

c)      Una fracción de terreno que forma parte de la mayor área del lote 1, según plano número 141.971/98, todo de propiedad de VICENTIN S.A.I.y C. y/o OLEAGINOSAS SAN LORENZO S.A. cuyo dominio se encuentra inscripto al Tomo 313 folio 110 número 303.189 del Departamento San Lorenzo y encierra una superficie total aproximada de quinientos veinte metros cuadrados (520 m2) según mensura previa. La misma posee la siguiente descripción: Lote ubicado a ochocientos noventa metros con trece centímetros (890,13 m) de longitud al Sureste de la calle Julián Cervera, sobre calle Amato Cittadini siendo de forma triangular y tiene las siguientes dimensiones, ángulos, linderos y superficie: Lado Norte: dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 m) de longitud lindando con I.C.I. ARGENTINA S.A.I.C., formando con el lado posterior un ángulo de 102º 10’ 52’’. Lado Este: noventa y un metros con dieciséis centímetros (91,16 m) de longitud, lindando con más terreno de VICENTÍN S.A.I. y C. y/o OLEAGINOSAS SAN LORENZO S.A., formando con el lado posterior un ángulo de 13º 19’ 08’’ Lado Suroeste: sesenta y nueve metros con sesenta y dos centímetros (69,62 m) de longitud, lindando con calle Amato Cittadini, formando con el lado Norte un ángulo de 64º 30’ 00’’ que cierra el polígono. El triángulo encierra una superficie aproximada de quinientos veinte metros cuadrados (520 m2).

Todas las medidas y dimensiones por tratarse de un lote constan en los respectivos documentos que integran los expedientes Nº 00103-0020521-8 y Nº 00103-0020522-9 del Registro del Sistema Provincial de Información de Expedientes, habiéndose sancionado y promulgado oportunamente la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal de la ciudad de San Lorenzo la que se encuentra registrada bajo el número 2422/2003.

Artículo 2.- Autorízase a la Municipalidad de San Lorenzo a promover a su cargo la acción expropiatoria, a que refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores Marcos Corach - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

Santa Fe, 27 de diciembre de 2.004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe   

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Última modificación: 11 de Mayo de 2008